REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. PUERTO CABELLO.
197° y 149°
DEMANDANTE: CIGNAL INTERNACIONAL CORP, registrada en el Registro Público de Panamá, Registro de Ficha 225622, Rollo 26778, Imagen 245, de fecha 22 de agosto de 1.989.
APODERADO JUDICIAL: Abogado GILBERTO BRIÑEZ MANZANERO, cédula de identidad No. 5.168.782. IPSA 26.445.
DEMANDADO: JRIS OKLA AL-KHOURI AL-KHOURI, cédula de identidad No. V-3.828.159.
APODERADO JUDICIAL: MIRLA ARRIETA, YANETH SANTIAGO y ALEXIS GOITIA GARCIA, cédula de identidad Nos. 7.379.354, 7.428.064, respectivamente, inscritas en el IPSA bajo los Nos. 34.653, 62.225 Y 4.500, en su orden.
MOTIVO: Cobro de Bolívares mediante el procedimiento por Intimación.
EXPEDIENTE No.: 2003/6460
SENTENCIA: Definitiva

CAPITULO I
NARRATIVA
En fecha 26 de febrero de 2003, previa distribución, se admite pretensión por Cobro de Bolívares (procedimiento por intimación), interpuesto por el abogado Gilberto Briñez Manzanero, titular de la cédula de identidad No. 5.168.782, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 26.445, en su carácter de apoderado judicial de CIGNAL INTERNACIONAL CORP, registrada por ante el Registro Público de Panamá, a la ficha 225622, Rollo 26778, imagen 245 del 22 de agosto de 1989, contra el ciudadano JRIS OKLA ALKOURI AL KOURI, titular de la cédula de identidad No. 3.828.159.
En la misma fecha se abre cuaderno de medidas, decretando medida de prohibición de enajenar y gravar, sobre un terreno propiedad del demandado.
Mediante auto de fecha 16 de junio de 2003, previa solicitud de la parte actora se acuerda la intimación mediante carteles.
En fecha 26 de junio de 2003, comparece la abogada Mirla Arrieta, inscrita en el IPSA bajo el No. 34.653, y consigna poder otorgado por la parte accionada a los abogados Mirla Arrieta, Guillermo Arcaya y Yaneth Santiago, Ipsa Nos.34.653, 54.988 y 62.225, respectivamente. Mediante escrito de fecha 09 de julio de 2003, las apoderadas de la parte intimada presentan escrito de oposición, procediendo a contestar la demanda en fecha 18 de julio de 2003.
En la etapa probatoria ambas partes presentaron sus escritos de pruebas, siendo admitidas por autos separados de fecha 05 de septiembre de 2003.
En fecha 11 de septiembre de 2003, tiene lugar la designación de expertos, para la realización de la prueba de experticia promovida por la parte accionanda.
En fecha 17 de septiembre de 2003, se agregan a los autos comunicación emanada de SERVINAVE, C.A.
Cumplido el trámite de la incidencia en la oposición de la medida, mediante decisión de fecha 23 de octubre de 2003, el Tribunal ratifica la medida preventiva decretada
En fecha 23 de octubre de 2003, se agregan a los autos oficios Nos. APPC-AAJ-2003-03463, emanado de la Aduana Principal de Puerto Cabello, y GRC-2003-2529 emanado del Banco de Venezuela.
En fecha 14 de noviembre de 2003, la parte actora presenta escrito de informes.
En fecha 24 de marzo de 2004, el Juez Suplente Especial se avoca al conocimiento de la causa. En la misma fecha se agregan a los autos Comisión No. 15260, proveniente del Juzgado Primero del Municipio Iribarren del estado Lara.
Mediante auto de fecha 26 de abril de 2004, se deja constancia de la remisión a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Estado Lara, de copia certificada del presente expediente por Cobro de Bolívares, lo cual fue solicitado por dicha Fiscalía en oficio No. LAR-04-230.
En fecha 02 de junio de 2004, el tribunal realiza aclaratoria y pronunciamiento sobre el término ultramarino para las pruebas evacuadas en el extranjero. Mediante auto de la misma fecha se fija el lapso para el nombramiento de los expertos en la prueba de cotejo solicitada por la parte accionante. Se ordena la notificación de las partes.
En fecha 12 de julio de 2004, se recibe Oficio proveniente de la Fiscalía Auxiliar Cuarta del Ministerio Público del Estado Lara, solicitando permiso a los fines de realizar Experticia Grafotécnica a funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de Puerto Cabello, sobre la factura original No. 2178, que corre inserta la expediente.
