REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Valencia, 14 de Marzo de 2008
Años 197º y 149º

ASUNTO: GP01-P-2007-0111350
JUEZ PRIMERO DE CONTROL: DIANA CALABRESE CANACHE
FISCAL CUARTO DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO CARABOBO:
GUSTAVO VIZCAYA
DEFENSA: RAMON CARMONA
ACUSADO: JEAN CARLOS MENESES PEREZ
DELITO: ROBO AGRAVADO
DECISION: ORDEN DE APERTURA A JUICIO

Celebrada como ha sido Audiencia Preliminar el día de hoy 14 de Marzo del año 2008, en el asunto signado con el Nº GP01-P-2007-0111350, en virtud de la acusación presentada por la representación del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual fue admitida totalmente en ese acto, corresponde a este Tribunal Primero en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, dictar el auto de apertura a juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 331 ibidem, a tal efecto se observa:

La persona acusada se identifico como JEAN CARLOS MENESES PEREZ, Venezolano, natural de Valencia Estado Carabobo, de 24 años de edad, fecha de nacimiento 15-12-83, estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.180.268, hijo de Ana Meneses y José Luis Pérez, domiciliado Urb. Caprenco, Casa 7-01 Calle 3. Naguanagua Estado Carabobo.

El hecho acusado y que será objeto del juicio oral, consistió en lo siguiente:

“…En el día de hoy 06 de Septiembre del 2007 el ciudadano antes mencionado como victima, se encontraban conduciendo la unidad de transporte público cuyas características son las siguientes Marca Reo Calor Blanco Con Azul serial de carrocería 475595234 perteneciente a la ruta Bicentenario Puente De bárbula, cuando se desplazaba por la Av. Universidad a la altura del CUM, aproximadamente a las 1:40 horas de la tarde tras sujetos desconocidos los cuales se encontraban como pasajeros dentro de la unidad portando armas de fuego el cual lo amenazaba colocándole una pistola en la espalda diciendole que se quedara tranquilo y bajo amenaza de muerte lograron despojarlo de dinero en efectivo y un teléfono celular marca motorota línea movilnet uno bestia Jean con franela amarilla otro de los sujetos bestia Jean con franela azul con gris y el tercero de los sujetos vestía suéter blanco con negro y un short gris luego la victima acelero la unidad de transporte público hasta llegar a la para da de la campiña estos se pusieron nerviosos y se bajaron corriendo en ese momento unos funcionarios de la Policía Municipal se acerco y les manifestó lo que sucedía motivo por el cual los funcionarios agente Liliana Isorina Guillen CI Nº 14.924.671 y agente Radares Medina adscrito a la policía municipal de Naguanagua dirección de seguridad ciudadana avistaron a pocos metros a dos ciudadanos identificados por la victima como dos de los tres sujetos que lo habían despojados de su pertenencias sin dilación alguna cumpliendo sus funciones los funcionarios procedieron a darle la voz de alto y amparados han el COPP, procedieron a realizarle la inpección corporal a los ciudadanos retenidos al primero de ellos que bestia Jean y Suéter con las mangas cortas de color gris y azul se le incauto un facsímile tipo revolver de color negro con la empuñadura de color marrón dicho ciudadano quedo identificado como JEAN CARLOS PEREZ MENESES el segundo se le incauto un facsimi tipo pistola de color gris marca omega con la empuñadura de color negro el mismo al momento de su aprehensión no cargaba documentos y dijo ser y llamarse Jean Miguel Medina, se les leyeron sus derechos los funcionarios policiales notificaron del procedimiento al Ministerio Público. FUNDAMENTE DE LA ACUSACIÓN 1.- Acta de Entrevista de fecha 06-09-07 tomada por ante la comandancia de la Policía Municipal de Naguanagua al ciudadano Parada Bladimir, 2.- Declaración ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sub. Delegación de las Acacias en fecha 03-10-07 al ciudadano: Parada Bladimir, 3.- Acta Policial elaborada en fecha 06-09-07 suscrita por los funcionarios Policiales Liliana Guillen y Radares Mario Medina Silva, 4.- Acta de entrevista de fecha 27-03-07 tomada por la sub. Delegación Carabobo al Funcionario policial Radares Mario Medina Silva,.- Acta de inspección Técnica Criminalistica elaborada en fecha 03-10-07 por el agente Tovar Manabre, 6. Experticia de reconocimiento Legal de fecha 26-09-07 elaborada por el funcionario agente Cruz González…”. (sic)

La calificación jurídica provisional que le asigna este Tribunal a ese hecho, corresponde a la contenida en la acusación fiscal, al acusado JEAN CARLOS MENESES PEREZ, en los hechos antes narrados, encuadra en el tipo penal que configura el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 de Código Penal Venezolano.

