REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones
Sala N° 1
Valencia, 12 de Marzo de 2008
Años 197º y 149º



Asunto: GP01-R-2007-000293
Ponente: OCTAVIO ULISES LEAL BARRIOS.-


De conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, pronunciarse sobre la procedencia o no del “Recurso de Apelación de auto ” interpuesto por el abogado ANGULS QUIÑONES, en su condición de Fiscal (A) Undécimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, contra el auto del 08 de Noviembre de 2007, dictada por la Jueza Cuarta de Primera Instancia en Funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, abogada Teresa Santana Reyes, en la causa principal N° GP01-P-2006-012298, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de Examen y Revisión de medida presentada por el abogado Alberto Jiménez López, y a consecuencia de ello sustituyó la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad dictada al acusado FERNANDO JOSE HENRY, por una menos onerosa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 ordinales 2, 3, 4, 6 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 264 ejusdem.

El 14 de Febrero de 2008, ingresó a esta Sala el presente Cuaderno, en la misma fecha se dio cuenta en Sala, y se designó ponente, al doctor Octavio Ulises Leal Barrios, quién con tal carácter suscribe el presente fallo.

El 20 de Febrero de 2008, la Sala, admitió el recurso propuesto por el prenombrado Fiscal (A) Undécimo del Ministerio Público, con arreglo a lo establecido en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal; entrando la causa en estado de dictar sentencia sobre la cuestión de fondo planteada.
Cumplidos como han sido los trámites procedimentales del caso, pasa en esta fecha la Sala a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

El prenombrado Fiscal Auxiliar Undécimo del Ministerio Público impugnó el mencionado auto del 08 de Noviembre de 2007, dictado por la Jueza N° 4 de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, argumentando que en fecha 3-07-2006 la Fiscal Primero Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Adelaida Jiménez, presentó ante el Tribunal de Control a los ciudadanos FERNANDO JOSE HENRY, y MELENDEZ BENITES DEIVIS JESUS, quienes fueron detenidos por la presunta comisión de ROBO DE VEHICULO AUTOMOT0R previsto y sancionado en el Artículo 5 en concordancia con el Artículo 6 ordinales 1° , 2°, 3° Y 5° de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor.

Asimismo agrega que en fecha 3 de Julio del 2.007 se realizó la Audiencia Especial de Presentación, en donde el Tribunal decretó Medida Privativa de libertad a los mencionados imputados, con base a los elementos allí aportados, como el acta de entrevista de la víctima ciudadano SANCHEZ WUILY JOHAN, y la de los funcionarios quienes luego de una intensa persecución detuvieron a los imputados los montaron en la patrulla y los llevaron al Comando.

Con base a los hechos expuestos y los elementos aportados señala el recurrente que no existe duda alguna de que FERNANDO JOSE HENRY y MELENDEZ BENITES DEIBI JESUS fueron los perpetradores del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el Artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en concordancia con el Artículo 6 en sus numerales 3° y 5°. Y solicita la revocatoria de la Medida Cautelar otorgada al primero de los nombrados por tratarse el hecho de un delito flagrante que ha cumplido con todas las previsiones establecidas por el Legislador en el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; de evidente gravedad que es fuertemente sancionado por el Legislador con una pena de presidio de Nueve (09) a Diecisiete (17) años lo que hace presumir la existencia de un supuesto de Peligro de Fuga establecido en el Artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal; que es un delito pluri-ofensivo porque ataca el bien jurídico de la vida, la integridad física aparte del bien jurídico de la posesión, la propiedad y la libertad.

Al respecto señala:

