REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
197° y 149°
DEMANDANTES: Ninoska Zelanda Benítez de De Nobrega y José Tadeo De Nobrega, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-11-097.833 y V-10.253.427 respectivamente, ambos de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES: Lourdes Beatriz Reyes, Milagros Bello Fernández, Carti Jesús Pulido Namias Y Marlene Pulido Vidal, Ipsa Nos 24.50’9, 27.206, 88.568 y 24.305 respectivamente.
DEMANDADO: Ingrid Marlix Cazorla, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.100.904.
ABOGADOS ASISTENTES: Santiago Elías Mendoza Gudiño y José Eleazar Camacho Mújica, Ipsa Nos 57.252 y 94.928, respectivamente.
MOTIVO: Desalojo
EXPEDIENTE: 2008-1235
SENTENCIA No.: 2008/04
SEDE: Civil
I
NARRATIVA
En fecha 22 de enero de 2008, los ciudadanos Ninoska Zelanda Benítez de De Nobrega y José Tadeo De Nobrega, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-11-097.833 y V-10.253.427 y de este domicilio, respectivamente, asistidos por la abogada Marlene Pulido Vidal, Ipsa No 24.305, interponen ante este Tribunal pretensión por Desalojo, contra la ciudadana Ingrid Marlix Cazorla.
Cumplida la formalidad de la Distribución correspondió la causa a este Tribunal, y mediante auto de fecha 24 de enero de 2008, se admite la pretensión emplazándose a la demandada, a los fines de la citación.
En fecha 07 de febrero de 2008, el alguacil consigna recibo de la compulsa, manifestando que la demandada se negó a firmar.
En fecha 11 de febrero de 2008, este juzgado ordena que el secretario temporal libre boleta de notificación en la cual comunique a la citada, la declaración del alguacil relativa a su citación, de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 11 de febrero de 2008, se cumple con la formalidad de la citación personal mediante boleta de notificación entregada por el Secretario Temporal del Tribunal.
En fecha 13 de febrero de 2008, tiene lugar el acto de contestación de la demanda, siendo agregada a los autos en la misma fecha.
En fecha 13 de enero de 2008, los demandantes otorgan poder especial en la forma apud acta a los abogados Lourdes Beatriz Reyes, Milagros Bello Fernández, Carti Jesús Pulido Namias y Marlene Pulido Vidal, Ipsa Nos 24.50’9, 27.206, 88.568 y 24.305 respectivamente, siendo agregadas a los autos en la misma fecha..
En fecha 18 de febrero de 2008, la parte demandada presenta escrito de promoción de pruebas, junto con recaudos anexos, siendo agregada a los autos en la misma fecha.
En fecha 19 de febrero de 2008, se admiten las pruebas promovidas por la demandada, con excepción del capitulo VI, la cual no se admitió.
En fecha 20 de febrero de 2008, la apoderada de la parte demandante presenta escrito de promoción de pruebas, siendo agregadas y admitidas en la misma fecha.
En acta de fecha 22 de febrero de 2008, se declaro desierto el acto de testigo de los ciudadanos Wernes Perdomo y Carlos Abraham Sucre Madera, por cuanto no acudieron al llamado judicial.
En diligencia de fecha 22 de febrero de 2008, la parte accionada asistida de abogado, solicita al juzgado fije de nueva oportunidad, para la comparecencia de los testigos Wernes Perdomo y Carlos Abraham Sucre Madera, acordando este Despacho lo peticionado en auto de la misma fecha.
En fechas 22 de febrero de 2008, el alguacil consigno boletas de citaciones de posiciones juradas, manifestando que las partes demandantes se negaron a firmar.
En fecha 25 de febrero de 2008, el tribunal ordena que el secretario temporal libre boleta de notificación, en la cual comunica a los citados, la declaración del alguacil relativa a su citación, de conformidad con lo establecido en los artículos 218 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el artículo 230 eiusdem.
En fecha 26 de febrero de 2008, el secretario temporal consigna boletas de notificación sin firmar, manifestando que la parte accionada no proveyó los medios de transporte necesarios, a los fines de realizar la notificación de los demandantes, por encontrarse el domicilio de los mismos a mas de 500 metros de la sede del tribunal.
