REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Valencia, 14 de Marzo de 2008
Años 197º y 149º

ASUNTO: GP01-P-2007-017926
JUEZ PRIMERO DE CONTROL: DIANA CALABRESE CANACHE
FISCAL VIGESIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO CARABOBO: WILSON NIEVES
DEFENSA: GLORIA RAMIREZ
ACUSADO: MOISES EFRAIN CAMEJO MARTINEZ
DELITO: ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS
DECISION: ORDEN DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO


Celebrada como ha sido Audiencia Preliminar el día de hoy 14 de Marzo del año 2008, en el asunto signado con el Nº GP01-P-2007-017926, en virtud de la acusación presentada por la representación del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual fue admitida totalmente en ese acto, corresponde a este Tribunal Primero en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, dictar el auto de apertura a juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 331 ibidem, a tal efecto se observa:

La persona acusada se identifico como MOISES EFRAIN CAMEJO MARTINEZ, venezolano, natural de Güigüe Estado Carabobo, de 18 años de edad, fecha de nacimiento 22-04-89, estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 22.426.095, hijo de Dilia Camejo y Higinio Sala, domiciliado Barrio 5 de Julio, calle Soublette, Nª 95 Estado Carabobo.

El hecho acusado y que serán objeto del juicio oral, consistió en lo siguiente:

