REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS GUACARA Y SAN JOAQUIN

…PUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA-PODER JUDICIAL-JUZGADO PRIMERO DE LOS MUINICIPIOS GUACARA Y SAN JOAQUIN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.- Guacara, 15 de Abril de 2.008.-
197º y 149º

Visto el escrito presentado el 14 de Abril del presente año, por el Abogado JOSE RAMÓN CEDEÑO MARQUEZ, inscrito en el I.P.S.A, bajo el número 101.490, actuando con el carácter acreditado en los autos, y visto igualmente el escrito libelar de fecha ocho (08) de Octubre de 2.007, en el cual solicita que se decrete MEDIDA PREVENTIVA DE SECUESTRO sobre el inmueble objeto de la presente acción; para resolver el Tribunal observa:
Para solicitar las medidas la parte demandante, lo fundamenta en los artículos 585 y el artículo 599, ordinal 7º del código de Procedimiento Civil. Ahora bien, establece el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, que las medidas preventivas, sólo las decretará el Juez, cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
De allí entonces, es indudable la carga de la prueba que tiene el solicitante de la medida, por lo que debe proporcionar al Tribunal no solo las razones de hecho y de derecho en que funde su pretensión, lo cual obviamente debe encontrarse sustentado en el libelo, sino que debe aportar conjuntamente las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, con el objeto de que se verifique los dos elementos esenciales para el otorgamiento de las medidas preventiva, como lo son, la presunción grave del derecho que se reclama (“fumus boni iuris”) y el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (“periculum in mora”), quedando el Sentenciador vedado para suplir la carga de la parte de exponer y fundamentar sus argumentos.
Sólo cuando se haya comprobado la existencia de estos dos requisitos, que por lo demás deben ser concurrentes, puede procederse al otorgamiento de las medidas preventivas. Al respecto ha sostenido la Sala de Casación Civil, en repetidas sentencias, que ya forman parte de la jurisprudencia de dicha Sala, que la carga de la prueba corresponde al solicitante de la cautela, así como la obligación del juez de acordar la medida siempre que este comprobado la existencia de los extremos para ello.
En el caso de autos, se ha demandado por DESALOJO por deterioro del inmueble arrendado, con fundamento en lo establecido en los artículos 33 y 34, ordinal “E”, de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, ordinal “E”, y con fundamento en los artículos 1.159, 1.160, 1592, 1616 del Código Civil entre otros. Ahora bien, la parte actora ha solicitando la medida preventiva de secuestro de acuerdo al artículo 599 ordinal 7º del Código de Procedimiento Civil. En este sentido a diferencia de la medida de embargo y de la prohibición de enajenar y gravar, el secuestro constituye una medida que se práctica no contra bienes propiedad del ejecutado, sino que se solicita con respecto a bienes sobre los cuales verse el litigio, bien porque el ejecutante reclame la titularidad de un derecho real o porque su pretensión se refiera a hacer valer un derecho personal, exigible sobre una cosa determinada de lo obligado.
Ha señalado Arminio Borjas que el legislador consideró indispensable privar a alguno de los litigantes de la libre disposición de la cosa o de los bienes que son materia de la controversia, porque en sus manos corren peligro de pérdida, ruina o deterioro, poniéndolos a tal efecto bajo la guarda de algún depositario; asimismo es de la opinión que el secuestro se dicta cuando la pretensión del actor, si resulta admitida, deba ser satisfecha exclusivamente como un bien determinado, sobre el cual este alega un derecho real o personal directo sobre la cosa, y en consecuencia la medida tiene la finalidad de colocar bajo la guarda y custodia del depositario la cosa litigiosa mientras dure el juicio
Señala el Artículo 599 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Artículo 599.- Se decretará el secuestro:
…….7º De la cosa arrendada, cuando el demandado lo fuere por falta de pago de pensiones de arrendamiento, por estar deteriorada la cosa, o por haber dejado de hacer las mejoras a que esté obligado según el Contrato.
También se decretará el secuestro de la cosa arrendada, por vencimiento del término del arrendamiento, siempre que el vencimiento de dicho término conste del documento público o privado que contenga el contrato. …”

En el presente caso se discute el DESALOJO con ocasión a un contrato de arrendamiento que supuestamente existe entre las partes, según consta de documento contentivo del contrato de arrendamiento cursante al folio 14 y su respectivo vuelto, del presente expediente, que acompañó la parte actora junto con su escrito libelar marcado con la letra “B”.
Asimismo consta desde el folio 17 hasta el folio 50, Inspección Judicial practicada en fecha 27 de febrero de 2008 por el Juzgado Segundo de los Municipios Guacara y San Joaquín de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la cual se deja constancia del evidente mal estado del techo, instalaciones eléctricas, paredes manchadas, filtraciones y según manifestaciones vecinas “…el inmueble se la pasa desocupado; ya que el negocio que funcionó en el; ya no esta…”; en relación al inmueble ubicado en la Calle Marquéz del Toro; N° 94, de Municipio Guacara, Estado Carabobo.
Asimismo, de los instrumentos analizados a los fines de la solicitud de la medida de secuestro, arroja en criterio de este Tribunal la presunción del carácter de arrendadora de la Sucesión Serfaty, sobre el inmueble objeto del contrato de arrendamiento suscrito por las partes, según se desprende del instrumento que corre al folio 14 y su vuelto del presente expediente, contentivo de supuesto contrato de arrendamiento suscrito entre la parte actora Sucesión Serfaty y la demandada de autos, ciudadana Josefina Machado de Mapelli; así como el deterioro del inmueble, según se desprende de Inspección Judicial antes señalada, circunstancias suficientes para que esta Juzgadora decrete de conformidad con lo previsto en el ordinal 7º del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, MEDIDA PREVENTIVA DE SECUESTRO del bien consistente en el inmueble ubicado la Calle Marquéz del Toro, entre Calle Bolívar y Calle Sucre, N° 94, de Guacara, Estado Carabobo; claro esta, circunstancias que bien podrían ser desvirtuadas por la demandada de autos aportando algún instrumento capaz de demostrar lo contrario de lo alegado por la parte actora.
Advierte el Tribunal que cuando se niega o decreta medida preventiva, no existe pronunciamiento sobre el fondo del asunto, o en otras palabras, el Juez no prejuzga la materia de fondo, solamente hace uso de su poder discrecional concedido por la ley, una vez que verifica si se ha cumplido o no los extremos legales, pero que en todo caso serán objeto de debate probatorio en la etapa procesal correspondiente.
Por todo lo antes expuesto, este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS GUACARA Y SAN JOAQUIN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO: ACUERDA: LA MEDIDA DE SECUESTRO solicitada en el presente juicio, sobre un inmueble constituido por una casa ubicada en la Calle Marquéz del Toro, entra la Calle Bolívar y Calle Sucre, número 94, del Municipio Guacara, Estado Carabobo. A tal efecto se acuerda librar despacho de ejecución de la medida de secuestro decretada, a los fines de que el Juzgado Ejecutor correspondiente proceda a dar cumplimento a la presente medida. Cúmplase.-
LA JUEZA TITULAR,

_________________________
Abg. María Eugenia Gómez Arenas.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abg. NOHELIA ATENCIO RIVAS