REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones
Sala N° 1
Valencia, 24 de Marzo de 2008
Años 197º y 149º

Asunto: GP01-R-2007-000278
Ponente: OCTAVIO ULISES LEAL BARRIOS.-


De conformidad con lo establecido en el Primer Aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a esta Sala pronunciarse sobre la procedencia o no del “Recurso de Apelación” interpuesto por las abogadas María Isabel Rueda Rocha y Thaís Méndez Contreras, ambas Defensoras Pública Penal, actuando con el carácter de defensoras del ciudadano FRANKLIN ANIBAL MARTINEZ SEQUERA, titular de la cédula de identidad N° 16.289.878, y actualmente recluido en el Internado Judicial Carabobo, en contra de la decisión dictada en fecha 17 de Agosto de 2007 por la Jueza N° 7 de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, mediante la cual negó la aplicación del Principio de Proporcionalidad formulada por la defensa en la causa signada con el número de asunto principal: GP01-P-2005-002545.

Presentado el escrito contentivo del recurso y transcurrido el lapso de ley sin que la representación fiscal diera contestación al mismo, se remitieron los autos a esta Corte, siendo recibidos en fecha 18 de Febrero de 2008, en esa misma fecha, se dio cuenta en Sala, y se designó ponente al Juez que, con tal carácter, suscribe la presente decisión.

En fecha 25 de Febrero de 2008, la Sala, fue admitido el expresado recurso y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, se solicitó del tribunal de la causa con carácter de urgencia la actuación principal, respondiendo éste dicha solicitud con el envío de copias certificadas de la Audiencia de Juicio Oral y Público, de fecha 10-03-2008, celebrada en la causa seguida al ciudadano FRANKLIN ANIBAL MARTINEZ SEQUERA, siendo recibidas en esta Sala en fecha 17 de Marzo de 2008.
Cumplidos como han sido los trámites procedímentales del caso, pasa esta Sala a dictar sentencia en el presente asunto, previa las siguientes consideraciones:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO


Las prenombradas defensora, apelan de la decisión proferida por la citada Jueza de Juicio, que negó la libertad por aplicación del Principio de Proporcionalidad formulada por la defensa, de conformidad con lo previsto en el artículo 447 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, argumentando que del estudio de las actas se evidencia que su representado tiene más de dos (2) años detenido, prorrogándose la causa por ese tiempo sin que a la presente fecha exista decisión judicial, debido a las solicitudes de diferimiento efectuadas por la defensa del acusado, y para ilustrar su fallo describe los diferimientos producidos en el proceso.

En respuesta al fundamento de la recurrida, alegan las defensoras que las causas graves del retardo no son imputables a su defendido y que la razones aducidas por el Ministerio Público son inmotivadas ya que la libertad de la proporcionalidad no esta supeditada a ningún requisito ni por que exista querellante, ni por el delito. En consecuencia, no existe a su juicio razón suficiente, ni motivo alguno para que no proceda la libertad de su representado, cuando ha sido por causa del órgano jurisdiccional y también por el Ministerio Público, por estar en otro juicios, que se ha retardado indebidamente el proceso, pero nunca imputable a su patrocinado

Asimismo aducen que el fiscal que busca de cualquier manera una sentencia condenatoria no es el fiscal que se describe en el Código Orgánico Procesal Penal, pues está en la obligación, al igual que el juez, de hacer que se respeten las garantías procesales, evitando de esta manera cualquier acción que las violenten, por lo que dicha prorroga no debe ser mal utilizada por el Ministerio Público de solicitar una prorroga cuando sabe y le consta que no hay motivo ni razón grave para negarla

Por las razones expuestas solicitan a esta Corte de Apelaciones declare CON LUGAR, el recurso de apelación propuesto, revoque la decisión dictada en fecha 17 de Agosto del año en curso, por el Juzgado de Juicio No. 07 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó mantener la privación judicial preventiva de libertad al ciudadano ANIBAL MARTINEZ SEQUERA, y en consecuencia, otorgue la libertad del mismo, todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 10, 244 Y 247 del Código Orgánico Procesal Penal, y 44, 49 Y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

DE LA DECISION RECURRIDA


La decisión recurrida dictada el 17 de Agosto de 2007, por la Juez N° 7 de Juicio al final de la Audiencia Especial de Prórroga de Detención, convocada con motivo de la solicitud formulada por la defensa del imputado ANIBAL MARTINEZ SEQUERA, establece:

“: PRIMERO: Que ciertamente la detención del acusado Franklin Martínez Sequera fue realizada el 280/08/05, por funcionarios adscritos la comisaría de Naguanagua Estado Carabobo en virtud de haberse acordado una Orden de aprehensión dictada por el Tribunal Séptimo de Control de este Circuito, a solicitud que hiciera la Fiscalía Primera del Ministerio Público, siendo presentado el imputado y puesto a la orden del Tribunal Primero de Control, por parte de la fiscalía en fecha 22/08/05, fecha esta en la cual el detenido designó como defensa a la ciudadana Judith Tellechea, decidiendo el tribunal diferir la audiencia para el 23/08/05, por lo avanzado de la hora quedando notificadas todas la partes; En fecha 23/08/05, fue decretada la Medida Judicial de Privación de Libertad en contra del hoy acusado Franklin Martínez Sequera; En fecha 21/09/05, es decir, 28 días después de decretada la detención por el Tribunal de Control, el Ministerio Público, presentó como acto conclusivo escrito de acusación dando entrada el Tribunal Primero de Control a la misma en fecha 26/09/05, fijándose la audiencia preliminar mediante auto de fecha 01/11/05, para el 11/11/05; En fecha 11/11/05, no se realizó la Audiencia Preliminar y no consta en los autos el motivo por el que no se efectúo el acto fijado, por lo que en fecha 23/11/05, advertida la situación se fijó la audiencia preliminar para el día 09/12/05; En fecha 09/12/05, se celebró efectivamente la Audiencia Preliminar y se dicto Auto de Apertura a Juicio remitiéndose las actuaciones a la URDD, siendo recibida previa distribución por este Tribunal, dándole su entrada en fecha 12/01/06, en fecha 17/01/06, se fijó sorteo Ordinario y Constitución de Tribunal Mixto para el 19/01/06 06/02/06, respectivamente, en fecha 19/01/06 se realizó sorteo, y fecha 06/02/06, no se produjo la constitución de tribunal Mixto por incomparecencia de los escabinos fijándose el acto para el 24/02/06; en fecha 06/02/06, el tribunal recibió solicitud de la defensa a los fines de que se decretara la nulidad del auto de apertura a Juicio, al no reflejarse en el las verdadera decisión del tribunal y constar en el mismo dos calificaciones jurídicas distintas para el mismo hecho; en fecha 16/02/06, el tribunal Séptimo de Juicio decretó la nulidad no solo del auto sino de la audiencia preliminar decisión que fue recurrida por la defensa del causado Yudith Tellechea, por haber sido devuelta la causa a Control para celebración de la audiencia fue recibida por el tribunal de Control a cargo de otra Juez, recibiendo la actuación en fecha 28/03/06, fijando la audiencia para el 09/03/06; en fecha 09/05/06, la defensa privada del cuando solicitó el diferimiento de la audiencia por estar pendiente decisión de la Corte, aunado de que no se hizo efectivo el traslado del acusado desde el Internado Judicial, por lo que se decidió diferiría la audiencia 02/06/07; en fecha 02/06/06, se defiere audiencia solicitud de la defensa ya que estaba pendiente decisión de la Corte de Apelaciones; en fecha 02/06/06 se decidido el recurso declarando la apelación Con Lugar, señalando que en lapso de 48 horas se corrigiera el auto de apertura a Juicio, lo cual se corrige una vez recibida la causa ante ese tribunal primero de Control mediante auto de fecha 19/06/06, remitiéndose la causa nuevamente tribunal séptimo de Juicio, en donde se le dio entrada en fecha 26/06/06, fijándose la Constitución de tribunal Mixto para fecha 25/07/06; en fecha 25/07/06, no se dio el acto de Constitución de tribunal Mixto por incomparecencia de los escabinos y de la defensa ya que el fiscal, de acuerdo a lo que riela en auto se había excusado, por encontrarse en continuación Juicio en la Nomenclatura GP01.P.2005-6551, ante el Juez Quinto de Juicio, fijándose nuevamente para el 10/08/06,; en fecha 10/08/06, no se realizó el acto por incomparecencia de la totalidad de los escabinos seleccionados, fijándose para el 20/09/06; en fecha 20/09/06 no se constituyo el tribunal Mixto por cuanto no se hizo el traído del acusado, no comparecieron los escabinos así como la defensa fijándose el sorteo extraordinario para el 20/09/06 y la constitución 16/10/06, se realizó el sorteo en esa misma fecha, y en fecha 16/10/06, no se constituyó por incomparecencia de los escabinos, de los querellantes y del Ministerio Público, difiriéndose el acto apara el 07/11/06; en fecha 07/11/06 no se celebró el acto por incomparecencia de la defensa privada , del fiscal y de los escabinos; en fecha 09/11/06, el acusado revoca a su defensa