“…Los hechos por los cuales se inicia la presente investigación ocurrieron el día 16-12-2007, en horas de la tarde concretamente en el Sector las Vegas callejón las Flores, jurisdicción del Municipio Carlos Arvelo Estado Carabobo, Barrio 05 de Julio calle Sublette casa Nro 05, lugar donde el imputado de autos, para satisfacer sus deseos libidinosos le subsiono los pechos (teticas) a la niña ANGELIS NIEVES, de 05 años de edad, hecho de los cuales se percato, el Adolescente: YHOAN NIEVES RANGEL, y le aviso de lo sucedido a una de sus hermanas, esto origino que los vecinos del sector golpearan al imputado de autos, y a raíz de estos hechos, le hicieron llamado a la policía del Estado, quienes a través de una comisión policial, integrada por los funcionarios Luis Ramos y Wilmer Ávila, quienes se hicieron presente al lugar de los hechos, donde observaron una cantidad de personas enardecidos, quienes ya habían golpeado al imputado, y lo señalaban como la persona que quería abusar sexualmente de una niña, la comisión policial dadas estas circunstancias practico la aprehensión del Ciudadano: MOISÉS EFRAIN CAMEJO MARTÍNEZ, y posteriormente fue puesto a la orden del Ministerio Publico, para su presentación ante los Tribunales; El hecho que el Ministerio Publico le imputa al ciudadano MOISÉS EFRAIN CAMEJO MARTÍNEZ, ampliamente identificado en los autos, se fundamenta en los siguientes elementos de convicción: PRIMERO: Acta Policial, de fecha 16-12-2007, suscrita por los Funcionarios: Agente LUIS RAMOS, y el Cobo Segundo WILMER AVILA, placas 5047 y 2509, ambos adscritos a la Comisaría Guigue, de la policía del Estado Carabobo, quienes dejaron constancia de lo siguiente: "Siendo aproximadamente las 08:30 horas de la noche... cuando efectuábamos el recorrido rutinario... recibimos llamada radiofónica... en donde nos indicaban que nos dirigiéramos al sector las vegas callejón las Flores, debido a que tratado presuntamente de abusar de una niña, con la premura del caso nos dirigimos nos dirigimos a la dirección antes mencionada y al llegar efectivamente había una gran cantidad de personas presentes nos indicaron que el sujeto se encontraba dentro de una casa, en esos momentos se nos acercó una ciudadana quien se identifico Deibis Nieves quien dijo ser la tía de la niña agredida, y nos informo que el padrastro había tratado de abusar de ella, le preguntamos si la casa era del agresor y nos contesto que era de un vecino... procedimos a cercarnos a la casa... y tocamos la puerta... nos identificamos a viva voz como funcionarios policiales... acto seguido procedimos aprehenderlo... quedando identificado de la manera siguiente, MOISÉS EFRAIN CAMEJO MARTÍNEZ..."Esta Acta. Policial constituye un elemento de convicción que le permite al Ministerio Público llegar al convencimiento que el ciudadano imputado se encontraba en el sitio del suceso y participo activamente en la perpetración del hecho que se le atribuye en esta Acusación porque aporta detalles específicos sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar cómo ocurrieron los acontecimientos, de donde se infiere que el ciudadano imputado de autos es sin lugar a dudas, autor del hecho que se le imputa. SEGUNDO: ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 16-12-2007, al Ciudadano: YHOAN NIEVES RANGEL, quien expuso: "Cuando yo me encontraba en día de hoy domingo como a las 06:00 horas de la noche en la casa yo iba a salir y cuando llegue a la sala escuche a mi mama que le estaba diciendo a mi hermana Deibis que Moisés el padrastro de mi sobrina Angelis le había chupado las teticas a la niña, mi papa también escucho y nos molestamos y rápidamente fuimos mi hermana y mi papa para la casa de Katiuska... por el camino unos vecinos nos vieron y como íbamos apurados nos preguntaron y le dijimos lo sucedido y estas personas se fueron con nosotros... al llegar llamos a Moisés el salió junto con Katiuska y le preguntamos por que le había chupado las teticas a la niña, y dijo que era mentira llame a la niña y le pregunte delante de moisés, y la niña respondió moisés me las estaba chupando las teticas..." Esta acta, constituye un elemento de convicción que le permite al Ministerio Público llegar al convencimiento, que el declarante tiene conocimiento de los hechos investigados, y su testimonio es de vital importancia para el esclarecimiento de los hechos. En virtud que le mismo hace un detalle especifico a cerca de cómo ocurrieron los mismos.TERCERO: ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 16-12-2007, a la Ciudadana: DEIBIS ANGELIS NIEVES RANGEL, quien expuso: "El día domingo, 16 de diciembre del 2007, cuando yo fui para la casa de mi mama en las vegas, calle principal, callejón las flores, al llegar mi mama me dijo que a mi sobrinita Angelis Nieves de 5 años de edad, su padrastro Moisés le había mamado las teticas a la niña, en ese momento mi papa y mi hermano estaban escuchando lo que mi mama me había dicho, yo llame a la niña y le subí la franelita y se le notaba tenia los senitos muy hinchados, nos dirigimos a la casa de Katiuska Pineda, mama de la niña, cuando íbamos por el camino algunos vecinos nos vieron y como íbamos molestos nos preguntaron, le contamos lo sucedido y se fueron, con nosotros y las personas que estaban en la calle preguntaban los vecinos les contaba lo sucedido nos seguían, al llegar a la casa de Katiuska llamamos a Moisés y salió junto con Katiuska, y mi hermano José le pregunto que por que le había hecho esa cochinada a la niña y el contesto que era mentira, entonces llamo a la niña y le levanto la franela y le pregunto delante de moisés que quien la había mamado las tetitas y ella le respondió que fue Moisés, luego Moisés trato de escaparse fue cuando la multitud se enardeció y lo agarraron y le dieron una paliza, pero el se escapo y entro a la casa junto con Katiuska se encerraron y apagaron las luces, luego Moisés abrió la puerta y salió corriendo hasta la casa de un vecino, uno de los presentes empezó a llamar a la policía... después de haber pasado 20 minutos llego la policía y hablamos con ellos informándole lo que había sucedido, los policías duraron un rato hablando con moisés desde afuera por que no quería salir, cuando abrieron la puerta se asomo moisés con un bebe cargado y Katiuska, pero no se quería entregar fue cuando la multitud de personas le gritaron que si no se entregaba por las buenas iban a entrar a la casa y lo iban a sacar a golpes, entonces Moisés le entrego el bebe a Katiuska y se fue al patio, allí aprovecharon los funcionarios y le dieron captura, cuando lo llevaban en la patrulla las personas trataron de quitárselo a la policía para seguir golpeándolo pero ellos le dijeron a la gente que lo mejor era que no ffr lo hicieran, que la ley se encargaría de el par darle su respectivo castigo ..."Esta acta, constituye un elemento de convicción que le permite al Ministerio Público llegar al convencimiento, que el declarante tiene conocimiento de los hechos investigados, y su testimonio es de vital importancia para el esclarecimiento de los hechos. En virtud que le mismo hace un detalle especifico a cerca de cómo ocurrieron los mismos.TERCERO: ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 16-12-2007, a la Ciudadana: KATIUSKA ELIZABETH NIEVE PALMA, quien expuso: "Quiero decir que los hechos por los cuales acusan a mi marido Moisés Camejo, supuestamente de haberle tocado las teticas a mi hija Anyeli Pineda, cosa que es mentiras por que ese día la niña no estaba con migo, estaba en la casa de la abuela paterna, entonces como le consta a ellos que si fue mi marido Moisés, esa noche ellos entraron en mi casa con arma de fuego de las cuales ¡ detonaron dos y uno de esos disparen lesionaron a mi esposo en la cabeza y eso que la 1 policía saco a mi marido a ala fuerza es mentiras por que por que la policía lo detuvo normalmente ...".CUARTO: Con el ACTA DE REGISTRO CIVIL Nro 3200, a nombre de la niña: ANGELIS NIEVES, expedida por la Parroquia San Rosa Jurisdicción del Municipio, Valencia Estado Carabobo, donde se determina su condición de niña. Esta Acta de Registro Civil, constituye un elemento de convicción que le permite al Ministerio :Público llegar al convencimiento que la victima tiene indudablemente la condición especial de niña, CUARTA: RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL N° 9700-146-DS-627-OX suscrito por la Dra. ROSAURA SOSA DE VELASQUEZ, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Departamento de Ciencias Forenses Región Carabobo, practicado a la ARGELIS NIEVES, quien dejo constancia de lo siguiente: CONCLUSIONES: Ginecológico: Genitales externos sin lesiones. Separado los labios Vulvares aparecíamos himen anular, poco carnoso, con orificio central escasamente amplio y extensible, no visualizándose desgarro reciente, ni antigua en su borde libre. Examen Ano-rectal: Sin lesiones. Este Reconocimiento Medico Legal, constituye un elemento de convicción que le permite al Ministerio Público llegar al convencimiento que la victima fue objeto de abuso sexual, por parte del imputado de autos.…”. (sic)

