REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SENTENCIA DEFINITIVA
EXPEDIENTE N° 3006
DEMANDANTE: MAGALY DIAZ VEROES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 3.641.589, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 22.450 y de este domicilio, en su carácter de Apoderada Judicial del INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI).
DEMANDADO: JESUS NATIVIDAD ARIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.600.311 y de este domicilio.
DEFENSORA JUDICIAL: ELSA ESPERANZA COLMENAREZ MARTINEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 27.417.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA A PLAZO.
ANTECEDENTES
Se inicia la presente causa por demanda intentada por la Abogada MAGALY DIAZ VEROES, en su carácter de Apoderada Judicial del INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI), contra el ciudadano JESUS NATIVIDAD ARIAS, todos plenamente identificados, por RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA A PLAZO, por ante el Juzgado Distribuidor competente, Juzgado Primero del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 24-01-2006, quedando por distribución en este Juzgado Primero del Municipio Puerto Cabello. En fecha 27-01-2006 se admitió la demanda emplazándose a la parte demandada para la contestación de demanda entregándosele al Alguacil la compulsa respectiva, (folio 30). Se abrió Cuaderno de Medidas, y se decreto la medida de Secuestro Preventivo solicitado, librándose el correspondiente exhorto al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora de esta Circunscripción Judicial (folio 1 al 3 ) del Cuaderno de Medidas. Riela al folio 31 diligencia del Alguacil de este Tribunal en la cual manifiesta que le fue imposible citar al demandado. En fecha 12-12-06 la parte actora solicito la citación por carteles, ( Folio 34 ) los cual es acordó el Tribunal por auto de fecha 15-12-06, ( Folio 35 ) que se entregaron a la parte para su respectiva
publicación en los Diarios NOTI-TARDE y el CARABOBEÑO y otro para su fijación en la puerta del inmueble del demandado. En
fecha 28-02-07 la parte actora mediante diligencia retiro los carteles de citación librados para su publicación ( Folio 37 ). En fecha 15-03-07 la actora consignó los ejemplares de los Diarios NOTITARDE y EL
CARABOBEÑO (Folio 38) , procediendo el Tribunal agregarlos al presente expediente en fecha 16-03-07 (Folio 41). En fecha 29-03-07 la secretaria dejó constancia de haber fijado el cartel de citación en la morada del demandado (Folio 42). En fecha 16-05-07 la actora solicita se designe Defensor Judicial en la presente causa (folio 43). En fecha 21-05-2007 se designo a la Abogada ELSA ESPERANZA COLMENAREZ MARTINEZ (Folio 44), En fecha 22-06-07el Alguacil consignó la boleta de notificación debidamente firmada por la Defensora (Folio 46), quien en fecha 26-06-07 acepto el cargo y prestó el Juramento de Ley (Folio48). En fecha 10-07-07 la actora solicita la citación personal de la Defensora (Folio 49). En fecha 12-07-07 el Tribunal acordó emplazar a la Defensora del demandado de autos para la contestación de la demanda, para dentro de los veinte días de Despacho siguiente a su citación y que conste en autos la consignación del alguacil de este despacho y se le entregó al alguacil la respectiva compulsa de citación (Folio 50). En fecha 31-07-07 el alguacil consigno el recibo de la compulsa de citación debidamente firmado por la Defensora Judicial designada (Folio 51). Riela al folio 53 escrito de contestación de demanda, presentado por la Abogada ELSA ESPERANZA COLMENAREZ MARTINEZ, en su carácter de Defensora Judicial del demandado de autos. En fecha 14-08-07 el Tribunal procedió agregarlo al presente expediente y deja constancia que se debe dejar transcurrir íntegramente el lapso de contestación, tal como lo establece el artículo 359 del Código de Procedimiento Civil (Folio 54). En fecha 01-10-2007 el Tribunal mediante auto dejo constancia que transcurrió íntegramente el lapso de contestación y advirtió a las partes que el lapso de promoción de pruebas comenzará al día siguiente al presente auto, de conformidad con el artículo 388 del Código de Procedimiento Civil (Folio 55). En fecha 08-10-07 la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas (folio 56). En fecha 23-10-2007 mediante auto el Tribunal agregó el escrito de pruebas presentado por la parte actora (folio 57). En