En actas de fecha 27 de febrero de 2007, rindieron declaración los ciudadanos Wernes Perdomo y Carlos Habrahan Sucre Madera, respectivamente.
En fecha 29 de febrero la apoderada actora presentó escrito, el cual se agrego a los autos en la misma fecha.
DE LA PRETENSIÓN
Fundamenta la parte actora su pretensión en los siguientes hechos:
• Que en fecha 01 de agosto de 2003, celebró contrato de arrendamiento a tiempo determinado, que luego se convirtió a tiempo indeterminado, por haber continuado la arrendataria en la posesión del inmueble arrendado, una vez finalizado el lapso de vigencia, operando la tacita reconducciòn, conforme a los lineamientos establecidos en el artículo 1600 del Código Civil, con la ciudadana Ingrid Cazorla, sobre un inmueble, ubicado en la urbanización Rancho Grande, avenida Juan José Flores, cruce con calle 26, en jurisdicción de la Parroquia Bartolomé Salòm, Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, el cual consta de un área de ciento dieciocho metros cuadrados (118,00 Mts), aproximadamente, constante de un (01) local, una (01) sala de baño y el área contiguo al mismo, ubicada en la parte sur-oeste del inmueble, o sea hacia la parte conformada por los linderos sur y oeste del citado inmueble, tal como se constata de documento que consigna en autos, (marcado “A” folio 7).
• Que el canon de arrendamiento convenido en la cláusula tercera del contrato lo fue por Bs. 150.000,00, es decir Bs. F 150’,00 mensuales.
• Que conforme a las cláusulas quinta y décima, son por cuenta de la arrendataria mantener y cuidar el inmueble arrendado de la mejor y mas amplia manera, así como el valor de cualquier causa distinta a plena satisfacción de los arrendadores, y todos los gastos por servicios de agua, energía eléctrica, teléfono, aseo domiciliario y en general todos aquellos no declarados expresamente en este contrato, como incluido en el pago de dichos servicios para el momento en que ocurra la desocupación del inmueble.
• Que conforme a la cláusula cuarta el arrendatario se obligaba en la oportunidad que se proceda, por cualquier causa la terminación del contrato y consecuencialmente la desocupación del inmueble, hacer entrega a los arrendadores de todas las llaves de dicho inmueble, libre de basuras, desperdicios y todas sus instalaciones como declara recibirlas, según este contrato, presentar todos los comprobantes de pago hasta el día de la desocupación, inclusive, de los servicios de agua, energía eléctrica, teléfono, aseo domiciliario y cualquier otros.
• Que desde el mes de marzo de 2007, la demandada no ha cancelado las mensualidades correspondiente a los meses abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del pasado año 2007, mensualidades estas que ya ha disfrutado en el inmueble.
• Que el incumplimiento de la arrendataria en el pago de los canones de arrendamiento correspondiente a los meses abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del pasado año 2007, su renuencia o contumacia en cancelarlos, pese a los innumerables y reiterados requerimientos que le han hecho para que solvente, ya no solo en las pensiones arrendaticias, sino en la cancelación de los servicios en los cuales disfruta en el inmueble arrendado, tales como energía eléctrica y agua, configuran causales para demandar el desalojo del mencionado inmueble.
• Los demandantes fundamentan su pretensión en los artículos 1592 del Código Civil, articulo 34 Literal a de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios.
• Por dichas razones demanda a la ciudadana Ingrid Marlix Cazorla, para que convenga o en su defecto sea condenado por el Tribunal a:
• Primero: Al desalojo inmediato del inmueble arrendado que la demandada ocupa en calidad de arrendataria, determinado en el escrito.
• Segundo: En cancelar la suma de Bs F. 1.350,00, correspondiente a los cánones de arrendamiento de los meses de abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2007; ya disfrutados por ella en el inmueble objeto del contrato.
• Tercero: Pago de costos y costas procesales incluyendo honorarios de abogado.