“…en virtud de que el mismo Legislador ha exigido que conforme a la disposición normativa establecida en el Artículo 247 del Código Orgánico Procesal Penal que "Todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, limiten sus facultades y las que definan la flagrancia, serán interpretadas restrictiva mente, es por lo cual observa el Ministerio Público que por mandato de esta norma y las consideraciones expuestas no es posible la revisión de la medida ni la concesión de un beneficio a los imputados que de una forma activa, libre, voluntaria y consciente la mañana del 2-07-2006 subsumieron su conducta en el tipo penal a que hace referencia el legislador en los Artículos 5 y 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, delito éste que no guarda la concesión de beneficio alguno invocando en este acto la máxima Rebus Sic Stantibus "La doctrina señala en este sentido/ que las medidas de coerción personal se mantengan vigentes durante el proceso/ tomando en cuenta la permanencia o variación de las condiciones que les sirvieron de fundamento/ de forma tal que solamente en tanto y en cuanto no hayan variado las circunstancias que tienen que ver con la adopción de una medida de coerción, ésta se mantendrá igual; y si han variado como sería el caso de las circunstancias atinentes al peligro de fuga o de obstaculización del proceso en relación a la privación judicial, ésta medida cautelar máxima, será modificada o sustituida, independientemente del tiempo y de su provisionalidad", este delito no permite la concesión de beneficio alguno, habida consideración de la gravedad del daño causado, en el caso que nos ocupa aún no han transcurrido los dos años a que hace referencia el Legislador en la proporcionalidad. La concesión de esta medida a FERNANDO JOSE HENRY dictada por el Juez A Quo no está ajustada a derecho por cuanto si bien el Ministerio Público en la oportunidad correspondiente presentó los elementos probatorios que corren en contra de el, no obstante ello la Ciudadana Jueza no observó la existencia de fundados elementos de convicción de que el imputado es autor o partícipe del hecho de que se le señala y ha sido criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional de lo cual traemos a colación '1a decisión plasmada en la sentencia N° 2426 de fecha 27 de Noviembre del Año 2.001 que aclara con precisión, que la facultad de revisión atribuida a los Jueces de Instancia, permite sustituir o revocar la medida de privación" de libertad cuando hayan cesado o variado de alguna manera, absoluta o parcialmente, los supuestos en que se haya fundado la misma, lo cual no puede entenderse ni interpretarse, so pena de incurrir en error, como una facultad para revocar únicamente bajo argumentos jurídicos principistas la decisión dictada por un Juez de la misma instancia, por lo que la misma deviene en ilegal y, en consecuencia, tal vicio debe ser corregido mediante la anulación de la decisión violatoria de expresas normas legales".


Finalmente solicita que el presente Recurso sea declarado con lugar,


CONTESTACION DEL RECURSO


Por su parte, el abogado Alberto Jiménez López, defensor privado del ciudadano FERNANDO JOSE HENRY, rechazó los fundamentos del recurso de apelación propuesto por el Ministerio Público señalando lo siguiente:

“… como quiera que nuestro defendido se encuentra privado de libertad desde hace dieciséis (16) meses, con elementos tan vagos e imprecisos, sin que hasta la presente fecha, después de presentada formal acusación en su contra, es decir, en fecha veinticuatro (24) de julio del año dos mil seis (2006), se haya producido la celebración de la Audiencia Preliminar, vulnerando de esta manera, el contenido del primer aparte del articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en el que se estable Artículo 327(…) De lo trascrito anteriormente, se desprende, no solo la violación del contenido de dicha norma procesal si no que como consecuencia inmediata de tal vulneración, se contraviene flagrante el Debido Proceso, contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el articulo 257 ejusdem; infringiéndose de esta manera los principios rectores del proceso penal como lo son, presunción de inocencia, afirmación de libertad, estado de libertad y tutela jurídica efectiva consagrados en los artículos 8, 9. 19 Y 243 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Aunado a lo anteriormente señalado, cabe destacar, que la privación de m] defendido casi alcanza el límite establecido por el Legislador en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en el que se consagra el Principio de la Proporcionalidad, el cual invoco a favor de mI representado, tomando en consideración el tiempo de privación de su libertad, el retardo en la celebración de la Audiencia Preliminar y los demás Actos Procésales que faltan por cumplirse, con lo cual indudablemente alcanzara el tiempo suficiente contenido en la referida norma, en la que se establece: "….en ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos (2) años". Así esto, constituye una señal indiscutible de que el legislador, por vía constitucional ha querido patentiza en el contenido de este articulo, el contenido del articulo 44 ordinal 1º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, como garantía susceptible de la tutela judicial efectiva, y el juzgador al adoptar el contenido de esta normativa legal esta asumiendo responsablemente cuanto se indica en los artículos 26, 49, 51 Y 257 ejusdem.(…) La situación así planteada, y tomando en consideración la calificación Jurídica dada a los hechos por la representación fiscal, nos permite recurrir ante su competente autoridad, amparadas en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, para solicitarle, que por vía de Revisión Procesal, examine nuevamente dicha causa y observe que los argumentos y razones aquí planteadas, son valederos y evidencian, que los supuestos que motivaron la imposición de la Medida Judicial Privativa de Libertad, en contra de mi defendido, pueden ser satisfecho razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa, toda vez, que se ha enervado cualquier posibilidad racional, de peligro de fuga o de obstaculización de justicia en el presente proceso, en virtud, que la fase de investigación culmina, por lo tanto, mi defendido perfectamente puede ser Juzgado en Libertad, tal y como lo consagra el articulo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el articulo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual se establece el Principio de Afirmación de Libertad. Por las consideraciones de hacha y de derecho antes explanadas, es por ello, que con el debido respeto solicito, POR VÍA DE REVISIÓN PROCESAL la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva menos gravosa a favor de mi defendido, FERNANDO JOSE HENRY, que le permita gozar del derecho de ser procesado en Libertad, a todo evento, a los fines de de mostrar el arraigo de mi defendido y descartar el peligro de fuga, consigno en original Constancia de Residencia de mi representado, y Oferta de Trabajo para este, con los que demostramos el arraigo de mi representado, así mismo, ofrecemos al tribunal que de ser acordada la medida menos gravosa solicitada, custodia en otra persona, como garantía suficiente y capaz de garantizar la comparencia de este a los actos subsiguientes propios del proceso…”



