REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS GUACARA Y SAN JOAQUÍN
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
DICTA LA PRESENTE
SENTENCIA DEFINITIVA
Guacara, 02 de marzo de 2.008.-
197° y 149°

PARTE DEMANDANTE: NADAL MARTI JUAN, Venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V-2.949.921.
APODERADA JUDICIAL: Abg. PABLO G. LUGO, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 17.621.
PARTE DEMANDADA: MARIA AUGUSTA BAPTISTA DE FREITAS, Extranjera, titular de la Cédula de Identidad N° E-870.257.
APODERADO JUDICIAL:

EXPEDIENTE: GUSTAVO BOADA CHACON, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 67.420 y otros.

2325.-


NARRATIVA
Se inició la presente causa el 26 de Abril del año 2.007, mediante demanda que por DESALOJO intentara por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Guacara y San Joaquín, de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo el ciudadano NADAL MARTI JUAN, Venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V-2.949.921, asistido por el Abogado Abg. PABLO G. LUGO, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 17.621, contra la ciudadana MARIA AUGUSTA BAPTISTA DE FREITAS, Extranjera, titular de la Cédula de Identidad N° E-870.257; y en virtud del sorteo realizado quedó en conocimiento de este Juzgado Primero de los Municipios Guacara y San Joaquín de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
Por auto de fecha 02 de Mayo de 2.007, se le da entrada a la presente demanda en el libro respectivo bajo el Nº 2238 y este Juzgado admite la misma, emplazando a la demandad de autos, para que comparezca al Segundo día de despacho a contestar la demanda.
En fecha 25 de Mayo de 2.007, comparece por ante este Juzgado el ciudadano NADAL MARTI JUAN, y por diligencia otorga poder apud acta al Abogado PABLO LUGO, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 17.621. Corre al folio 19 diligencia estampada por el Apoderado Judicial del actor solicitando se libre compulsa a fin de citar a la demandada.
En fecha 30 de Mayo de 2.007, el Tribunal acuerda lo solicitado y ordena librar compulsa, junto con Orden de Comparecencia y Recibo de Citación a la demandada ciudadana MARIA UGUSTA BAPTISTA DE FREITAS.
En fecha 04 de Junio el Alguacil de este Despacho consigna por diligencia Recibo de Citación sin la firma de la demandada, manifestando que la misma se negó a firmar el mismo, haciéndole entrega de la compulsa.
En fecha 05 de Junio de 2.007, el Tribunal dispone librar Boleta de Notificación conforme a lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, a fin de agotar lo referido a la citación de la demandada. En fecha 06 de junio de 2007, el Secretario del Tribunal consigna Boleta de Notificación, cumpliendo con las formalidades establecidas en el artículo 218 de la Ley Adjetiva.
Corre al folio 20 del presente expediente diligencia de fecha 08 de Junio de 2.007, contentiva de Poder otorgado por la demandada de autos Ciudadana MARIA AUGUSTA BAPTISTA, a los Abogados GUSTAVO BOADA, JUAN VICENTE BENITEZ y MARIA MERCADO.
En esta misma fecha 08 de Junio de 2.007, la demandada presenta escrito contentivo de Contestación de demanda constante de Dos (02) folios y anexos.
En fecha 11 de Junio de 2.007, comparece el Apoderado Judicial del demandante de autos presenta escrito de Contestación a la cuestión previa opuesta por la demandada ciudadana MARIA AUGUSTA BAPTISTA.
En fecha 13 de Junio de 2.007, presenta escrito constante de Dos (02) folios y anexo marcado “A”, contentivo de promoción de Pruebas el Abogado PABLO LUGO, apoderado Judicial del demandante de autos ciudadano NADAL MARTI JUAN.
En fecha 15 de Junio de 2.007, el Tribunal por auto razonado admite las pruebas promovidas por la parte actora.
Estando la presente causa en estado de sentencia, pasa el Tribunal a decidir conforme las siguientes consideraciones:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