• Cuarto: Se condene al demandado hacer entrega de todos los comprobantes, recibos o documentos que justifiquen la cancelación de los servicios públicos la cual disfruto en el inmueble arrendado, hasta la fecha en que se desocupe el inmueble tal como lo expresa la cláusula décima cuarta del mismo.
• Estima la acción en la suma de Bs. F. 2.500,00.
• Solicita medida de embargo de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.
DE LA CONTESTACIÓN
Por su parte el demandado fundamenta su contestación en los siguientes hechos:
• Admite que tiene convenido un contrato de arrendamiento en forma verbal y no escrita, como lo quieren hacer valer los demandantes.
• Admite que el contrato de arrendamiento fue convenido en fecha 01 de agosto de 2003.
• Admite Que el contrato de arrendamiento de forma verbal recae sobre un inmueble para local comercial, ubicado en la urbanización Rancho Grande, avenida Juan José flores, cruce con la calle 26, en jurisdicción de la parroquia urbana, Bartolomé Salom, Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo.-
• Admite que el convenido contrato de arrendamiento de forma verbal, fue estipulado en su oportunidad por un lapso de tiempo de seis (6) meses, pero que sobre el mismo ha operado la llamada tacita reconducciòn a su favor según lo establecido en el artículo 1600 del Código Civil.-
• Admite que el valor del canon de arrendamiento fijado de común acuerdo fue la suma de Bs. 150.000,00, y como consecuencia de la ocupación que ha venido ejerciendo en forma continua e interrumpida en el ejercicio del goce y disfrute del inmueble a través del convenio de contrato de arrendamiento que ha sido convenido en forma verbal y por causa del valor de la moneda nacional, cancela como pensión arrendaticia la cantidad de BsF. 150,00.
• Admite que al convenir el contrato de arrendamiento de forma verbal esta obligada a cancelar los servicios públicos que tiene, señalando que lo peticionado por los demandantes en cuanto al servicio de agua, los mismos no tienen en funcionamiento las referidas instalaciones de acueducto, existiendo un incumplimiento por parte de los arrendadores hacia la arrendataria, por este servicio, viéndose en la imperiosa necesidad de beneficiarse del preciado liquido con los vecinos del sector, mal pueden los arrendatarios pedir facturas canceladas por este servicio. En cuanto a los servicios de energía eléctrica y aseo urbano domiciliario, manifiesta que los mismos son cancelados en su oportunidad y se encuentran en estado de solvencia y en cuanto al servicio por concepto de teléfono, al pueden solicitar solvencia del mismo por cuanto el local comercial nunca tuvo tal servicio.
• Niega que a los demandantes no le hayan cancelados los meses abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2007, por ser falso, manifestando que los mismos fueron cancelados al ciudadano José Tadeo De Nobrega, evidenciándose estos pagos en recibos expedidos por el ciudadano antes nombrado, a excepción de los meses octubre, noviembre y diciembre, que fueron cancelados y el ciudadano José Tadeo Nobrega, no le ha expedido los recibos correspondientes a estos tres últimos meses del año 2007, se encuentran cancelados, los recibos cancelados serán consignados al momento del lapso promoción de pruebas.
• Niega que los mencionados meses que dicen los arrendadores que se encuentran insolvente, los mismos han sido cancelados en su totalidad, señalando que con respecto a la cancelación del mes de enero, no ha sido cancelado en virtud que los arrendadores no han querido recibir el respectivo pago, dejando demostrado con esta demanda que la considera como temeraria, y a todo evento ofrece cancelar el referido mes de enero de 2008, por el valor de la pensión arrendaticia de Bs. F 150,00.
• Niega que se encuentre en estado de insolvencia en el pago de las pensiones de arrendamiento, y por ende ha incumplido de manera flagrante y reiterada desde el punto de vista legal o convencional.
• Niega la existencia de un contrato de arrendamiento en forma escrita y privada, acompañado junto al libelo de demanda, y de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, lo desconoce en todo su contenido y firma, por no haber suscrito contrato de arrendamiento en forma escrita.