La calificación jurídica provisional que le asigna este Tribunal a ese hecho, corresponde a la contenida en la acusación fiscal, para los acusados MOISES EFRAIN CAMEJO MARTINEZ, por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Penal numeral, en concordancia con el artículo 374 ordinal 01 del mismo Texto Legal, con la aplicación de la agravante prevista en el articulo 217 de la LOPNA, en perjuicio de la niña ANGELIS NIEVES.

Se funda este pronunciamiento en que los elementos de convicción invocados por la representación del Ministerio Público, resultantes de la investigación llevada a cabo, los cuales proporcionan fundamentos serios para el enjuiciamiento público del acusado, tal como fue relacionado en el escrito acusatorio son concurrentes al evidenciar el hecho punible antes expuesto y atribuirles su participación a dicho acusado.

Las pruebas admitidas por el Tribunal, por ser legales, necesarias, útiles y pertinentes, para el desarrollo del juicio consisten en lo siguiente:






A.- PRUEBAS OFRECIDAS POR EL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO.


TESTIMONIALES:

Declaración de la Dra. ROSAURA SOSA DE VELASQUEZ, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Departamento de Ciencias Forenses Región Carabobo, dirección a la cual puede ser citada, resulto útil, necesario y pertinente su testimonio en el juicio, por haber sido la experto que le practico el recogimiento Medico Legal a la niña ANGELIS NIEVES, con su testimonio además voy a demostrar la responsabilidad penal del imputado, ofrecimiento que hago con el articulo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, y dicho medio de prueba fue incorporado al proceso de manera licita tal como lo establece el articulo 197 del COPP.

Declaración del Ciudadano: YHOAN NIEVES RANGEL,(tío de le victima) Venezolano de 16 años de edad, residenciado en el sector las vegas callejón las flores, calle principal casa sin numero, Guigue estado Carabobo dirección a la cual puede ser citado, resultando útil, necesario y pertinente su testimonio en el Juicio, en virtud que el mismo tiene conocimiento de los hechos y dicho medio de prueba fue incorporación al proceso de forma licita, tal como lo establece el articulo 197 del Código Organice Procesal Penal.

Declaración de la ciudadana DEIBIS ANGELIS NIEVES RANGEL, (tía de la victima) Venezolana de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad V 19.231.810, residenciada en el sector las vegas callejón las flores, calle principal casa sir numero, Guigue estado Carabobo dirección a la cual puede ser citada, resultando útil necesario y pertinente su testimonio en el Juicio, en virtud que el misma tiene conocimiento de los hechos y dicho medio de prueba fue incorporado al proceso de forma licita, tal como lo establece el articulo 197 del Código Orgánico Procesal Penal.

Declaración de la niña ANGELIS NIEVES de 05 años de edad (Victima) residenciada en el sector las vegas callejón las flores, calle principal casa sir numero, Guigue estado Carabobo dirección a la cual puede ser citada, resultando útil necesario y pertinente su testimonio en el Juicio, en virtud que la misma tiene I; condición de victima y dicho medio de prueba fue incorporado al proceso de forma licita tal como lo establece el articulo 197 del Código Orgánico Procesal Penal.

DOCUMENTALES:

Para ser exhibidas y reproducidas por su lectura en juicio de conformidad con lo establecido en los artículos 339 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal.

RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL N° 9700-146-DS-627-07, suscrito por la Dra. ROSAURA SOSA DE VELASQUEZ, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Departamento de Ciencias Forenses Región Carabobo, practicado a la ANGELIS NIEVES, y se le permita al experto reconocerlo, ratificarlo, explicarlo y ampliarlo de ser necesario, en Juicio.

ACTA DE REGISTRO CIVIL Nro 3200, a nombre de la niña: ANGELIS NIEVES, expedida por la Parroquia San Rosa Jurisdicción del Municipio Valencia Estado Carabobo, donde se determina su condición de niña.


B.- PRUEBAS OFRECIDAS POR LA DEFENSA:

La defensa ofreció el testimonio de la ciudadana KATIUSKA ELIZABETH PINEDA PALMA, por ser testigos presénciales del hecho y es útil y necesaria para el juicio oral por cuanto demostraran la no participación de mi defendido en este hecho; e invocó la comunidad de las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Publico a los fines de tener la oportunidad de preguntar y repreguntar a los testigos presentado por la representación Fiscal.


Como consecuencia de lo anterior, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, ORDENA ABRIR EL JUICIO ORAL en la presente causa seguida al ciudadano MOISES EFRAIN CAMEJO MARTINEZ, por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el articulo 376 del Código Penal en concordancia con articulo 374, ordinal 1 del mismo texto legal con la aplicación de la agravante prevista en el articulo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la Niña: ANGELIS PINEDA; y se Emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio, instruyéndose a la Secretaria para que remita al Tribunal Competente la documentación de las actuaciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, déjese copia y remítase al Tribunal de Juicio en su debida oportunidad.


La Juez Primero de Control
Abg. Diana Calabrese Canache

La Secretaria
Abg. Mery Tarazona


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.


La Secretaria




Hora de Emisión: 4:16 PM