El demandante en su escrito libelar alega que es propietario de un inmueble constituido por una casa ubicada en la Calle Jacinto Lara, entre Calle Carabobo y calle Páez, N° 55, del Municipio Guacara.
Alega que en fecha Primero de Enero de 1997 celebró contrato de arrendamiento con la ciudadana MARIA AUGUSTA BAPTISTA DE FREITAS, y que el referido contrato a sido prorrogado sucesivamente hasta el año 2.004, tal como se evidencia en contratos anexos marcados “A”, “B”, “C”, “D” y “E”, y que posteriormente a su vencimiento la Arrendataria continuó ocupando el inmueble hasta esta fecha.
Alega que la arrendataria ha venido consignado por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Guacara y San Joaquín los cánones de arrendamiento y que si bien era cierto el contrato inicialmente era a tiempo determinado, con las sucesivas prórrogas se ha convertido a tiempo indeterminado.
Igualmente alega que el referido inmueble ha sido arrendado para uso residencial tal como lo señalan las cláusulas primeras de los contratos de arrendamiento, y que la demandada violo las mismas al darle un uso distinto al inmueble arrendado, es decir uso comercial, sin el consentimiento previo y por escrito del arrendador. Alega que en el referido inmueble funciona una empresa dedicada a la venta y compra de cesta de mimbre así como la fabricación de los mismos, con denominación comercial Artesanías y Ratan EL CLAVEL, siendo su número de patente de Industria y Comercio 30103242.
Alega que la ciudadana MARIA BAPTISTA DE FREITAS, violo igualmente la cláusula SEPTIMA a que se contraen los referidos contratos, al subarrendar parte del inmueble a la ciudadana ELIA MARBELLA MOTA, quien se dedica a la venta de CD y barbería en parte del inmueble subarrendado.
Manifiesta que han sido infructuosas el reclamo del uso correcto del inmueble, asi como alega que le ha manifestado varias veces su decisión a la demandada de no renovar el contrato.
Invoca que por tratarse de un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado y que la inquilina a quebrantado al subarrendar el inmueble arrendado sin autorización expresa del arrendador al cambiar el uso o destino del inmueble es por lo que fundamenta la presente demanda y demanda formalmente a la ciudadana MARIA BAPTISTA DE FREITAS , para que sea condenada en dar por terminado el contrato de arrendamiento suscrito de fecha 1° de Enero de 2.004, en devolver completamente desocupado el inmueble solvente de todos los pagos de servicio público; en pagar los cánones de arrendamiento por vencerse hasta la sentencia definitiva y en pagar las costad y costos causados incluyendo.
Estima la presente acción en la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs.5.000.000,oo).
Solicita se decrete medida preventiva de secuestro en base a lo tipificado en el artículo 599 ordinal 7° del Código de procedimiento Civil, asi como solicita que la demanda de autos sea citada en la Calle jacinto Lara,, entre calle Carabobo y Calle Páez N° 55 del Municipio Guacara del Estado Carabobo.-


ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

Alega que el 19 de febrero del 2005, el ciudadano JUAN NADAL MARTIN, presentó demanda en su contra, por Cumplimiento del contrato del arrendamiento que suscribió con él. El 1ero de enero de 1997, sobre la casa N° 55, ubicada en la calle Jacinto Lara, entre Carabobo y calle Páez, del Municipio Guacara, es decir, la misma casa donde le pretende desalojar ahora, y que posteriormente fue prorrogado dicho contrato, por la contínua ocupación que de ella hizo, por el consentimiento del arrendador. Que ese Juicio fue decidido SIN LUGAR, mediante sentencia de fecha 02 de agosto del 2005, y posteriormente ratificada en apelación, por decisión de fecha 21 de Noviembre del 2005, lo cual acompaña en copia certificada marcada con la letra “A”. Señala que por cuanto dicha demanda declarada SIN LUGAR, el supuesto de hecho de que el cambie el uso y destino al inmueble, de residencial a comercial, dicha demanda fue resuelta con autoridad de cosa juzgada, conforme al artículo 361 del Código de Procedimiento Civil y hace valer la institución o autoridad de la cosa juzgada, contenida en el artículo 1395 del Código Civil, que contiene los presupuestos necesarios para que ella proceda.
Niega y rechaza que haya incumplido con la Cláusula Primera del contrato de arrendamiento que lo une con el demandante, es decir, que haya cambiado el uso del inmueble.
Niega y rechaza que le haya subarrendado a la ciudadana ELIA MARBELLA MOTA, por lo tanto niega que haya violado la Cláusula Séptima de los contratos.
Niega y rechaza que tenga que dar por terminado el contrato de arrendamiento suscrito el 01 de enero del 2004 y en consecuencia tenga que desocupar.
Señala que los cánones de arrendamiento los consigna en el Juzgado, Expediente número 128-05.
Niega y rechaza que deba pagar las costas y costos del presente juicio.


PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES
POR LA PARTE ACTORA:
- Invoca el mérito favorable que se desprende de los autos; en especiilla sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estad Carabobo, el 21 de Noviembre del año 2005, en donde- según su decir- quedó probado que no existe cosa juzgada, ya que la decisión del referido Tribunal se basa en una cuestión de fondo de la controversia planteada en dicho juicio.
- Promueve y produce Inspección Judicial distinguida con la letra ”A”, Practicada por el Juzgado Segundo de los Municipios Guacara y San Joaquín del Estado Carabobo, en la cual se notificó a la demandada en el momento de la practica, a los fines de probar que la demandada sub arrendó parte del Inmueble arrendado a la ciudadana MARBELLA MOTA , quien explota en dicho negocio de barbería y venta de CD, violando la Cláusula Séptima del referido contrato; y que la arrendataria le esta dando un uso distinto al inmueble arrendado violando la Cláusula Primera de los referidos contratos.
- Promueve la prueba de informe, conforme al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que la Alcaldía de Guacara, Dirección de Hacienda, remita al Tribunal copia de la patente de Industria y Comercio del establecimiento comercial “ARTESANÍA RATAN EL CLAVEL, cuyo número de patente de industria y comercio es 30103242, que deben reposar en sus archivos y cuyas características de identificación son las mismas que constan el la inspección judici - Promueve los testimoniales de los ciudadanos FRANCISCO RAMON ZORRILLA, CARLOS RAFAEL CARRILLO ZORRILLA, a los fines de demostrar que la arrendataria, ciudadana MARIA AUGUSTA BAPTISTA DE FREITAS, subarrendó el inmueble objeto del presente juicio y le ha dado uso distinto al inmueble arrendado que se pactó en el contrato.
- En base al principio de la comunidad de la prueba promuevo la sentencia en su pagina 05, punto IV, motivación para decidir, punto previo; pagina 06 y 07 IV, dispositivo del fallo.

POR LA PARTE DEMANDADA:
- Promueve la copia certificada de la demanda por DESALOJO interpuesta por JUAN NADAL MARTINEZ, que conoció el Juzgado Segundo de Municipio Guacara y San Joaquín, declarada SIN LUGAR, en la cual –según su decir- queda demostrado que la acción fue de DESALOJO, que alegó que se había cambiado el uso y destino del inmueble, fundamentó la acción en el mismo artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, que la demanda fue admitida por DESALOJO. De manera que los mismos alegatos de la presente demanda fueron utilizados en la demanda que fue declarada SIN LUGAR, y quedó definitivamente firme.
- Promueve la Sentencia dictada por el Juzgado Segundo del Municipio Guacara, el 02 de Agosto del 2005, que declara SIN LUGAR la demanda interpuesta por JUAN NADAL MARTI, con lo cual se demuestra que son las mismas partes, los hechos expresados en la parte narrativa son os mismos, e incluso no hubo cambio en el tiempo ni modo y que los hechos controvertidos son los mismos.
- Reproduce la copia certificada de la sentencia del Juzgado Primero de Primera Instancia, de fecha21 de noviembre del 2005, la cual quedó definitivamente firme, tal como consta en la copia certificada de dicha sentencia.
- Señala que la Inspección Judicial evacuada por el Juzgado Segundo de este Municipio, Por haberse evacuado antes de Juicio, y la misma no pudo ser controlada por su representada, no debe ser valorada por este Tribunal.

ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

Corre desde el folio 29 hasta el folio 35, copia certificada de la Sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de fecha 21 de noviembre de 2.005 que ratificó la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios Guacara y San Joaquín de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual alega la cosa juzgada.
Respecto a dichas actuaciones el Tribunal las aprecia y valora. Y así se declara.-
Corre al folio 89, 90 y 91, las resultas del Informe promovido por la parte actora, contenida de la resolución dictada por la Dirección de Hacienda de la Alcaldía del Municipio Guacara del Estado Carabobo, en fecha 30 de Julio de 1.997, respecto a la resolución que acordó otorgar a la empresa ARTESANIA DE MIMBRE Y RATTAN “EL CLAVEL” representada por la ciudadana MARIA DE FREITAS, Licencia de Industria y Comercio con el N° 30103242 para ejercer la actividad económica Detal de ARTICULOS DE ARTESANIA.
Respecto a dichas actuaciones el Tribunal las aprecia y valora. Y así se declara.-

II
MOTIVA

Tramitada convenientemente la litis y no observando este Tribunal causa alguna que invalide lo actuado, pasa esta Sentenciadora a decidir conforme a las siguientes consideraciones:
La parte actora intenta la acción de DESALOJO, con cuyo ejercicio pretende la desocupación del inmueble arrendado, constituido por una casa ubicada en la Calle Jacinto Lara, entre Calle Carabobo y calle Páez, N° 55, del Municipio Guacara, con fundamento en el hecho – según señala en el libelo- de que el referido inmueble ha sido arrendado para uso residencial tal como lo señalan las cláusulas primeras de los contratos de arrendamiento, y que la demandada violo las mismas al darle un uso distinto al inmueble arrendado, es decir uso comercial, sin el consentimiento previo y por escrito del arrendador; alega igualmente que en el referido inmueble funciona una empresa dedicada a la venta y compra de cesta de mimbre así como la fabricación de los mismos, con la denominación comercial de “Artesanías y Ratan EL CLAVEL”, siendo su número de patente de Industria y Comercio 30103242. Sostiene en esta misma forma que el contrato celebrado con la parte demandada fue en fecha Primero (1ro.) de Enero de Mil Novecientos Noventa y Siete (1997) y que el mismo posteriormente a su vencimiento continuó ocupando la Arrendataria (hoy demandada) hasta esta fecha; que la arrendataria ha venido consignado por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Guacara y San Joaquín los cánones de arrendamiento, que el contrato se ha convertido a tiempo indeterminado; que el referido inmueble ha sido arrendado para uso residencial, tal como lo señalan las cláusulas primeras de los contratos de arrendamiento, y que la demandada violo las mismas al darle un uso distinto al inmueble arrendado, es decir uso comercial, sin el consentimiento previo y por escrito del arrendador; que la demandada violó igualmente la cláusula SEPTIMA a que se contraen los referidos contratos, al subarrendar parte del inmueble a la ciudadana ELIA MARBELLA MOTA, quien se dedica a la venta de CD y barbería en parte del inmueble subarrendado. y por ello es que demanda formalmente a la ciudadana MARIA BAPTISTA DE FREITAS , para que sea condenada en dar por terminado el contrato de arrendamiento suscrito de fecha 1° de Enero de 1.997, en devolver completamente desocupado el inmueble solvente de todos los pagos de servicio público; en pagar los cánones de arrendamiento por vencerse hasta la sentencia definitiva y en pagar las costas y costos causados. Por su parte, la demandada en la oportunidad de dar contestación, limita su defensa en señalar que el Diecinueve (19) de febrero del año Dos Mil Cinco (2.005), el ciudadano JUAN NADAL MARTIN, presentó demanda en su contra, por Cumplimiento del contrato del arrendamiento que suscribió con él el Primero (1ero) de enero de Mil Novecientos Noventa y Siete (1.997), sobre el inmueble identificado en los autos, es decir, la misma casa donde le pretende desalojar ahora, y que posteriormente fue prorrogado dicho contrato, por la continua ocupación que de ella hizo, por el consentimiento del arrendador; que ese Juicio fue decidido SIN LUGAR, mediante sentencia de fecha Dos (02) de agosto del año Dos Mil Cinco (2.005), y posteriormente ratificada en apelación, por decisión de fecha Veintiuno (21) de Noviembre del año Dos Mil Cinco (2005); en esta misma forma sostiene la parte demandada que por cuanto dicha demanda fue declarada SIN LUGAR, por el supuesto de hecho de que él cambió el uso y destino del inmueble, de residencial a comercial, dicha demanda fue resuelta con autoridad de cosa juzgada, conforme al artículo 361 del Código de Procedimiento Civil y hace valer la institución o autoridad de la cosa juzgada, contenida en el artículo 1.395 del Código Civil, que contiene los presupuestos necesarios para que ella proceda; por otra parte, niega y rechaza que haya incumplido con la Cláusula Primera del contrato de arrendamiento que lo une con el demandante, es decir, que haya cambiado el uso del inmueble; niega y rechaza que le haya subarrendado a la ciudadana ELIA MARBELLA MOTA, en razón de lo cual niega que haya violado la Cláusula Séptima de los contratos.
Del escrito de contestación a la demanda, se deduce que el problema a resolver, en primer término, es si en el presente caso se dan los extremos de la cosa juzgada; sobre este particular, resulta necesario hacer un breve análisis sobre dicha Institución, de suerte que ello determinará la procedencia o no del presente juicio, así las cosas, tenemos que el concepto de COSA JUZGADA tanto en el derecho sustantivo como en el adjetivo, ha logrado ser objeto de notables estudios por tratadistas, que han agotado de manera exhaustiva la materia. A este respecto, encontramos que el autor patrio Enrico Tulio Liebman, hace referencia que al llegar el juicio a su conclusión, mediante Sentencia definitivamente firme, la misma resulta ser un mandato ya que tiene la finalidad de declarar la certeza o la de constituir, modificar o determinar una relación jurídica, resultando dicho mandato inmutable y señala que “…En esto consiste, pues, la autoridad de la cosa juzgada, que se puede definir como la inmutabilidad del mandato que nace de la sentencia…” (Eficacia y Autoridad de la Sentencia. Ediar, S.A. Editores 1946. Pag. 70); por otra parte, el autor Jaime Guasp señala que la Cosa Juzgada “…se puede tomar como la fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales, traducida en el respeto y subordinación a lo decidido en el proceso ya que hace inimpugnable el litigio terminado o sea, vuelve inacatable lo que en él se ha logrado…” (Guasp Jaime. Derecho Procesal Civil. Pág. 588); en esta misma forma, el jurista Prieto refiere “…la cosa juzgada es la calidad que adquiere una relación cuando la Ley la declara no impugnable o la parte interesada no la impugna…” (Prieto Castro. Manual de Derecho Procesal Civil. Pág. 35)
La Cosa Juzgada se encuentra consagrada en el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