• Niega la pretensión de los arrendadores en convenir en el desalojo inmediato, por no existir causa alguna de justificación, para la que le sea acordada tal medida, por encontrarse el inmueble objeto de la presente controversia en estado de solvencia en todos sus servicios en todos sus servicios y pagos de arrendamientos.
• Niego que deba cancelar la cantidad de Bs. F.1.350,00, por concepto de daños y perjuicios, sin ningún basamento legal que la obligue a cancelar esa cantidad, y según dichos de los demandantes arrendadores, corresponden por el incumplimiento del pago de los meses abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2007, ya que ha reiterado que los mencionados meses están totalmente cancelados.
• Niega que deba cancelar suma alguna que provenga de costas procesales con ocasión del presente procedimiento ni cancelar honorarios profesionales de abogado, derivados de esta acción temeraria por parte de los demandantes.
• Niega que deba pagar por concepto de estimación de demanda la suma de Bs. F 2.500,00.
• Niega que deba desocupar el inmueble que viene disfrutando a través de contrato de arrendamiento de forma verbal, por estar solvente con todo el petitorio que solicita en esta demanda temeraria los arrendadores.
• Solicita se deje sin efecto las medidas de secuestro y de embargo sobre bienes de su propiedad, por ser las pretensiones a que hacen alusión los demandantes falsas y temerarias.
• Pide la improcedencia de la solicitud de desalojo interpuesta por los demandantes y que la misma sea declarada sin lugar en el respectivo fallo definitivo.
LIMITES DE LA CONTROVERSIA
De acuerdo con la pretensión deducida y las defensas opuestas, evidencia este Tribunal que los limites en los cuales ha quedado planteada la controversia se encuentran dirigidos a determinar la insolvencia por falta de pago de la demanda arrendataria de los cánones de arrendamientos correspondiente a los meses abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2007, como punto controvertido, así como el tipo de contrato que une a las partes involucradas en el juicio, teniendo en cuenta que no esta negada la relación arrendaticia, y no es el punto controvertido. Planteada la controversia en los términos expuestos corresponde a la parte demandada probar sus respectivas afirmaciones de hecho, de acuerdo con lo establecido en los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil.
CAPITULO III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Estando la causa en fase de decisión este Tribunal dicta sentencia sobre la base de las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El presente asunto se plantea pretensión por Desalojo fundamentada en el literal a del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que establece como causal de desalojo que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas. Conforme a los términos en que quedó planteada la controversia de acuerdo con la pretensión deducida y las defensas opuestas, se tiene como cierto por así haberlo admitido la demandada la existencia de una relación arrendaticia verbal por tiempo indeterminado, entre los ciudadanos Ninoska Zelanda Benítez de De Nobrega y José Tadeo De Nobrega, arrendadores y la ciudadana Ingrid Marlix Cazorla, arrendataria.
Con respecto a las afirmaciones realizadas por cada una de las partes, y teniendo en cuenta que la pretensión de la demandante lo es el desalojo que tiene por causa pretendí la falta de pago, y negado tal hecho por la parte demandada en el escrito de contestación, constituye una carga para la demandada probar su afirmación, todo de conformidad con lo establecido en los artículo 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: A los fines de probar cuales de los hechos controvertidos han quedado demostrados, este Tribunal de seguidas analiza y valora las pruebas aportadas por las partes:
Pruebas parte actora:
La parte actora promovió junto con su libelo, instrumental marcado con la letra “A” (folios 7), copia original de contrato privado de arrendamiento, suscrito entre los ciudadanos José Tadeo De Nobrega y Ninoska Zelanda Benítez de De Nobrega, titulares de las cédulas de identidad No 10.253.427 y V-11.097.833, y la ciudadana Ingrid Marlix Cazorla Gómez, titular de la cédula de identidad No. 11.100.904. Este documento no se le otorga valor probatorio, por cuanto en el acto de contestación de la demanda, fue desconocido en su contenido y firma por la demandada, correspondiendo a la parte que produjo el instrumento la carga probatoria para demostrar su autenticidad, y en virtud que la parte demandante, no empleo los medios que le otorga la ley para la ratificación del documento impugnado, es decir, la prueba del cotejo, por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 444 y 445 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como no reconocido, y así se decide.