DEL AUTO APELADO

La Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, decretada a favor de imputado FERNANDO JOSE HENRY, mediante auto de fecha 8 de Noviembre de 2007, estableció lo siguiente:

Visto el escrito de solicitud examen de revisión de medida presentada por el abogado arriba mencionado, defensor del ciudadano FERNANDO JOSE HENRY, es por lo que este Tribunal antes de decidir observa: Estando la presente causa en la fase intermedia del proceso penal su conocimiento corresponde al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control, por lo que es indiscutible la competencia que tiene para conocer del examen y revisión de la medida judicial de privación preventiva de libertad y así se declara. La medida de privación de libertad está sujeta al cumplimiento de unos presupuestos que deben concurrir para convertirla en una medida viable. Tales presupuestos son: El fumus bonis iuris o la posibilidad de que el hecho investigado tenga carácter de delito y la probabilidad de la participación del imputado en su comisión; El periculum in mora o peligro de demora, que significa la existencia de la presunción de fuga, por la pena prevista para el delito y la proporcionalidad entre la posibilidad de la pena aplicable y el tiempo de privación de libertad que puede sufrir el imputado. En el caso de autos, estamos ante unos hechos que revisten carácter penal y de acuerdo a lo previsto en el artículo 251 Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal, se configura la presunción legal de peligro de fuga, debido a la pena prevista para el delito que se le imputa. Así mismo, se pudo constatar en la actuación que el límite de tiempo previsto para la privación preventiva de libertad, de acuerdo a la proporcionalidad no se encuentra agotado. La revisión y examen de la medida de coerción personal responde a la regla Rebus sic Stantibus, lo cual obedece a los posibles cambios de las condiciones o modificaciones que dieron origen a la medida de privación preventiva de libertad que la pudieran hacer ver como una medida exagerada y hasta innecesaria, dando lugar a su sustitución o revocación, en el caso de autos, se observa que las condiciones han variado, por cuanto el imputado ha demostrado su arraigo en el país y su disposición de someterse al proceso, presentado carta de trabajo y residencia. El solicitante, fundamentan su solicitud de libertad para si, en el supuesto de que son inocentes, que quiere someterse al proceso , Es el caso, que a criterio de quien decide, efectivamente los hechos señalados por el imputado deben ser discutidos en el acto de Audiencia Preliminar en presencia de las partes , es necesario acotar que el Tribunal que decretó la Medida Privativa, en virtud del principio de la inmediación y de la oralidad consideró suficiente los elementos presentados por la fiscalía para establecer que se encontraban llenos los extremos de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamento de su decisión. Ahora bien, el Tribunal decidirá si son procedentes o no los argumentos esgrimidos; en el caso que nos ocupa, entre otras cosas, ya señaladas. Por las consideraciones que anteceden este Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, administrando justicia y por la autoridad que le confiere la Ley, decide ACORDAR MEDIDA CAUTELAR A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD a el ciudadano FERNANDO JOSE HENRY venezolano, titular de la cédula de identidad N° 19.525.669, a quien se le sigue causa penal por la presunta comisión del delito MENCIONADO EN EL ENCABEZAMIENTO DE ESTA DECISIÓN. BAJO LA SIGUIENTES CONDICIONES PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 256 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, A SABER ORDINAL 2 LA OBLIGACIÓN DE SOMETERSE AL CUIDADO DE DOS FAMILIARES, ORDINAL 3 LA PRESENTACIÓN ANTE LA OFICINA DE ALGUACILAZGO CADA 30 DÍAS, ORDINAL 4 LA PROHIBICIÓN DE SALIDA DEL ESTADO CARABOBO SIN AUTORIZACIÓN DEL TRIBUNAL, ORDINAL 6 , PROHIBICIÓN DE ACERCARSE A LA VÍCTIMA, ORDINAL 9, ASISTENCIA A TODOS LOS ACTOS DEL PROCESO, Y ASISTENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR, LEVÁNTESE ACTA DE CUSTODIA, ESTA DECISIÓN SE MATERIALIZARÁ LUEGO DE VERIFICADAS EL LEVANTAMIENTO DE LAS ACTAS RESPECTIVAS Librese boleta de excarcelación, EL IMPUTADO COMPARECERÁ ANTE EL TRIBUNAL, CON SU CUSTODIA A FIRMARA ACTA DE COMPROMISO UNA VEZ EN LIBERTAD. Así se decide.. .