“Artículo 272.- Ningún juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita.”

Igualmente y respecto a la cosa juzgada señala la parte in fine del artículo 1.395 del Código Civil, lo siguiente:

“…La autoridad de la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia. Es necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes, y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior…”

La Institución Jurídica de la Cosa Juzgada, tiene por objeto fundamental garantizar el estado de derecho y la paz social, está concebida como la manifestación evidente del poder del Estado cuando se concreta en ella la jurisdicción. Por lo tanto, resulta oportuno resaltar que La Cosa Juzgada se alcanza precluído como sea el lapso para ejercer los recursos previstos en la ley, para su impugnación, resulta clara la citada disposición al determinar que los Jueces no podrán volver a fallar una contienda ya sentenciada, salvo el caso que la ley lo disponga.
De allí, se ha desprendido que la cosa juzgada es per se autónoma, amén, que según nuestro ordenamiento jurídico, toda decisión que tenga carácter definitivamente firme, constituye ley entre las partes contendientes, en los límites en que fue planteada la controversia, conforme a lo dispuesto en el artículo 273 de la citada Ley Adjetiva Civil, que señala:

Artículo 273.- La sentencia definitivamente firme es ley de las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro.

En tal sentido, cabe señalar que la cosa juzgada se traduce en tres aspectos: inimpugnabilidad, inmutabilidad y coercibilidad, de esta manera lo estableció la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 03 de agosto de 2000, ratificando lo establecido por dicha Sala en Sentencia de fecha 21 de febrero de 1990 de la extinta Corte Suprema de Justicia, que al respecto señaló:

“…La eficacia de la autoridad de la cosa Juzgada, según lo ha establecido este Máximo Tribunal, en sentencia de fecha 21 de febrero de 1990, se traduce en tres aspectos: a) inimpugnabilidad, según la cual la sentencia con autoridad de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos que dé la ley, inclusive el de invalidación (non bis in eadem). A ello se refiere el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil; b) Inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema; no puede otra autoridad modificar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada; y, c) Coercibilidad, que consiste en la eventualidad de ejecución forzada en los casos de sentencias de condena; esto es, “la fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales”; se traduce en un necesario respeto y subordinación a lo dicho y hecho en el proceso…”