Se funda este pronunciamiento en que los elementos de convicción invocados por la representación del Ministerio Público, resultantes de la investigación llevada a cabo, los cuales proporcionan fundamentos serios para el enjuiciamiento público del acusado, tal como fue relacionado en el escrito acusatorio son concurrentes al evidenciar el hecho punible antes expuesto y atribuirles su participación a dicho acusado.

Las pruebas admitidas por el Tribunal, por ser legales, necesarias, útiles y pertinentes, para el desarrollo del juicio consisten en lo siguiente:

A.- PRUEBAS OFRECIDAS POR EL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO.

TESTIMONIALES:

Declaración de la víctima ciudadano PARADA BLADIMIR, es útil, pertinente y necesaria por cuanto puede dar testimonio sobre la circunstancia de cómo sucedió el hecho.

Declaraciones de los funcionarios LILIANA GUILLEN, placa 0055, titular de la cédula de identidad N° 14.924.671, Y AGENTE RADAMES MARIO MEDINA, titular de la cédula de identidad N° 17.788.802, placa: 0141, adscritos a la Policía Municipal de Naguanagua Estado Carabobo, son útiles, pertinentes y necesarias para el Juicio por cuanto narraran las circunstancia de modo, tiempo y lugar en las cuales se practica la detención del imputado.

Declaración del Experto TOVAR MANABRE, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, es útil, pertinente y necesaria por cuanto practicó INSPECCION TECNICA CRIMINALISTICA, de fecha 03-10-2007, al vehículo automotor, clase Colectivo, Marca Reo, Tipo Autobús, Color Blanco con Azul, placa 010221, serial de carrocería 475595234, serial de motor 20118832, año 1972, es útil, necesario y pertinente por cuanto refleja la inspección que se efectúo al vehículo, lugar donde ocurrió el hecho.

Declaración del los funcionario CRUZ GONZALEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, es útil, pertinente y necesaria por cuanto practicó EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, N° 270 de fecha 26-09-07, a dos facsímiles, incautado al imputado.

DOCUMENTALES:

Para ser exhibidas y reproducidas por su lectura en juicio de conformidad con lo establecido en los artículos 339 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal.

ACTA POLICIAL suscrita por el funcionario los funcionarios LILIANA GUILLEN, placa 0055, titular de la cédula de identidad N° 14.924.671, Y AGENTE RADAMES MARIO MEDINA, titular de la cédula de identidad N° 17.788.802, placa: 0141, adscritos a la Policía Municipal de Naguanagua Estado Carabobo.

INSPECCION TECNICA CRIMINALISTICA, de fecha 03-10-2007, suscrita Experto TOVAR MANABRE, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas al vehículo automotor, clase Colectivo, Marca Reo, Tipo Autobús, Color Blanco con Azul, placa 010221, serial de carrocería 475595234, serial de motor 20118832, año 1972.

EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, N° 270 de fecha 26-09-07, suscrita por CRUZ GONZALEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a dos facsímiles, incautado al imputado.

B.- PRUEBAS OFRECIDAS POR LA DEFENSA:

La defensa invocó la comunidad de las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Publico a los fines de tener la oportunidad de preguntar y repreguntar a los testigos presentado por la representación Fiscal.


Como consecuencia de lo anterior, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, ORDENA ABRIR EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO en la presente causa seguida al ciudadano JEAN CARLOS MENESES PEREZ, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano PARADA BLADIMIR; Y se Emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio, instruyéndose a la Secretaria para que remita al Tribunal Competente la documentación de las actuaciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, déjese copia y remítase al Tribunal de Juicio en su debida oportunidad.



La Juez Primero de Control
Abg. Diana Calabrese Canache

La Secretaria
Abg. Mery Tarazona



En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.


La Secretaria