fecha 23-10-2007 el Tribunal concluyó el lapso de promoción de pruebas y advirtió a las partes que el primer día de despacho siguiente al 23-10-07 comenzará a computarse el lapso de tres días de oposición a las pruebas (folio 58). En fecha 26-10-07 se dio por concluido el lapso de oposición a las pruebas y las mismas serán admitidas dentro de los tres días de despacho siguientes (Folio 59). En fecha 31-10-07 se admitieron las pruebas presentadas por la parte demandante todas cuanto a lugar en derecho se requiere salvo su apreciación en la definitiva (Folio 60). En fecha 13-12-07 el Tribunal precluyó el lapso de evacuación de pruebas y fijo el Décimo Quinto día de despacho siguiente al 13-12-07 para que las partes presenten informes (Folio 61). En fecha 18-01-08 se dejó constancia que estando en el décimo quinto día fijado para la presentación de informes, las partes no presentaron escrito alguno, por lo que la sentencia será dictada dentro de
los sesenta días de despacho siguiente a este, de conformidad con el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil (Folio 63). Estando la presente causa en estado de sentencia este Tribunal procede a dictarla en los siguientes términos:
CAPITULO I
DEL ESCRITO LIBELAR
La parte actora señala en su escrito libelar los siguientes aspectos:
Que entre su representada INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI) y el ciudadano JESUS NATIVIDAD ARIAS, celebró contrato de venta a plazo N° 30940 sobre el inmueble ubicado en la Urbanización Santa Cruz, Sector 06, Vereda 05, casa N° 02, en jurisdicción de la Parroquia Goaigoaza, Municipio Autónomo Puerto Cabello, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con la casa N° 06 de la vereda 14, SUR: Con la casa N° 04 de la vereda 05; ESTE: Con la casa N° 18 de la vereda N° 03 y OESTE: Con la vereda 05 que es su frente.
Que el precio convenido para dicha venta fue por cantidad de Bolívares 3.500, y el saldo de 3.350 Bolívares debía ser cancelado mediante cuotas mensuales iguales y consecutivas no menores de Diez Bolívares con 00/100.
Que su representada ha comprobado que el comparador no habita actualmente el inmueble que para este fin le fue adjudicado y tampoco cumple con su obligación de pago, ya que presenta alta morosidad de Doscientas Ocho (208) pensiones correspondientes a los meses comprendidos desde Abril de 1.974 hasta Julio de 1991, cuyo monto asciende a la cantidad de 3.120,00 Bolívares, violando así la cláusula Décima Tercera del Contrato.
Solicito que se resuelva el Contrato de Venta a Plazo celebrado con su representada, sobre el inmueble anteriormente identificado.
Estimo la demanda en TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 3.000.000,00).
Solicitó se acuerde y decrete medida preventiva de Secuestro sobre el inmueble objeto del Contrato y se deje en posesión del Instituto que representa.
Fundamento la presente acción en los artículos 15, 27 y 38 de la Ley de Inavi, 599, ordinal 5to, del Código de Procedimiento Civil y 1527 del Código Civil y solicito la declaratoria con lugar en la definitiva.-
CAPITULO II
DE LA CONTESTACIÓN
La Defensora Judicial designada para la parte demandada dio contestación a la demanda en el lapso legal establecido para ello en los siguientes términos:
Que agoto las gestiones para ubicar al ciudadano JESUS NATIVIDAD ARIAS, que fue infructuosa la búsqueda del mencionado ciudadano.
Negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda intentada por la parte actora.
Que en caso de tener alegatos de valor los presentara en el lapso probatorio, a los fines de justificar los motivos de la ausencia de su representado en la casa que es objeto de la presente demanda.
Solicitó que la contestación sea apreciada en la definitiva.
CAPITULO III
HECHO CONTROVERTIDO
La Resolución del Contrato de Venta a Plazo del Inmueble adjudicado, por no habitar el mismo y no cumplir con su obligación de pago.
DE LAS PRUEBAS
DE LA PARTE ACTORA:
CON EL ESCRITO LIBELAR:
Copia Certificada del poder otorgado a la Abogada MAGALY AYARIT DIAZ VEROES.
Original del Contrato de Venta a Plazo N° 30940 y las Condiciones Generales.
Original de la descripción de los linderos.
Original de la solicitud de Estado de Cuenta.
Original del Informe Social.
CON EL ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS:
Reprodujo el merito favorable a favor de su representada de las actuaciones hechas en el presente juicio.