Para su mejor estudio, los doctrinarios, entre ellos el Maestro Eduardo Couture, refiere que la Cosa Juzgada presenta un aspecto material y uno formal; la primera, prohíbe a las partes el ejercicio de una nueva acción sobre lo ya decidido, obligando tanto a los jueces como al resto de las personas a reconocer el pronunciamiento de la sentencia, y el segundo aspecto, se presenta dentro del proceso al hacer inimpugnable la sentencia. (“Fundamentos de Derecho Procesal”, 3ra. Edición. Pag. 402. E. Couture.)
De esta manera, como efecto primario la Cosa Juzgada resuelve la litis; se extingue la jurisdicción del Juez en ese proceso, ya que, una vez definitivamente firme la sentencia, no puede hacer variación o modificación alguna sobre la misma, ni mucho menos revocarla para sustituirla con otra, salvo en aquellos casos donde en su oportunidad, las partes soliciten alguna aclaratoria de la sentencia y en ese caso, el Juez podrá aclarar puntos dudosos, salvar omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos o dictar ampliaciones (art. 252); los efectos de la cosa juzgada (efectos entre las partes) debe aplicarse teniendo en cuenta cada caso concreto, considerando el objeto sobre el cual haya recaído la declaratoria y de allí que la doctrina clasifique a los terceros en relación a la sentencia en indiferentes, interesados y subordinados. En esta forma, ha establecido la doctrina que la cosa juzgada se limita por regla general a las partes del juicio, siendo éste su límite objetivo; y los terceros sólo quedan vinculados por las declaraciones contenidas en una sentencia firme, cuando así expresamente se ordena en la Ley.
No obstante, se debe tener en cuenta, a los fines de determinar si en un nuevo juicio, donde se alegue la cosa juzgada se dan los extremos para establecerlo, se requiere analizar los límites objetivos y subjetivos de los mismos; en el primero de los casos (límites objetivos) no es sino la cosa u objeto sobre la cual versa el juicio, es decir, la causa o título de donde se ha de deducir el Derecho. Su límite objetivo está constituido por todo aquello que fue objeto de la pretensión.
El objeto entonces, lo constituye el derecho establecido en la sentencia, referido a una o varias cosas determinadas, o a la relación jurídica declarada, como sucede en los juicios de estado civil; Casación ha establecido en diversos fallos que la cosa juzgada queda circunscrita a la que fue objeto de la decisión del Juez y que lo decidido por una sentencia válida no puede ser revisado ni modificado por Tribunal alguno, y su autoridad y eficacia no va más allá de lo estrictamente decidido, sin que en ningún caso pueda admitirse la existencia de la cosa juzgada fuera de lo que ha sido objeto de la sentencia. El límite subjetivo, no es otra cosa que la identidad de las partes, vale decir entonces, que la sentencia no produce cosa juzgada sino entre las mismas partes y ello es así en base al principio de quien no ha sido parte en juicio, no se le puede vincular a la sentencia que en él se dictare, es decir, no se le puede imponer el cumplimiento u observación de las obligaciones en ella contenida.
Ahora bien, respecto a la Cosa Juzgada invocada por la parte demandada, aprecia el Tribunal de los elementos aportados a los autos que si bien es cierto ante el Juzgado Segundo de los Municipios Guacara y San Joaquín de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, se ventiló una causa entre los que son parte en el presente juicio (límite subjetivo) y sobre un mismo objeto, no es menos cierto que la sentencia dictada por el mencionado Juzgado Segundo de Municipio, no resolvió nada sobre los hechos y acción que se ventila en el presente juicio (límite objetivo), en efecto, en su pronunciamiento se limitó a señalar “…Por interpretación en contrario, quien decide considera que, solo podrá demandarse el Cumplimiento o Resolución del Contrato de Arrendamiento de