Mediante auto de fecha 19 de julio de 2004, el Tribunal expide la correspondiente autorización.
En fecha 03 de septiembre de 2004, el apoderado actor se da por notificado a los fines de la prueba de cotejo.
Mediante oficio No. 20820041-986, de fecha 16 de septiembre de 2004, previa solicitud de las apoderadas de la parte accionada, se solicita a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Estado Lara, información sobre la experticia realizada a la factura instrumento fundamental de la demanda.
En fecha 24 de septiembre de 2004, tiene lugar el nombramiento de expertos para la prueba de cotejo.
En fecha 29 de octubre de 2004, los expertos consignan informe pericial de la prueba encomendada.
En fecha 10 de noviembre de 2004, se da por concluido el lapso probatorio y se fija la presentación de informes.
Mediante escrito de fecha 06 de diciembre de 2004, el apoderado de la parte actora presenta informes.
En fecha 15 de marzo de 2005, comparece el demandado de autos ciudadano JRIS OKLA AL-KHOURU AL-KHOURU, asistido de la abogado KARENIA CASTILLO APONTE, IPSA 108.902, a los fines de consignar escrito. En la misma fecha confiere poder especial apud acta a la abogada KARENIA CASTILLO APONTE, cédula de identidad No. 14.425.623, IPSA 108.902.
En fecha 05 de octubre de 2004, se recibe oficio No. LAR-04-2362-04, proveniente de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Estado Lara, donde informa al Tribunal sobre el resultado de la experticia grafotécnica realizada por el C.I.C.P.C de Puerto Cabello.
En fecha 17 de marzo de 2005, la Juez Temporal se avoca al conocimiento de la causa.
Mediante Oficio No. 20820041-211, de fecha 17 de marzo de 2005, se envía respuesta a lo solicitado por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Estado Lara.
Mediante auto de fecha 15 de julio de 2005, el Tribunal ordena la notificación de las partes del avocamiento de la Juez Temporal.
En fecha 24 de abril de 2006, se agregan a los autos poder conferido por el demandado a la abogada ALEXIS GOITIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 4.500, así como se agregan a los autos cartel de notificación de la parte demandante.
Mediante auto de fecha 27 de abril de 2006, se acuerda oficiar a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Estado Lara, a los fines de información sobre el expediente No. 13F04-2331-03.
En fecha 31 de julio de 2006, se agregan a los autos oficio No. LAR-F04-1788-06, proveniente de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Estado Lara, dando cuenta de la información requerida por el Tribunal.
En fecha 19 de diciembre de 2006, comparece el apoderado judicial de la demandante y sustituye reservándose su ejercicio poder a la abogada Matiosca Izaguirre, cédula de identidad No. 12.930.186, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 110.852.
Mediante auto de fecha 26 de marzo de 2007, se solicita al Juzgado de Primera Instancia en función de Control del Estado Lara, copias certificadas del expediente No. KP01-P2006-006368.
En fecha 05 de junio de 2007, se agregan a los autos oficio No. 9976, proveniente del Juzgado de Primera Instancia en función de Control No. 05 del Estado Lara.
Mediante auto de fecha 17 de septiembre de 2007, se solicita copias certificada del expediente No. KP01-P2006-006368, en relación al sobreseimiento de la causa cursante por ante el Juzgado de Primera Instancia en función de Control No. 05 del Estado Lara.
En fecha 26 de noviembre de 2007, se agregan a los autos oficio No. 24044 de fecha 25 de octubre de 2007, proveniente del Tribunal de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Lara.
Mediante auto de fecha 27 de noviembre de 2007, la juez temporal se avoca al conocimiento de la causa, ordenando la notificación de las partes.
En fecha 30 de noviembre de 2007, el alguacil del tribunal deja constancia de la entrega de boletas de notificación a ambas partes.
CAPITULO II
LIMITES DE LA CONTROVERSIA
La Pretensión
La parte actora fundamenta su pretensión en los hechos siguientes:
PRIMERO: Que desde la fecha 03 de octubre de 2000, el ciudadano JRIS OKLA ALKOURI AL KOURI, titular de la cédula de identidad No. 3.828.159, realizó una compra a crédito a mi representada constituida de mercancías secas (telas, de sábanas Jacar Llusión, etc) para el comercio, que fue recibida por dicho ciudadano en Venezuela, específicamente aquí en Puerto Cabello, de la cual celebró una factura, que fue aceptada para su cancelación por dicho ciudadano , esta mercancía que adquirió hasta la presente fecha, no ha sido cancelada la cual es: del 03 de octubre del 2.000, cuyo numero de factura es 2178; lo cual asciende a la cantidad de CINCUENTA MIL SEISCIENTO CUARENTA Y SEIS DOLARES CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMOS ( $ 50.646.99,OO), cuyo monto en bolívares asciende a la cantidad de OCHENTA MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y DOS MIL QUINIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 80.832.596,OO ), y que acompaña al presente escrito marcada con la letra “B”.