Reprodujo el Contrato de Venta a Plazo N° 30940 de fecha 29-01-74, celebrado entre su representada y el ciudadano JESUS NATIVIDAD ARIAS.
Reprodujo el Estado de Cuenta del cual se desprende el monto de la morosidad por parte del demandado.
Reprodujo el Informe Social practicado al inmueble por la Trabajadora Social del Instituto, en el cual deja constancia que el grupo familiar que habita el inmueble para el momento de la visita, no era el grupo familiar adjudicado.
DE LA PARTE DEMANDADA
No presento prueba alguna que le favorecieran en el presente caso.
Revisando las actas procesales esta juzgadora antes de decidir observa:
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS:
MERITO FAVORABLE DE LOS AUTOS
Con respecto con la solicitud de apreciación del mérito favorable que emerge de los autos y especialmente de la contestación de la
demanda, invocado por la parte demandante, no es un medio de
prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la
comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el
sistema venezolano y que el juez esta en el deber de aplicar de
oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la
cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de
valoración, no se otorga valor alguno. Y ASÍ SE DECIDE.
A la documental inserta al folio 4 contentiva de Contrato de Venta a Plazo ( Documento Privado ) presentado por la parte actora, este Tribunal le otorga valor probatorio, se desprende del mismo la
voluntad de las partes para la realización del contrato y las
Condiciones Generales de la Venta por separado, todo de
Conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de
Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.
A la documental inserta del folio 5 al 6 contentiva de Condiciones Generales de la Venta a Plazo (Documento Privado) presentado por la parte actora, este Tribunal le otorga valor probatorio, se
desprende del mismo la voluntad de las partes y las obligaciones
que contraen en las denominadas Condiciones Generales de la
Venta que se obligan a cumplir, todo de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
ASÍ SE DECIDE.
A la documental inserta al folio 7, contentiva de Descripción de los linderos presentado por la parte actora, este Tribunal le otorga valor probatorio por coincidir con la dirección de la parcela señalado en el contrato de venta a plazo y aclara los linderos de la misma, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.
A la documental inserta al folio 8, contentiva de Estado de Cuenta emanado del Instituto Nacional de la Vivienda y presentado por la parte actora, este Tribunal le otorga valor probatorio por tratarse de un documento emanado del Departamento de Ventas y Recaudación del Instituto Nacional de la Vivienda, por lo tanto al no haber sido desvirtuado su valor por la parte demandada y aunado al principio rector que rige sobre la probanza de las obligaciones que establece que quien pide el cumplimiento de una obligación debe probarlo y quien pretende que ha sido liberado de la obligación debe probar el hecho extintivo de la misma, por lo tanto tiene validez la documental presentada, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.
A la documental inserta al folio 9, contentiva del Informe Social emanado del Instituto Nacional de la Vivienda y presentado por la parte actora, este Tribunal le otorga valor probatorio por tratarse de un documento que no fue desvirtuado su valor por la parte demandada, queda demostrado que el grupo familiar que habita el inmueble no es el grupo familiar del demandado de autos ni es por supuesto habitado por el, por lo tanto tiene validez la documental presentada, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo
429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.
CAPITULO IV
SOBRE LA CARGA DE LA PRUEBA
Establece el artículo 1.354 del Código Civil, que regula la Carga de la Prueba en las Obligaciones lo siguiente:
“Quien pida la ejecución de una obligación, debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe, por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
Así mismo el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, estatuye, que::
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación, debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”
Las normativas citadas, nos evidencian que en las acciones y procesos de naturaleza civiles o mercantiles, la “Carga de la Prueba”, se distribuye equitativamente entre las Partes en la Controversia, de acuerdo a los alegatos y afirmaciones contenidas en el Libelo de la
Demanda o en la Reconvención y de acuerdo a las excepciones, argumentaciones y defensas contenidas tanto en el Escrito de Contestación a la Demanda o a la Reconvención; siempre respetando el orden público.
Y de la revisión que efectúa este Tribunal de la Acción propuesta contenida en el Petitorio de la Demanda, encuentra que la pretensión consiste en que en la Parte Actora su vendedora señala que: “La pretensión principal es la RESOLUCION DEL CONTRATO DE VENTA A PLAZO de un inmueble descrito en el libelo de demanda, acción que fundamenta en los artículos 15 y 38 de la Ley de INAVI y 1.527 del Código Civil. Mientras que la Parte Demandada dio Contestación a la Demanda y así lo hizo constar el Tribunal en fecha 14 de Agosto de 2007 (folio 53 y su vuelto).