un inmueble cuando el mismo sea escrito y por tiempo determinado. Es decir, la naturaleza del contrato de arrendamiento determinara el tipo de acción a intentarse en cada caso concreto, si el Contrato es a tiempo determinado, se podrá demandar por Cumplimiento o Resolución, pero en caso contrario, si el contrato es a tiempo indeterminado, como en el caso que nos ocupa, la demanda a proponerse será siempre por desalojo, por lo que lo alegado por la demanda como punto previo en su contestación de demanda, debe prosperar y la demanda interpuesta en la presente causa debe ser declarada Sin Lugar, siendo inoficioso, pronunciarse el Tribunal sobre los demás alegatos expuestos por la defensa de la demanda. Y así se decide...”, de esta manera, el citado Tribunal estableció que no era procedente la acción de Resolución o Cumplimiento de contrato dado que el mismo es a tiempo indeterminado, por lo que la demanda que debió proponerse sería la de Desalojo, por lo que consideró inoficioso pronunciarse sobre los demás alegatos expuestos por la defensa, es decir, no fue decidido el fondo de la controversia. Es evidente en este caso, y no deja lugar a dudas de esta Sentenciadora, que no existe vinculación de la sentencia dictada en el referido juicio de Resolución y/o Cumplimiento de Contrato con el presente juicio de Desalojo, en virtud de lo cual a juicio de quien aquí decide, no existe, en el presente caso, cosa juzgada que impida a esta Juzgadora el conocimiento y respectivo pronunciamiento en el presente juicio. Y así se decide.-
Corresponde ahora a esta Juzgadora establecer la procedencia o no de la presente acción, no sin antes hacer el siguiente señalamiento: La precisión y diafanidad son necesarias en las luchas judiciales; en este sentido, varias posiciones regulan la conducta, no solo de los encargados de Administrar Justicia, sino, como de aquellos que ocurren a los Tribunales en demanda de ella. Ciertamente no hay fórmulas imperativas para exponer, narrar o relatar hechos tendentes a reclamar un derecho, sin embargo, se requiere claridad para el momento de explanarlos y si es posible concisión en lo que se pide, o se impugna, según el caso, y en los fundamentos en que se apoya una u otra cosa. En esta misma forma, estima necesario el Tribunal dejar establecido que la jurisprudencia patria ha sido reiterada en señalar que en virtud del principio iura novit curia, los jueces están totalmente facultados para elaborar argumentos de derecho para fundamentar en ellos sus decisiones, pues a ello se contrae el deber jurisdiccional sobre el cual se encuentran investidos los jueces y tal máxima (iura novit curia) viene a ser la consecuencia natural del proceso lógico de la sentencia, que según los tratadistas, se refiere a la expresión latina da mihi factum, dabo tibi ius (dame los hechos para darte el derecho), es así, como se le ha reconocido al Juez un amplio poder instructorio en lo que se refiere a la norma jurídica aplicable al caso concreto, definiéndose, según dicho principio, a la eventual actividad de las partes; no obstante a lo anterior, vale la pena recalcar que un libelo, carente de los fundamentos de derecho e inclusive de las disposiciones legales atinentes, dejan mucho que desear y no contribuye en nada al procedimiento, independientemente de los principios antes señalados que abraza al Juez, ya que una demanda bien planteada, con sólidos basamentos jurídicos enaltecen el buen nombre de los abogados y coadyuvan a una mejor administración de justicia, por cuanto una causa planteada debidamente, le ahorra trabajo estéril a los Tribunales de la República.