privada y solicita se le designe defensor publico, el tribunal oficio al Coordinador del Sistema de Defensa Pública del Estado Carabobo, en fecha 26/11/06, solicitando la designación del defensor publico para el acusado informando la fecha de la celebración de la audiencia; en fecha 27/11/06, no se hizo efectivo la constitución de tribunal Mixto por incomparecencia de la defensa ya que el acusado aun no tenia defensa publica designada, en fecha 29/11/06, se recibió el oficio emanado de la Coordinación, indicando que a la Dra., Thaís Méndez es a quien correspondió asumir la defensa del acusado; fijando mediante auto para fecha 15/12/06, constitución de tribunal Mixto, en 15/12/06, se constitución de tribunal Mixto y se fijó el Juicio Oral y Publico 18/01/07; en fecha 18/01/07 no se celebró el Juicio por incomparecencia de uno de los escabinos seleccionados fijando se para el 14/02/07; en fecha 14/02/07 cerca la rotación de los Jueces del Circuito Judicial Penal, con la anuencia de las partes se difirió el juicio a los fines de que no se interrumpiera el mismo debido a la complejidad del caso y la cantidad de testigo ya que no habría alcanzado las conclusiones antes del 01/03/07; estaba fijado el juicio para el 28/03/07 y este Tribunal había iniciado GK01-P-2003-0033 seguido al ciudadano Luís Gerardo Núñez, se había decretado un auto indicando la continuidad del juicio sin que el tribunal iniciar ningún juicio, debido a que en aquel proceso podría producirse extinción de la acción penal por el transcurso del tiempo, decisión dictada por la T.S.J. Art. 110 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se fijó parta el 30/04/07; en fecha 30/04/07, no compareció el Fiscal primero del Ministerio Público, ordenándose oficiar a la Fiscal Superior del Ministerio Público no obstante el tribunal tuvo conocimiento del que el fiscal se encontraba recibiendo atención medica; en fecha 06/06/07 no se realizó el Juicio Oral y Público por no haberse hecho efectivo el traslado del acusado Aníbal Martines; fijándose en esa oportunidad para el 12/07/07; en fecha 12/07/07 no se celebro el Juicio Oral y Público por cuanto no se hizo efectivo el traslado del acuitado, se ordenó recibir información de los motivos de la falta del traslado, fijándose para el 06/08/07; en fecha 06/08/07 no se realizó el Juicio por encontrarse presente la Dra. Thaís Méndez y el acusado no menciono ni solicito ser asistido por otra defensora y se defirió para el 25/09/07. SEGUNDO: Evidentemente se observa del estudio de las actas que los dos años de la detención preventiva del acusado, se decretó en fecha 23/08/05, ya que su detención inicial fue dictada en fecha 23/08/05, en escrito del Ministerio Público, de fecha 09/08/07, con antelación al vencimiento de la detención del acusado; TERCERO: 3.1. Se evidencia que la causa se ha prorrogado sin que exista hasta la fecha decisión judicial, ello debido a diversos motivos, entre los que están las solicitudes de diferimiento efectuadas por la defensa del acusado como se evidenció de la descripción de las acta antes mencionadas; 3.2. Si bien es cierto, que para la fecha en que se fijaron los actos de Constitución de Tribunal Mixto; el tribunal tenia la posibilidad de constituir el Tribunal en Unipersonal, fundamentando su decisión en al Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 21 de Diciembre de 2.003, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, que tiene carácter vinculante, en la que se deja sentado que el Tribunal de Juicio, cuando en dos oportunidades no se constituya efectivamente el tribunal mixto, por falta de los escabinos debidamente notificado, siendo una falta grave por parte del órgano Jurisdiccional, de omitir el acatamiento de una máxima jurisdiccional de la Sala Constitucional, con ese carácter, ello en criterio de quien aquí decide, lo que representa un desconocimiento o un incumplimiento al deber de observar las decisiones del máximo tribunal. No obstante, se observa que en muchas ocasiones en la que no presentaron los escabinos seleccionados, la defensa del acusado, en esa oportunidad representado por la Abogada Elizabeth Tellechea, tampoco compareció, ni solicito al Órgano Judicial la aplicación de la decisión ante aludida, para la fijación del juicio mediante el tribunal Unipersonal; E igualmente, se observa que una vez constituido el tribunal Mixto, también a dejado de producirse los actos por incomparecencia de la defensa privada, hechos estos que han hechos imposible la realización del Juicio Oral y Publico…”