RESOLUCION DEL RECURSO

Analizados como han sido los argumentos del recurrente, se advierte que la cuestión a resolver por esta alzada se limita a verificar si el auto dictado por el Juzgado de Control No 8 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 8 de Noviembre de 2007, mediante el cual ACORDO sustituir la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada al ciudadano FERNANDO JOSE HENRY por una medida menos onerosa, se encuentra ajustada a derecho, toda vez que según el recurrente la jueza A quo procedió a sustituir la medida de coerción sin tomar en cuenta la permanencia o variación de las condiciones que le sirvieron de fundamento al Tribunal para decretarla; siendo el caso que a la tales circunstancias ni han variado ni cesado aparte que el delito imputado no permite la concesión de beneficio alguno, debido a la gravedad del daño causado.

Cuestiona asimismo el recurrente que la Juez haya fundado la decisión en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando en el presente caso aún no han transcurrido los dos años a que hace referencia el Legislador en la proporcionalidad. Por estas razones concluye señalando que la concesión de esta medida a FERNANDO JOSE HENRY no está ajustada a derecho, y por ello solicita que su apelación sea declarada con lugar.

En tal sentido, estima esta Sala oportuno reproducir por pertinente previo a la resolución del recurso lo que tiene decidido el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en materia de examen y revisión de medidas de coerción personal, cuando señala:

:” la facultad de revisión atribuida a los Jueces de Instancia, permite sustituir o revocar la medida de privación" de libertad cuando hayan cesado o variado de alguna manera, absoluta o parcialmente, los supuestos en que se haya fundado la misma, lo cual no puede entenderse ni interpretarse, so pena de incurrir en error, como una facultad para revocar únicamente bajo argumentos jurídicos principistas la decisión dictada por un Juez de la misma instancia, por lo que la misma deviene en ilegal y, en consecuencia, tal vicio debe ser corregido mediante la anulación de la decisión violatoria de expresas normas legales".

Ahora bien, precisados como han sido los puntos de impugnación procedió la Sala atendiendo lo dispuesto en los artículo 250 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal y la doctrina jurisprudencial ut supra reproducida a la revisión exhaustiva del fallo recurrido logrando evidenciar a simple vista que son ciertas las imputaciones que hace la parte recurrente, toda vez que, efectivamente al decretar la sustitución de la medida de coerción personal dictada al imputado FERNANDO JOSE HENRY al finalizar la audiencia especial de presentación de detenidos celebrada el 4 de Julio de 2006, la juez A quo no solo infringió las mencionadas disposiciones legales, sino que también inobservó groseramente el principio de enjuiciamiento en libertad o de Proporcionalidad, y la propia doctrina jurisprudencial, los cuales debieron ser correctamente observado, tanto por la gravedad del hecho punible incriminado, cuya existencia no consta en autos que haya desvirtuada, ni que tampoco hayan variado o modificado los elementos de convicción que vincularon al acusado como autor o participe del delito de Robo de Vehículo Agravado; y menos que la presunción de periculum in mora, haya desaparecido, si se toma en cuenta el monto considerable de pena que acarrea su perpetración.