En el lapso probatorio, la apoderada actora en el capitulo primero de su escrito de pro promoción de pruebas, planteo oposición a la admisión de las pruebas contenida en el capítulo cuarto del escrito de pruebas presentada por la demandada, referente a los testigos promovidos, manifestando que se pretende traer a juicio unos testigos, a los fines de demostrar el cumplimiento de la obligación pecuniaria que reclaman los actores, lo que la demandada contraría lo preceptuado en el 1387 del Código Civil. Con respecto a este punto el mismo fue analizado en consideradores posteriores en el punto de los testigos, pruebas de la demandada, en la cual se desestimo la improcedencia de oposición planteada.
Igualmente en el mismo capitulo, hizo oposición al capitulo sexto del escrito de promoción de pruebas de la parte demandada, con relación a la prueba de exhibición del documento, que acredita la propiedad del inmueble objeto del contrato, señalando que el instrumento no guarda alguna pertinencia con lo controvertido, señalando que lo que se discute en el presente procedimiento no es la titularidad o no sobre el bien objeto del contrato, sino el impago de los cánones arrendaticios, originados por un contrato a tiempo indeterminado que en modo alguno no fue desconocido por la parte demandada. Al respecto este Juzgado emitiò pronunciamiento en auto de admisión de pruebas de fecha 19 de febrero de 2008, inserta en el (folio 39), en la cual inadmitiò la prueba por impertinente, al no reunir a cabalidad con las condiciones exigidas en el articulo 436 del Código de procedimiento Civil, siendo improcedente la oposición planteada por la apoderada judicial de la parte accionante, y así se declara.
En el mismo capitulo la parte actora desconoce en nombre de sus representados, tanto en su contenido como en su firma los instrumentos que rielan al folio 33, consistentes en recibos originales de pagos de canonones arrendaticios, identificados con la numeración: Recibo N° 23, cancelado por un tercero, por la suma de Bs. 300.000,00, en fecha 20 de julio de 2007, las mensualidades correspondiente a los meses septiembre y octubre de 2006; Recibo N° 24 cancelado por un tercero, por la suma de Bs. 300.000,00, en fecha 18 de octubre de 2007, las mensualidades correspondiente a los meses noviembre y diciembre de 2006; Recibo N° 25: cancelado por un tercero, por la cantidad de Bs. 300.000,00, en fecha 10 de diciembre de 2007, las mensualidades correspondientes a los meses enero y febrero de 2007; y Recibo N° 26 cancelado por un tercero, por un monto de Bs. 600.000,00, en fecha 20 de enero de 2007, las mensualidades correspondiente a los meses Abril, mayo, junio y julio de 2007. En cuanto a estos instrumentos, fueron desconocido en su contenido y firma por la apoderada judicial de la parte demandante, en el escrito de promoción de pruebas, debiendo probar la parte que produjo los instrumentos su autenticidad, y en virtud que la demandada, no utilizo los medios que le otorga la ley para la ratificación del documento impugnado, es decir, la prueba del cotejo, de conformidad con lo establecido en los artículos 444 y 445 del Código de Procedimiento Civil, se tienen como no reconocidos, y por ende no se le otorgan valor probatorio, y así se decide.
En el capitulo segundo de su escrito de promoción de pruebas, invoca a favor de sus representados el mérito favorable que se desprende de todas las actas que integran la presente causa, especialmente lo explanado en el escrito que encabeza la presente causa, en cuanto a la falta de pago de los canones de arrendamiento correspondiente a los meses abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre. Con relación a esta invocación planteada por la parte demandante, se tiene que este es el punto controvertido en esta causa la cual será analizada en consideraciones posteriores, y así se decide.