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

LA Sala para decidir observa:

Se somete a consideración de esta Sala, el conocimiento de la apelación interpuesta por las defensoras del ciudadano FRANKLIN ANIBAL MARTINEZ SEQUERA, en contra de la decisión dictada en fecha 17 de Agosto de 2007 por la Jueza N° 7 de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, mediante la cual negó la libertad por aplicación del Principio de Proporcionalidad formulada por la defensa en la causa signada con el número de asunto principal: GP01-P-2005-002545, argumentando que “…han dejado de producirse los actos por incomparecencia de la defensa privada, hechos estos que han hecho imposible la realización del Juicio Oral y Publico…”.
Constatada la veracidad y exactitud de las anteriores transcripciones, evidencia la Sala que el centro de la controversia, gira en torno la existencia de imputaciones que de manera recíproca se han formulado los sujetos procesales de ser los causantes de la demora procesal, razón por la cual este tribunal de alzada procedió a revisar la actuación a fin de verificar con certeza la verdadera causa del retardo que dio origen a la impugnación, pudiendo advertir en su decurso la existencia de un elemento procesal que incide directamente en el interés esencial del recurso propuesto.

En efecto, al folio 83 y siguientes riela copia fotostática certificada del acta judicial de fecha 10 de Marzo de 2008, la cual recoge el desarrollo de la continuación y culminación del juicio oral y público seguido al acusado FRANKLIN ANIBAL MARTINEZ SEQUERA, quien fue finalmente sentenciado y condenado por el Tribunal Unipersonal de Juicio N° 7 de este Circuito Judicial Penal, conforme a lo dictaminado en la dispositiva cuyo contenido es del siguiente tenor:

“….el Tribunal pasa a dictar la dispositiva en los siguientes términos: “SINTESIS DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DERECHO Correspondió a este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio No. 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, constituido mediante Tribunal Mixto (Escabinos), la función de apreciar y valorar los hechos alegados y las pruebas que se recibieron y desarrollaron durante el juicio y conforme lo establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, se realizó en primer lugar, un análisis individual de cada uno de los elementos probatorios, tales como la declaración de la testigo referencial Noguera Martínez Lourdes Margarita quien expuso entre otras cosas que su hermano el occiso fue quien le dijo que el acusado fue quien le ocasiono los golpes, señalando que su hermano era Leopoldo Peña Martínez, con la valoración parcial de la declaración de testigo Beatriz Elena Martínez, quien es testigo presencial de los hechos y narro las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se producen las lesiones del hoy occiso, con la valoración parcial de la declaración del Dr. Darwin Camacho, con la declaración de Juan Vicente Camacho, con la declaración del funcionario del CICPC Douglas Sánchez, con las pruebas documentales incorporadas lícitamente al juicio oral y público como son aquellas Historia Clínica relacionada con la actuación del Dr. Darwin Camacho realizadas por su persona y así reconocidas en el juicio, con la inspección técnica Criminalística N° 468 y con relación a la prueba documental del protocolo de autopsia a pesar de que el médico patólogo no reconoció la firma si reconoció su contenido y manifestó inequívocamente que la autopsia había sido por el realizada, lo cual demostró con su declaración que tenia pleno conocimiento de la experticia practicada, la cual fue apreciado por los jueces a través de los principios que rigen el proceso penal como lo son la oralidad y la inmediación. Con relación a los demás medios de pruebas en criterio de este Tribunal no fueron valorados por atentar contra la lógica y máxima de experiencias; luego de tal análisis comparativo, según la sana crítica orientada por las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, el Tribunal, pudo determinar la participación del acusado en el delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL PROPIAMENTE DICHO, previsto y sancionado en el artículo 412 del Código Penal Vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, y que originaron el resultado antijurídico y culpable de la muerte de la victima Leopoldo Peña Martínez hoy occiso tuvieron lugar el día 02 de abril del año 2005, aun cuando la muerte efectiva se haya producido en fecha 21 de abril de 2005, por tal motivo en criterio de la Juez Presidente la norma aplicable, es la previsto en el Código Vigente para fecha en que se producen las lesiones. Las pruebas fueron incorporada al juicio de conformidad con lo previsto en la Sección Segunda del Capitulo II, del Titulo III, del Libro II del Código Orgánico Procesal Penal, al haber sido admitidos en la audiencia preliminar y valoradas en conjunto, y con ella se pudo dar por establecida la culpabilidad y consecuente responsabilidad penal del acusado por lo que la sentencia debe ser CONDENATORIA, y así se decide. DISPOSITIVA En consecuencia, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio Mixto No. 7, del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, de manera UNANIME CONDENA al ciudadano ANIBAL MARTINEZ SEQUERA, natural de Valencia Estado Carabobo, de 27 años de edad, estado civil Soltero, fecha de nacimiento: 12/05/1980, grado de instrucción 3er año de bachillerato, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 16.289.878, profesión u oficio: Electricista Automotriz, hijo de Dunia Sequera y de Aníbal Martínez, residenciado en Naguanagua, Colinas de Girardot, sector 2, calle principal, casa Nº 62, Estado Carabobo, a cumplir la Pena de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, más las penas accesorias contenidas en el artículo 13 del Código Penal. Se exonera al acusado del pago de de las costas procesales en virtud de la garantía constitucional de la gratuidad de la justicia. De conformidad con el penúltimo aparte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, la redacción del cuerpo íntegro de la presente sentencia se hará dentro del lapso legal establecido....”