Evidenciándose así que la “Acción” interpuesta, es de naturaleza civil, por ser el Contrato de Naturaleza Civil por excelencia; y por lo tanto la “Carga de la Prueba” debe distribuirse equitativamente, es decir, cada Parte debe probar sus argumentaciones y afirmaciones de hechos; tomando en consideración lo que las mismas expongan tanto en la Demanda como en la Contestación a la Demanda. Y ASÍ SE DECIDE.
La primera parte del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.”
La segunda parte de dicha norma, que ratifica el texto del artículo 1.354 del Código Civil, dispone, que:
“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien
pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”
En la obra “De La Prueba en Derecho” de Antonio Roche Alvira se dejó establecido las tres (3) reglas que informan la carga de la prueba, a saber:
A.- ONUS PROBANDI INCUMBIT ACTORI, o sea, que el demandante le incumbe el deber de probar los hechos en que funda su acción.
B.- REUS, IN EXCIPIENDO ACTORI, o sea, que el demandado, cuando se excepciona o se defiende, se convierte en demandante para
el efecto de tener que probar a su turno los hechos en que se funda su defensa.
C.- ACTORE NON PROBANTE, REUS ABSOLVITUR, es decir, que el demandado ha de ser absuelto de los cargos o acción del demandante, si éste no logró en el proceso probar los hechos constitutivos de su demanda. Así mismo, señala el procesalista colombiano que el actor debe probar ante el Juez con audiencia del demandado las obligaciones que atribuye al demandado y que a su vez constituyen un derecho a favor de aquél, o sea, de quien las alega y que a su turno el demandado ha de probar las excepciones que enerven el derecho del actor. Se trata de probar los derechos más no precisamente las obligaciones. Además, la materia u objeto de la prueba son los hechos porque el derecho alegado debe nacer, de los hechos.”(CALVO BACA, Emilio. Código de Procedimiento Civil de Venezuela. Ediciones Libra. Tomo IV. Talleres de Lithobinder, C.A. Caracas, Mayo 2000, Págs. 542 y 543. PP. 711.).
Por lo que la Carga de la Prueba debe distribuirse equitativamente, como ya se expuso. Y ASÍ SE DISPONE.
CAPITULO V
Tramitada convenientemente la litis y no observando esta sentenciadora causal alguna de nulidad ni vicios que invalide lo actuado, se procede a decidir la presente controversia en base a la siguiente motivación: Al analizar las actas del proceso, este Tribunal observa que la Defensora Judicial designada dio contestación de la demanda en su debida oportunidad siendo sus defensas opuestas la negación, rechazo y contradicción de todas y cada una de sus partes la demanda intentada por la parte actora y que en caso de tener alegatos de valor los presentara en el lapso probatorio, a los fines de justificar los motivos de la ausencia de su representado en la casa que es objeto de la presente demanda. Por otra parte se desprende del libelo de demanda que el accionante asevera que entre su representada INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI) y el ciudadano JESUS NATIVIDAD ARIAS, celebró contrato de venta a plazo N° 30940 sobre el inmueble ubicado en la Urbanización Santa Cruz, Sector 06, Vereda 05, casa N° 02, en jurisdicción de la Parroquia Goaigoaza, Municipio Autónomo Puerto Cabello, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con la casa N° 06 de la vereda 14, SUR: Con la casa N° 04 de la vereda 05; ESTE: Con la casa N° 18 de la vereda N° 03 y OESTE: Con la vereda 05 que es su frente; y que el precio convenido para dicha venta fue por
cantidad de Bolívares 3.500, y el saldo de 3.350 Bolívares debía ser cancelado mediante cuotas mensuales iguales y consecutivas no menores de Diez Bolívares con 00/100; igualmente asevera que su representada ha comprobado que el comparador no habita actualmente el inmueble que para este fin le fue adjudicado y tampoco cumple con su obligación de pago, ya que presenta alta morosidad de Doscientas Ocho (208) pensiones correspondientes a los meses comprendidos desde Abril de 1.974 hasta Julio de 1991, cuyo monto asciende a la cantidad de 3.120,00 Bolívares, violando así la cláusula Décima Tercera del Contrato y solicitó
que se resuelva el Contrato de Venta a Plazo celebrado con su representada, sobre el inmueble anteriormente identificado.