Que el ciudadano antes indicado, no ha cancelado el monto adeudado, y que debía ser cancelado en los sesenta (60) días.
SEGUNDO: Que a pesar de haber realizado mi representado diversas diligencias para lograr la ubicación y cancelación por parte de la demandada, de dicha deuda contraída por el mencionado ciudadano antes identificado, además de estar dicha deuda líquida exigible y de plazo vencido, inútiles e infructuosas han sido las diligencias extrajudiciales interpuestas por mi representada, para el cobro de la misma; que el ciudadano JRIS OKLA AL KOURI AL KOURI, se niega al pago de dicha cantidad indicada en el instrumento anexado.
TERCERO: Que ocurre a demandar en nombre de mi representada como en efecto demanda , por el procedimiento de intimación de cobro de bolívares, según lo establece el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, al ciudadano JRIS OKLA AL KOURI AL KOURI, ya DOLARES CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMOS ( $ 50.646.99), en la suma equivalente que asciende en identificado por la cantidad de CINCUENTA MIL SEIS CIENTOS CUARENTA Y SEIS OCHENTA MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y DOS MIL QUINIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 80.832.596,00), e Igualmente la suma de Bolívares que resulten del cambio de dicha cantidad , para el momento de la definitiva, al valor del cambio de la moneda que rija para ese entonces, de conformidad con la tasa que establezca del Banco Central de Venezuela. Por cuanto, la negociación fue realizada en esa moneda extranjera. Que demandada para que convenga en pagar la cantidad antes señalada o en su defecto sea condenado por el Tribunal al pago de la obligación más costas y costos procesales. De conformidad con lo establecido en el artículo 646, del Código de Procedimiento Civil, pide al tribunal se sirva decretar Medida Preventiva de de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un Inmueble constituido por una parcela y los galpones construidos sobre dicho terreno propiedad del deudor, que se encuentra registrado en la Oficina Subalterna del del Segundo Circuito de Registro del Distrito Iribarren del Estado Lara, el día 15 de Septiembre de 1.982, bajo el Nro. 20, folios: 1 al y protocolo 1°, Tomo 16.
DE LA OPOSICIÓN Y CONTESTACIÓN
DE LA OPOSICIÓN
Por su parte las apoderadas del intimado formulan su oposición al decreto de intimación, en los términos siguientes:
Se OPONEN FORMAL Y EXPRESAMENTE AL JUICIO DE INTIMACION de cobro de bolívares incoado en contra de nuestro representado, por cuanto el ciudadano JRIS OKLA AL-KHOURI, nunca ha realizado transacción comercial alguna con la empresa CIGNAL INTERNACIONAL CORP, mal podría entonces adeudarle una cantidad de dinero, como se afirma en el libelo de la demanda.
En tal virtud, “DESCONOZCO, NEGAMOS E IMPUGNAMOS FORMALMENTE en nombre de nuestro representado, (sic) el contenido y la firma del documento fundamental de la demanda, es decir factura No. 2178 de fecha 3 de Octubre del 2000, que corre al folio 7 de las actas procesales, por cuanto nuestro representado, no firmó la mencionada factura No. 2178, que pretende hacer valer la parte actora, cuya factura original la presentaremos en su debida oportunidad, reservándonos el derecho de ejercer las acciones pertinentes”
Asimismo, solicitan que el Tribunal deje sin efecto el decreto intimatorio de conformidad al Artículo 652 del C.P.C, y se oficie al Registrador Subalterno Segundo Circuito del Distrito (hoy Municipio) Iribarren del Estado Lara para que Levante la medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar, practicada sobre los inmuebles propiedad de nuestro representado, protocolizado por ante la Oficina Subalterna Segundo Circuito de Registros del Distrito Iribarren del Estado Lara, en fecha 15 de Septiembre (sic) de 1.982, bajo el No. 20, folios del 1 al 5, Protocolo Primero y sobre los cuatro galpones cuya identificación se encuentran en autos.
