REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO DIEGO IBARRA DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO CARABOBO
MARIARA.

07 de Marzo de 2008

SENTENCIA INTERLOCUTORIA
CONSIGNATARIO: ANDRES ALBERTO SEPULVEDA JOYA
BENEFICIARIO: SUCESION BLANCO MENDEZ
CAUSA: CONSIGNACION ARRENDATICIA
EXPEDIENTE No: 193-07


NARRATIVA
Se inicia la presente incidencia, por escrito presentado por el ciudadano: ANDRES ALBERTO SEPULVEDA JOYA, titular de la cédula de identidad No. 22.697.984 y de este domicilio, mediante el cual, pide a éste Tribunal, lo siguiente:
“que se autorice a la ciudadana: DARSY BLANCO, titular de la cédula de identidad Nº 4.136.534, abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 70.008, para retirar el dinero consignado en este Tribunal, en virtud de haberse llegado aun acuerdo satisfactorio con los herederos, quienes acordaron que el pago del canon de arrendamiento lo hiciere única y exclusivamente a la ciudadana: DARSY BLANCO, en su condición de apoderada de la sucesión: BLANCO MENDEZ, propietario del inmueble”
MOTIVA
Ahora bien, aprecia éste Juridicente, que los documentos presentados adjuntos a la solicitud, conforman dos (2) poderes en copia simple, otorgados, el primero por: FRANCIS COROMOTO BLANCO Y WILLIAMS JOSE BLANCO y, el segundo por: ELBA BLANCO, ERNESTO BLANCO, LUIS ANTONIO BLANCO, JUAN ANTONIO BLANCO y MARIA BLANCO, ante la Notaría Pública de San Diego del Estado Carabobo, pero, de estos no se desprende, que la totalidad de los herederos pertenecientes a la sucesión BLANCO MENDEZ, estén representados por la ciudadana: DARSY BLANCO, además de ello, la persona que hace la solicitud, es el consignatario (arrendatario), lo que violenta expresamente disposiciones de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, tales como:
Artículo 7: Los derechos que la presente Ley establece para beneficiar o proteger a los arrendatarios son irrenunciables. Será nula toda acción, acuerdo o estipulación que implique renuncia, disminución o menoscabo de estos derechos
Artículo 55: La suma de dinero consignada 'conforme a los artículos precedentes, sólo podrá ser retirada por el beneficiario de la consignación o su apoderado legalmente constituido y autorizado para ello y en ningún caso podrá retirarla el arrendatario o el tercero consignante.
Ahora bien, de las normas antes trascritas se desprende, en primer orden, que las disposiciones de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, son de estricto orden público, y por consiguiente, no pueden ser relajables ni disponibles esos derechos por las partes, y lo solicitado, incluso, por el propio arrendatario, contradice las disposiciones de la Ley, ya que, de hacer la entrega de las cantidades de dinero depositadas en este Despacho, a la ciudadana: DARSY BLANCO, sin haber acreditado fehacientemente que representa a todos los herederos, perjudica notablemente al arrendatario consignatario, pues, los herederos desconocidos, pueden reclamar al consignatario arrendatario la diferencia del los cánones entregados y a los cuales tienen derecho (Artículo 7). En segundo orden, una vez efectuada la consignación por el inquilino, solo puede ser retirada por el beneficiario, y en este caso, el beneficiario es: SUCESION BLANCO MENDEZ, conformada por todos los herederos de dicha sucesión, y hasta tanto, no se demuestre a cabalidad a este Despacho, quienes integran esta sucesión, el tribunal se abstendrá de hacer la entrega solicitada. Además de lo anterior, se evidencia que el consignatario: ANDRES ALBERTO SEPULVEDA JOYA, es el que presenta la solicitud, y pide que las cantidades de dinero depositadas, sean entregadas a la ciudadana: DARSY BLANCO, cuando no tiene cualidad para ello, por impedirlo así la parte infine del artículo 55, supra trascrito. Asi se decide.-

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos ya expuestos, este JUZGADO DEL MUNICIPIO DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia, en NOMBRE DE LOS CIUDADANOS Y CIUDADANAS, LA REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA AUTORIDAD QUE CONFIERE LA LEY, declara: IMPROCEDENTE la solicitud formulada por el ciudadano: ANDRES ALBERTO SEPULVEDA JOYA, así queda decidido.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, sellada y firmada, en la sala de despacho del JUZGADO DEL MUNICIPIO DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Mariara, a los siete (07) día del mes de Marzo de dos mil ocho (2008), años 197º de la Independencia y 149º de la Federación.

El Juez Titular

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Dr. ANGEL LEONARDO ANSART

La Secretaria Titular


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Abg. MARIAJOSE BLANCHARD



En la misma fecha de público la anterior sentencia siendo las 12:30 p.m.

La Secretaria Titular


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Abg. MARIAJOSE BLANCHARD