Pruebas parte demandada:
Por su parte, la demandada en el lapso probatorio promovió en el capitulo primero, el mérito favorable que se desprende de los autos, especialmente en todo lo que se desprende del contenido del escrito de contestación de la demanda, la cual fue presentada en el lapso oportuno. Invoca lo que haya dejado de cumplir los demandantes en autos en su libelo de demanda, sobre todo como lo es de traer a juicio el documento de propiedad del inmueble, objeto de controversia en el presente asunto, cuya titularidad se atribuyen los demandantes. Al respecto esta Juzgadora no le otorga valor probatorio, a lo planteado en este punto por la parte demandada, por considerar que el thema decidiendo en este juicio, es la insolvencia de los pagos de canones arrendaticio, y no la titularidad del bien inmueble objeto del presente contrato, y así se declara.
Igualmente en su capitulo segundo del escrito de pruebas, promovió instrumentos constantes de recibos de pagos originales marcados 01 al 26, consistente en 26 recibos de pagos los cuales corresponden a la garantía de deposito y pagos por pensión arrendaticia, correspondientes a los años 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, respectivamente, y los mismos fueron recibidos por el ciudadano José Tadeo de Nobrega. En cuanto a las instrumentales insertas a los folios insertas en el folio 33, consistentes de recibos originales de pagos de canones arrendaticios, identificados con la siguiente numeración: Recibo N° 23, cancelado por un tercero, por la suma de Bs. 300.000,00, en fecha 20 de julio de 2007, correspondientes a las mensualidades de los meses septiembre y octubre de 2006: Recibo N° 24 cancelado por un tercero, por la suma de Bs. 300.000,00, en fecha 18 de octubre de 2007, correspondientes a las mensualidades de los meses noviembre y diciembre de 2006; Recibo N° 25: cancelado por un tercero, por la cantidad de Bs. 300.000,00, en fecha 10 de diciembre de 2007, correspondientes a las mensualidades de los meses enero y febrero de 2007; y Recibo N° 26 cancelado por un tercero, por un monto de Bs. 600.000,00, en fecha 20 de enero de 2007, correspondiente a las mensualidades de los meses Abril, mayo, junio y julio de 2007. Con relación a estos instrumentos, fueron desechados del proceso en consideraciones anteriores.
En cuanto a las instrumentales consistentes de recibos originales de pagos de canones arrendaticios, identificados con los la numeración: Recibo N° 01, 02, 03 (folio 27), 04, 05, 06, 07 (folio 28), 08, 09, 10 (folio 29), 11, 12, 13, 14 (folio 30); 15, 16, 17, 18 (folio 31), 19, 20, 21 y 22 (32), Con relación a estos instrumentos privados, se observa que los mismos no fueron impugnados por la parte demandante en su oportunidad, por lo que a tenor de lo establecido en el artículo 444 del Còdigo de Procedimiento Civil, se tienen por reconocidos, otorgándoseles valor probatorio, por cuanto los mismos son demostrativos de la relación arrendaticia existente entre ambas partes, garantía del deposito de alquiler y el pago de los canones de arrendamientos cancelados por la demandada, de los años 2003, 2004, 2005, 2006, y así se declara.
En el Capitulo Tercero promovió, 06 facturas Nº 87076, 0426 (folios 35), 187039 folio (36) y 187904 (folio 37), marcadas con el Nº 27 hasta el 32, canceladas en su totalidad, a los fines de demostrar que como arrendataria responsable le ha realizado mejoras al inmueble para su normal funcionamiento y mantenerlo en buen estado de uso y conservación. En cuanto a estos instrumentos privados, esta sentenciadora no los aprecia, por emanar de terceros, los cuales no son partes en el juicio, debiendo ser ratificados a través de la prueba testimonial, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, se desechan, por cuanto los mismos no guardan relación con el thema decidendum como es la falta de pago, que es lo discute en el presente juicio, y así se declara.
En el Capitulo Cuarto promovió la prueba de testigo de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil. En cuanto a los testigos promovidos se tiene
Al folio 64, consta en acta de fecha 27 de febrero de 2008, declaración del ciudadano Wernes Perdomo. Del estudio de la declaración realizada por este testigo, se evidencia que se trata de un testigo que tiene interés indirecto en las resultas del juicio, tal apreciación derivada de la repregunta Segunda: Diga el testigo donde labora? Contestó con el señor Pedro Madera, él es el esposo de la señora Ingrid Marlix Cazorla.... … ;y la Tercera repregunta: Diga el testigo si en atención a la repregunta anterior de quien recibe ordenes directa en su sitio de trabajo? Respondió del señor Pedro Madera. Las deposiciones de este testigo, evidencia un interés manifiesto en las resulta del juicio a favor de la accionada, en virtud de que el patrón del testigo, es el cónyuge de la accionada, esta sentenciadora no le otorga valor probatorio, por estar inhabilitado para testificar, por lo que se desecha del proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.