Ahora bien, se evidencia que entre las partes ha existido una relación contractual en los términos señalados en el Contrato de Venta a Plazo y las Condiciones Generales del Contrato de Venta a Plazo que suscriben las partes, se desprende de las actas procesales que una vez trabada la litis el thema decidedum o hecho controvertido es la Resolución del Contrato de Venta a Plazo del Inmueble adjudicado, por no habitar el mismo y no cumplir con la obligación de pagar lo convenido.
En el presente caso se debe analizar las cláusulas contractuales para determinar cuales son las obligaciones de las partes contratantes, el Código Civil Venezolano vigente en su articulo 1133 textualmente establece: “El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico”. Por lo tanto el contrato deriva de la libre manifestación de voluntad de las partes contratantes y es de obligatorio cumplimiento para las partes. Así mismo el articulo 1159 ejusdem consagra lo siguiente: “Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la ley”.
Por otra parte la Ley la Ley del Instituto Nacional de la Vivienda en su artículo 38 establece: “El incumplimiento en el pago de seis (6) mensualidades en los contratos de venta a plazos o de arrendamiento con opción a compra; y de tres (3) mensualidades en los arrendamiento simple da derecho al Instituto para proceder judicialmente de conformidad con lo dispuesto en el Título V de esta Ley”.
Siendo los contratos de obligatorio cumplimiento y teniendo fuerza de ley entre las partes es claro que cada una de las partes debe cumplir con las obligaciones contraídas, aunado a las normativas citadas en el capitulo anterior, es claro que en las acciones y procesos de naturaleza civiles o mercantiles, la “Carga de la Prueba”, se distribuye equitativamente entre las Partes en la Controversia, de acuerdo a los alegatos y afirmaciones contenidas en el libelo de la demanda o en la reconvención y de acuerdo a las excepciones, argumentaciones y defensas contenidas tanto en el escrito de contestación a la demanda o a la reconvención; siempre respetando el orden público.
En cuanto al alegato de la parte actora respecto a la existencia entre su representada INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI) y el ciudadano JESUS NATIVIDAD ARIAS, de un contrato de venta a plazo N° 30940 sobre el inmueble ubicado en la Urbanización Santa
Cruz, Sector 06, Vereda 05, casa N° 02, en jurisdicción de la Parroquia Goaigoaza, Municipio Autónomo Puerto Cabello, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con la casa N° 06 de la vereda 14, SUR: Con la casa N° 04 de la vereda 05; ESTE: Con la casa N° 18 de la vereda N° 03 y OESTE: Con la vereda 05 que es su frente; y que el precio convenido para dicha venta fue por cantidad de Bolívares 3.500, y el saldo de 3.350 Bolívares debía ser cancelado mediante cuotas mensuales iguales y consecutivas no menores de Diez Bolívares con 00/100; es decir manifiesta que el demandado esta en alta morosidad por no cancelar Doscientas Ocho (208) pensiones correspondientes a los meses comprendidos desde Abril de 1.974 hasta Julio de 1991, cuyo monto asciende a la cantidad de 3.120,00 Bolívares, violando así la cláusula Décima Tercera del Contrato; quien decide considera que efectivamente la parte accionante probo este argumento, ya que se desprende de los autos el contrato de venta a plazo al cual se le otorgó valor probatorio por no haber sido desvirtuado su valor por la parte accionada, consta en dicha documental la identificación de los contratantes, la parte actora vende al demandado de autos la construcción y le arrienda la parcela antes descrita y específicamente en la cláusula tercera se indica el precio de la vivienda, el monto recibido como inicial y el saldo deudor, así como los intereses moratorios convenidos al 6% anual; quien juzga considera que la parte demandada no probo estar solvente en el pago de las mensualidades convenidas y se desprende de documental que corre al folio 8 del expediente que el demandado se encuentra en morosidad y por lo tanto incumplió su obligación de pagar el precio del inmueble de marras tal como fue convenido. Y ASI SE DECIDE.-
En relación al alegato de la parte demandante que ha comprobado que el comparador no habita actualmente el inmueble que para este fin le fue adjudicado y tampoco cumple con su obligación de pago, es por ello que