Resulta como un hecho no controvertido entre las partes la existencia de una relación arrendaticia, que en principio se originó a tiempo determinado y como quiera que después del vencimiento del contrato la demandada continuó ocupando el inmueble propiedad del demandante, operando en el mismo la tácita reconducción, resultando así procedente la acción de DESALOJO, establecida en el artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, que señala: “Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:…d) En el hecho de que el arrendatario haya destinado el inmueble a usos deshonestos, indebidos o en contravención a la conformidad de uso concedida por las Autoridades Municipales respectivas o por quien haga sus veces, o por el hecho de que el arrendatario haya cambiado el uso o destino que para el inmueble se pactó, en el contrato de arrendamiento, sin el consentimiento previo y por escrito del arrendador… g) Que el arrendatario haya cedido el contrato de arrendamiento o subarrendado total o parcialmente el inmueble, sin el consentimiento previo y por escrito del arrendador…” en este mismo sentido, encuentra esta Juzgadora de las probanzas aportadas a los autos, tales como la Inspección Judicial acompañada con el escrito de demanda, opuesta a la parte demandada, que no resultó impugnada ni tachada en juicio, así como del informe contenido de la resolución dictada por la Dirección de Hacienda de la Alcaldía del Municipio Guacara del Estado Carabobo, en fecha 30 de Julio de 1.997, respecto a la resolución que acordó otorgar a la empresa ARTESANIA DE MIMBRE Y RATTAN “EL CLAVEL” representada por la ciudadana MARIA DE FREITAS, Licencia de Industria y Comercio con el N° 30103242 para ejercer la actividad económica Detal de ARTICULOS DE ARTESANIA, en el inmueble arrendado, hecho que no fue convenido en la relación contractual, dado que el inmueble fue arrendado a la parte demandada para uso exclusivo de habitación y/o vivienda familiar, cambiando la accionada sin autorización de la parte actora, el destino del inmueble, y no solo eso, sino, que de acuerdo a lo que se desprende de los autos y traído al convencimiento de esta Juzgadora, la arrendataria-demandada subarrendó el inmueble, hecho alegado por la parte actora, que si bien fue negado por la demandada, no fue desvirtuado por la misma con algún elemento probatorio, que por lo menos hiciera presumir que fue autorizada para subarrendar o bien para cambiar el destino del uso del inmueble.
Con fundamento en las anteriores consideraciones, arriba esta Sentenciadora a la conclusión que la pretensión de la parte actora resulta procedente en el presente caso, por encontrarse la misma ajustada a derecho, en virtud de lo cual debe declararse CON LUGAR la acción intentada. Y así se decide.-

III
DISPOSITIVA

En consecuencia de lo anterior, este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS GUACARA Y SAN JOAQUIN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, actuando en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, declara CON LUGAR la acción de DESALOJO intentada por el ciudadano NADAL MARTI JUAN, contra la ciudadana MARIA AUGUSTA BAPTISTA DE FREITAS, ambas partes plenamente identificadas en autos. En consecuencia se ordena a la demandada de autos antes mencionada desocupe de manera inmediata el inmueble arrendado, constituido por una casa ubicada en la cale Jacinto Lara, entre Calle Carabobo y Calle Páez, Número 55, Municipio Guacara, Estado Carabobo.
Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado vencida totalmente en el presente juicio, a tenor de lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Guacara y San Joaquín de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Guacara a los veinticinco (25) días del mes de marzo del año Dos Mil Ocho (2008). Años: 197° de la Independencia y 149° de la Federación.-
LA JUEZA TITULAR,



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Abg. MARIA EUGENIA GÓMEZ ARENAS.-

EL SECRETARIO


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Abg. .-William Sulbaran.




En esta misma fecha y siendo las 9:00 am. se publicó la anterior Sentencia, y se dejó Copia Certificada para el Archivo.-


Scto.-

Exp.No.2325.-
MEGA/ .-