DE LA CONTESTACIÓN
Fundamenta la parte accionada su contestación en los siguientes hechos:
Punto Previo: De conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, hacen valer la falta de cualidad y la falta de interés en la persona del demandado para sostener el presente juicio por cuanto aclaran que la legitimación a la causa, deviene de la titularidad que es un presupuesto material de la sentencia favorable que tiene que acreditar el demandante, pues a él le corresponde la carga de la prueba de todos aquellos supuestos que hacen aplicable la norma productora del efecto jurídico.
Aducen que su representado no tiene la legitimatio ad causan o cualidad, apuntan a la instauración del proceso entre quienes se encuentran frente a la relación material o interés jurídico o controvertido, que en tal virtud su representado jamás ha contraído obligación alguna con la parte demandante, ya que la factura que anexa es un facsímil de la verdadera por cuanto fue expedida a una empresa mercantil denominada ROYAL INTERNACIONAL.
Destaca que la parte actora hace mención de una empresa mercantil de nombre CIGNAL INTERNACIONAL CORP, señala un registro el cual se encuentra en la República de Panamá, pero hace notar que no acompaña en el libelo el acta constitutiva que demuestre la existencia de la empresa
De conformidad con el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que “DESCONOCEMOS, NEGAMOS e IMPUGNAMOS FORMALMENTE (sic) en nombre de nuestro representado, el contenido y la firma del documento fundamental de la demanda, es decir, factura No. 2178 de fecha 3 de Octubre de 2000, que corre al folio 7”, por cuanto su representado no firmo la mencionada factura.
SEGUNDO: De conformidad al Artículo 652 del Código de Procedimiento Civil, proceden a dar contestación a la demanda en los siguientes términos:
Niegan , rechazan y contradicen, en todas y cada una de sus partes la demanda interpuesta por el ciudadano GILBERTO BRIÑEZ MANZANERO, en representación de CIGNAL INTERNACIONAL CORP, por cuanto su representado no realizó compra a crédito con la empresa , ni mucho menos aceptó una factura debidamente descrita en el punto previo para su cancelación, y menos adeuda una cantidad de CINCUENTA MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y SEIS DOLARES CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMOS ($50.646.99,00) cuyo monto en bolívares asciende a la cantidad de OCHENTA MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y DOS MIL QUINIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (BS 80.832.596,00), por lo que desconocen el monto en bolívares que supuestamente adeuda a título personal su representado.
Señala que la parte actora ha violado el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, al no actuar con probidad, constituyendo fraude procesal.
En cuanto a la medida de prohibición de Enajenar y Gravar decretada por este Tribunal sobre inmuebles propiedad de nuestro representado tal como consta en autos, la RECHAZAN ya que de conformidad al artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, la parte actora no constituyó caución o garantías suficientes para responder de daños y perjuicios, como tampoco ha demostrado el fumus bonis iuris ni el periculum in mora para que procediera dicha medida.
Planteada la controversia en los términos expuestos corresponde a las partes probar sus respectivas afirmaciones de hecho, todo de acuerdo a lo establecido en los artículo 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil.
CAPITULO III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Estando la presente causa en fase de decisión, este Tribunal Segundo de Primera Instancia dicta su fallo sobre la base de las siguientes consideraciones:

PRIMERO: Plantea el presente asunto, pretensión por Cobro de Bolívares, mediante el Procedimiento por Intimación, fundamentado tal procedimiento en una factura que manifiesta el demandante fue firmada por la parte demandada. Tal instrumento presentado como el fundamental de la demanda, fue desconocido por las apoderadas de la parte demandada, mediante el alegato de no haber sido firmado por su representado.
Así las cosas, y de acuerdo con los limites de la controversia el hecho controvertido ha quedado establecido en la probanza de la autenticidad del mencionado instrumento, carga de la prueba que corresponde al demandante toda vez que el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, establece que negada la firma toca a la parte que produjo el documento probar su autenticidad.

SEGUNDO: No obstante los anterior, observa el Tribunal que en el caso de autos existen alegatos y pedimentos formulados por la parte actora en diversos escritos que rielan a los folios 53 al 54, 122 al 128, siendo el último de ellos el presentado como escrito de informes al finalizar el lapso probatorio folios 228 al 234, que deben ser resueltos por el Tribunal por incidir de manera determinante en la suerte del juicio, tal resolución es obligatoria para el juez, así lo ha establecido la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas sentencias:
“…Además, la Sala ha extendido este requisito respecto de aquellos alegatos formulados en los escritos de informes, siempre que se trate de peticiones y defensas surgidas en el curso del proceso luego de trabada la litis y, por ende, de imposible presentación en el libelo y la contestación, los cuales resulten determinantes en la suerte del juicio, como el alegato de confesión ficta u otros similares.