Con relación al testigo Carlos Abrahán Sucre Madera, Al folio 66, consta en acta de fecha 27 de febrero de 2008, declaración realizada por este testigo, donde se evidencia que se refriere a un testigo que tiene parentesco con el esposo de la arrendadora, tal apreciación derivada de las repregunta. Quinta: Diga el testigo si tiene algún tipo de parentesco con el ciudadano José Madera cónyuge de la señora Ingrid? Respondió Si. Las declaraciones de este testigo, se evidencia que el testigo tiene parentesco con el cónyuge de la demandada, por haberlo admitido en su declaración, esta juzgadora no aprecia el testimonio del mismo, por ser un testigo inhábil, de conformidad con lo establecido en los artículos 480 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se desecha del proceso, y así se declara.
En base a la apreciación realizada por esta sentenciadora de los testigos, se desestima la oposición planteada por la apoderada judicial de la parte actora en el capitulo primero de su escrito de promoción de pruebas, y así se declara.
En el Capitulo Quinto promovió posiciones juradas de conformidad con lo establecido en el artículo 406 del Código de Procedimiento Civil, esta prueba no se le otorga valor probatorio, por cuanto la misma no fue evacuada, y así se declara.
En el Capitulo Sexto, promovió la exhibición del documento de propiedad del inmueble de los demandantes, Al respecto a este instrumento, fue valorado en consideraciones anteriores
TERCERO: Ahora bien, del análisis de las pruebas aportadas al proceso, evidencia esta Juzgadora que la demandada, no trajo a los autos ninguna prueba que desvirtuara lo reclamado por los demandantes, es decir, no aporto ningún elemento que demostrará que se encontraba al día con los cánones de arrendamiento reclamados, en el caso de autos, el hecho de que no exista un documento privado que estipule la relación arrendaticia entre las partes, no significa que no exista tal relación arrendaticia, por cuanto esta relación fue alegada por las partes demandantes en su pretensión, la cual fue aceptada y admitida por la demandada en su escrito de la contestación de la demanda, lo que se traduce que nos encontramos frente a una relación arrendaticia verbal caracterizada por ser un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado regido por las disposiciones del Código Civil y la ley especial, es decir, la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, aunada a esta circunstancia, puede igualmente evidenciarse en el debate probatorio del proceso, que no quedo plenamente demostrado por parte de la arrendadora la solvencia de los pagos de los canones de arrendaticios, quedando probado así la relación arrendaticia, el canon, fecha, y el contrato verbal a tiempo indeterminado entre las partes, de tal manera, que al no constar en autos instrumento fehaciente por parte de la arrendataria de haberse libertado del pago, correspondió la carga de la prueba de la solvencia del mismo a la arrendataria, toda vez que negó que adeudara los meses reclamados en su escrito de contestación a los demandantes, de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil “…Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”., por lo que forzosamente debe el tribunal declarar la insolvencia en el pago de los cánones de arrendamiento reclamados correspondientes a los meses de febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2007, al respecto observa esta sentenciadora de los recibos consignados por la parte demandada en el lapso probatorio lo siguiente: La demandada en el Recibo Nº 22: En fecha 27-marzo-2007, cancela las pensiones de arrendamiento correspondientes a los meses julio y agosto 2006. Recibo Nº 23 en fecha 20-julio-2007, cancela las pensiones arrendaticias correspondientes a los meses septiembre y octubre-2006. Recibo N 24 en fecha 18-octubre-2007, cancela las pensiones arrendaticias correspondientes a los meses noviembre y diciembre-2006. Recibo Nº 25 en fecha 10-diciembre-2007, cancela pensión correspondiente de los meses enero y febrero de 2007 y el en recibo Nº 26 en fecha 20-enero-2007, cancela los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses abril, mayo, junio y julio 