solicita se resuelva el Contrato de Venta a Plazo celebrado con su representada, sobre el inmueble supra identificado; quien decide considera que no consta a los autos que la demandada haya aportado prueba alguna para demostrar lo contrario a lo alegado por la parte actora y por el contrario la parte actora consigno Informe Social emanado del Instituto Nacional de la Vivienda que corre al folio 9 del expediente, el cual no fue desvirtuado su valor por la parte demandada, quedó demostrado que el grupo familiar que habita el inmueble no es el grupo familiar del demandado de autos ni es por supuesto habitado por el demandado; esta circunstancia demuestra el incumplimiento de la cláusula quinta que prohíbe ceder la construcción y la parcela sin autorización del Instituto Nacional de la Vivienda y claramente señala que es causal para resolver el contrato; igualmente incumplió el demandado la cláusula décima tercera ya que el adjudicatario (demandado) se obligó a habitar el inmueble con su grupo familiar, debe utilizar el inmueble como vivienda estable y habitual, conservarla en buen estado, no gravarla, no modificarla, no enajenarla, no arrendarla y no darle un uso diferente sin consentimiento del Instituto Nacional de la
Vivienda, por lo tanto se tiene como probado el alegato de la parte actora. Y ASI SE DECIDE.-
En consecuencia considera quien juzga que la presente acción debe prosperar ya que el articulo 1167 del Código Civil señala: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”. Se considera que el incumplimiento de una de las obligaciones contraídas da lugar para que la parte afectada por el incumplimiento de la otra parte solicite ante el órgano jurisdiccional competente la resolución del contrato, aunado a que las partes contratantes en la cláusula décimo sexta indicaron cuales eran las sanciones en caso de morosidad e
incumplimiento y convienen en que si hay atraso en seis (6) pensiones el adjudicatario perdería el beneficio del plazo y pasaría a ser de plazo vencido todas las obligaciones que tenga pendiente; así mismo convienen que el Instituto Nacional de la Vivienda puede exigir el pago de las mensualidades atrasadas, pedir la cancelación del saldo total deudor o puede dar por resuelto el contrato y además puede solicitar una indemnización por daños y perjuicios. Siendo así el criterio de este Tribunal que se cumplen plenamente los supuestos necesarios para que proceda la resolución del contrato tal como lo solicita la parte demandante; en consecuencia, se tiene como ciertas las aseveraciones del actor contenidas en el libelo de la demanda que no fueron desvirtuadas en el lapso probatorio por la demandada, lo que hace procedente la presente pretensión, por lo tanto se declara resuelto en contrato N° 30940 sucrito el 29 de Enero del año 1974 entre el INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI) y el ciudadano JESUS NATIVIDAD ARIAS, por venta a plazo sobre el inmueble ubicado en la Urbanización Santa Cruz, Sector 06, Vereda 05, casa N° 02, en jurisdicción de la Parroquia Goaigoaza, Municipio Autónomo Puerto Cabello, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con la casa N° 06 de la vereda 14, SUR: Con la casa N° 04 de la vereda 05; ESTE: Con la casa N° 18 de la vereda N° 03 y OESTE: Con la vereda 05 que es su frente. Y ASI SE DECIDE.-
CAPITULO VI
DECISIÓN
Es por las consideraciones antes expuestas, por lo que este Juzgado Primero del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda intentada por la ciudadana MAGALY DIAZ VEROES, titular de la cédula de identidad N° V- 3.641.589 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 22.450, en su carácter de Apoderada Judicial del INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI); contra el ciudadano JESUS NATIVIDAD ARIAS, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.600.311 y representado por la Defensora Judicial
designada Abogada ELSA ESPERANZA COLMENAREZ MARTINEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 27.417.
Se condena a la parte demandada al pago de las costas y costos del proceso por haber resultado totalmente vencida, conforme a lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese, Regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial
del Estado Carabobo, a los Dieciocho (18) días del mes de Marzo (03) del año Dos Mil Ocho. Años: 197° de la Independencia y 149° de la Federación.-
La Jueza Temporal,
Abg. ODALIS MARIA PARADA MÁRQUEZ.
La Secretaria,
Abg. ALICIA M CALVETTI.
En la misma fecha se dictó la anterior Sentencia, siendo las dos (02:00) de la tarde, quedando anotada bajo el N° 08. Se dejó copia para el archivo.-
Secretaria,
OMPM/ ac
Exp. N° 3006
Sentencia Def. N° 08.
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