Tampoco aprecia la Sala que el abogado de la defensa haya aportado siquiera un solo elemento idóneo como para desvirtuar los motivos que sirvieron para privar preventivamente al acusado de su libertad, solo se limita a señalar como sustento de su petición una serie de argumentos, a juicio de esta Sala infundados, cuando refiere por ejemplo que su defendido se encuentra privado de libertad desde hace dieciséis (16) meses, con elementos tan vagos e imprecisos, sin que hasta la presente fecha, después de presentada formal acusación en su contra, es decir, en fecha veinticuatro (24) de julio del año dos mil seis (2006), se haya producido la celebración de la Audiencia Preliminar, vulnerando de esta manera, el contenido del primer aparte del articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal,..” Violación que no es cierta, como tampoco lo es que vulnere el Debido Proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como lo plantea la defensa; y aún mas por si fuera poco pretende que a su defendido se le otorgue la libertad por casi alcanzar el límite establecido por el Legislador en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual obviamente tampoco es cierto que haya sobrepasado la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos (2) años, encargándose la propia recurrida de desmentirlo cuando afirma en su fallo: “… Así mismo, se pudo constatar en la actuación que el límite de tiempo previsto para la privación preventiva de libertad, de acuerdo a la proporcionalidad no se encuentra agotado” (Subrayado fuera de texto).


En síntesis, al verificar la Sala que en el presente caso no han variado las circunstancias que dieron origen al decreto de privación Judicial Preventiva de Libertad, ni tampoco que las mismas pueden ser satisfechas por una medida menos gravosa como infundadamente lo concibiera la Jueza de la recurrida, al otorgar al acusado una Medida Cautelar Sustitutiva de la libertad basada en un supuesto acatamiento a principios constitucionales, y de un actuar anticipado, discriminatorio e infundado, pues no solo funda el decreto en el principio de proporcionalidad sin haberse este consumado en el tiempo, sino que obvia los efectos extensivo al no aplicar la misma medida al co imputado MELENDEZ BENITES DEIBI JESUS, llevan a esta Sala a la conclusión que, lejos de actuar apegado a derecho, la Juez A quo mas bien infringió expresas limitaciones contenidas en las normas que regulan la procedencia de la regla " Rebus Sic Stantibus, razón por la cual, esta Sala declara que no existe ningún impedimento de orden legal o constitucional que impida el mantenimiento de la medida de aseguramiento solicitada por el Fiscal del Ministerio Público.

En consecuencia, al desaplicar el Juzgador de la recurrida, la norma prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y optar, en lugar de ésta, por aplicar incorrectamente la prevista en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, atribuyéndole a los hechos un sentido y alcance distinto de la realidad procesal, basada en suposiciones anticipadas, sin duda, lo condujo a dictar un fallo carente de fundamento jurídico, y contrario al deber que, como juzgador tiene de sentenciar conforme a derecho, y es por tales razones que resulta forzoso declarar con lugar la apelación interpuesta por el prenombrado representante del Ministerio Público, acarreando la revocatoria obligada de la medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad decretada por el Juez A-quo, y así se decide.

DECISIÓN
En fuerza de los razonamientos precedentemente expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado ANGULS QUIÑONES, en su condición de Fiscal (A) Undécimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. SEGUNDO: REVOCA el auto del 08 de Noviembre de 2007, dictada por la Jueza Cuarta de Primera Instancia en Funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, en la causa principal N° GP01-P-2006-012298, mediante el cual sustituyó la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad dictada al acusado FERNANDO JOSE HENRY, por una menos onerosa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 ordinales 2, 3, 4, 6 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 264 ejusdem. TERCERO: Se mantiene en todo su vigor la Medida Privativa Judicial de Libertad dictada el 04 de Julio de 2006 por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control No 4 de este mismo Circuito Judicial Penal, y se ORDENA al Juez A quo librar la correspondiente Boleta de Captura, a los fines de que sea ingresado el premencionado acusado al Internado Judicial Carabobo, donde deberán permanecer a los fines de asegurar su comparecencia al juicio Oral
Regístrese, publíquese y notifíquese. Remítanse las actuaciones al Juez Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal.
Dada, firmada y sellada en la Sala No 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial, en Valencia, fecha ut supra.

Los Jueces de Sala



OCTAVIO ULISES LEAL BARRIOS
Ponente




NELLY ARCAYA DE LANDAEZ LAUDELINA GARRIDO APONTE




La Secretaria,


Abg. Yanet Villegas