2007, evidenciándose una total contradicción en los pagos de las pensiones arrendaticia en los recibos Nº 25 y 26 por parte de la arrendataria, en virtud que en el mes de diciembre-2007 cancelo los meses de enero y febrero de 2007, y en el mes de enero de 2007, canceló los meses abril, mayo, junio y julio 2007, aunado a esto los recibos números 23, 24, 25 y 26, insertos a los folio 33 del expediente, fueron desconocidos en su contenido y firma por la parte demandante en su escrito de pruebas, los cuales no fueron ratificados por la demandada, quedando los recibos insertos al folio 33 desechados del proceso, debiendo probar la parte que produjo los instrumentos su autenticidad, y en vista de que no utilizo los medios que le otorga la ley para la ratificación del documento impugnado, es decir, la prueba del cotejo, de conformidad con lo establecido en los artículos 444 y 445 del Código de Procedimiento Civil, se tienen como no reconocidos, evidenciándose de autos que la arrendataria no logro demostrar haber cancelado las pensiones reclamadas por los demandantes correspondiente a los meses abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2007.
En consecuencia, los hechos narrados y probados por la parte actora se encuentran dentro de los extremos establecidos en el supuesto de hecho del literal a) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, haciendo procedente la pretensión, y así se decide.
En fundamento a las razones anteriores, considera este Tribunal que ante la insolvencia de la arrendataria tanto en los cánones de arrendamiento, así como en las demás obligaciones derivadas del contrato: aseo, luz eléctrica y agua, el contrato de arrendamiento se indetermino en el tiempo, toda vez que las mismas se encontraban condicionadas a la solvencia de aquella, por lo que estando en presencia de un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, hace procedente la causal de desalojo contemplada en el artículo 34 literal “a” de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, y así se decide.
III
DECISIÓN
Por todas las razones expuestas, este Tribunal Segundo del Municipio Puerto Cabello en nombre de la República y por autoridad de la ley declara Con lugar la demanda por Desalojo interpuesta por los ciudadanos Ninoska Zelanda Benítez de De Nobrega y José Tadeo De Nobrega antes identificados, contra la ciudadana Ingrix Marlix Cazorla, por lo que se ordena a esta:
PRIMERO: La entrega inmediata del inmueble, ubicado en la urbanización Rancho Grande, avenida Juan José Flores, cruce con calle 26, en jurisdicción de la Parroquia Bartolomé Salòm, Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, el cual consta de un área de ciento dieciocho metros cuadrados (118,00 Mts), aproximadamente, constante de un (01) local, una (01) sala de baño y el área contiguo al mismo, ubicada en la parte sur-oeste del inmueble, o sea hacia la parte conformada por los linderos sur y oeste del citado inmueble, propiedad de los ciudadanos Ninoska Zelanda Benítez de De Nobrega y José Tadeo De Nobrega, y que la demandada ocupa en calidad de arrendataria.
SEGUNDO: Se condena a la demandada Ingrid Marlix Cazorla a pagar a los demandantes la suma de Bs. 1.350,00 por concepto de cánones de arrendamiento pertenecientes a los meses de abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2007.
TERCERO: Se condena a la arrendataria hacer entrega de todos los comprobantes recibos o documentos que justifiquen la cancelación de los servicios públicos de los cuales disfruto en el inmueble arrendado.
CUARTO: Por resultar vencida la demandada se condena al pago de costas, de acuerdo a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de este Tribunal, a los cinco días del mes de marzo de 2008, siendo las 03:00 de la tarde. Año 197° de la Independencia y 149° de la Federación. Publíquese, regístrese y anótese en los libros respectivos. Déjese copia en el copiador de sentencias.
La Juez Temporal,
Abogada Yuraima Escobar O.
El Secretario Temporal
José Gregorio Maduro Eizaga.
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
El Secretario Temporal
José Gregorio Maduro Eizaga
Expediente No. 2008-1235
Desalojo
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