La finalidad perseguida por el legislador al consagrar el principio de proporcionalidad en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, es evitar que la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, que se imponga a una persona que esté sometida a un proceso penal se convierta en prisión anticipada al prolongarse en el tiempo, en tal sentido se ha fijado un plazo máximo de aplicación en razón del tiempo que no puede exceder de la pena mínima para cada delito ni de dos años; por manera que si el juicio de prolonga más allá de esos plazos, la libertad del imputado o acusado ha de sobrevenir de pleno derecho y si no se solicita debe ser proveída de oficio, por el tribunal que esté conociendo de la causa. Empero si la libertad no es decretada, entonces el procesado o su defensa, debe formular la solicitud de libertad, de conformidad con la disposición ut supra citada. Si la libertad es negada por el tribunal que conoce de la causa, ello abre la posibilidad de que se interponga el recurso de apelación que dispone el ordinal 5 del artículo 447 del Código Orgánico procesal Penal, puesto que esa negativa le produce un gravamen que puede convertirse en irreparable.

Ahora bien, habiendo sido este el fundamento del recurso, una negativa de libertad producto de un fallo que tácitamente la corrobora, resulta evidente que en el presente caso el recurso de apelación interpuesto perdió toda vigencia, al dejar el tribunal de juicio con la sentencia resuelta la pretensión de las recurrentes, que no era otra que hacer cesar la detención preventiva, al poner fin al proceso no obstante haber resultado el pronunciamiento adverso a los intereses del acusado, por tanto obvio es de concluir que al perder el objeto del presente recurso todo su interés procesal, lo procedente y ajustado a derecho es declarar que no hay materia sobre la cual decidir. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

En fuerza de los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones en su Sala Primera del Circuito judicial Penal del Estado Carabobo, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA QUE NO HAY MATERIA SOBRE LA CUAL DECIDIR en el recurso de apelación interpuesto por las abogadas María Isabel Rueda Rocha y Thaís Méndez Contreras, defensoras del ciudadano FRANKLIN ANIBAL MARTINEZ SEQUERA, contra la decisión dictada en fecha 17 de Agosto de 2007, por la Jueza N° 7 de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, mediante la cual negó la libertad por aplicación del Principio de Proporcionalidad formulada por la defensa en la causa signada con el número de asunto principal: GP01-P-2005-002545.
Regístrese, publíquese, comuníquese a las partes, y remítase la presente actuación al Tribunal de origen en su oportunidad.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, Valencia fecha ut supra.
Los Jueces de Sala

OCTAVIO ULISES LEAL BARRIOS
Ponente

NELLY ARCAYA DE LANDAEZ LAUDELINA GARRIDO APONTE
LA Secretaria,

YANET VILLEGAS




Asunto: GP01-R-2007-000278
OULB/
Hora de Emisión: 2:57 PM