Así, esta Sala de Casación Civil, mediante sentencia N° 440, de fecha 29 de junio de 2006, caso: Marcos Eloy Avellan Pérez, contra Julián Gauter Pérez, en el expediente N° 06-142, dejó sentado lo siguiente:
“…La Sala ha extendido este requisito respecto de los alegatos formulados en el escrito de informes, siempre se trate de peticiones y defensas surgidas en el curso del proceso luego de trabada la litis y, por ende, de imposible presentación en el libelo y la demanda, los cuales resulten determinantes en la suerte del juicio, como es la confesión ficta. (Sentencia de fecha 31/10/00, Luis Juan Diegues Urbina contra Linda Nassour Homsy…” Sala de Casación Civil, 29 de marzo de 2007. Exp. AA20-C-2006-000655.
Sobre la suficiencia del poder para desconocer documentos:
Con respecto al alegato formulado por la parte actora, en el escrito que riela a los folios 53 al 56, sobre el poder otorgado a los apoderados del demandado que no es suficiente para impugnar o desconocer facturas o cualquier otro instrumento mercantil, este Tribunal considera que las facultades expresas que debe contener el mandato otorgado al apoderado se encuentran establecidas en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, por lo que cualquier otra facultad que quiera agregarse sin encontrase contenida en el artículo en referencia, como bien lo afirma el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, “se encuentra reñida con la libertad que presupone el derecho de la actuación de todo sujeto”. No obstante, del poder otorgado por el demandado a los abogados Mirla Arrieta, Guillermo Arcaya y Yaneth Santiago, IPSA 34653, 54.988 y 62.225, que riela a los folios 42 y 43, se lee “ nombrar o designar expertos, recusar los designados por la parte accionante, tachar testigos, desconocer documentos…”, evidenciándose así la voluntad expresa del mandatario de otorgar tal facultad a los apoderados, aún cuando, se repite, la misma no es necesaria por no indicarlo la disposición contenida en el mencionado artículo 154. Así las cosas, el desconocimiento realizado en el presente juicio se encuentra ajustado a derecho, no siendo procedente el alegato del apoderado actor sobre la insuficiencia del poder para desconocer documentos mercantiles, pues no existe disposición legal que regule el desconocimiento de documento mercantiles, al tratarse de documentos no se hace distinción en la condición del mismo en cuanto a su desconocimiento, razón por la que tal alegato no produce efecto alguno, considerando este Tribunal válido el desconocimiento efectuado, y así se declara.
Sobre la confesión espontánea y la validez de la oposición
Con respecto a los alegatos formulados en el escrito que riela a los folios 122 al 128, se tiene: Con respecto a la confesión espontánea del intimado, señala el apoderado actor, que la misma se configuro por cuanto el demandado otorgo poder ante Notario Público, manifestando que tenía conocimiento de la demanda en su contra por lo que a partir de esa fecha dejo transcurrir mas de 22 días, lo cual demuestra que la oposición hecha es extemporánea por tardía. Entiende esta sentenciadora, que tales alegatos se encuentran referidos al supuesto de la citación tácita, pues la confesión espontánea no puede configurarse por el hecho de otorgar un poder. Pues bien, los supuestos de la citación tácita se encuentran plenamente establecidos en el segundo aparte del artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, siendo condición necesaria que las actuaciones o diligencias se realicen en el proceso es decir en acto dentro del mismo. En el caso de autos, la actuación del demandado se concreto a otorgar poder ante Notaría Pública a abogados para ejercer su representación en juicio en su contra llevado por ante este Tribunal, es decir que la actuación no tuvo lugar en ningún acto dentro del proceso, razón para que no se den los supuestos de la citación tácita, y así se declara.
Por otra parte, relacionado con el anterior alegato se encuentra la oposición realizada por la parte demandada y que también ha sido denunciada como extemporánea por el apoderado actor. Así tenemos, el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, establece: “La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”. En el caso de autos, las apoderadas del intimado desconocieron el documento fundamental de la demandada tanto en la oportunidad de la oposición, como en el acto de contestación de la demanda, por lo tanto realizado el desconocimiento en el acto de contestación, conlleva de acuerdo al artículo en referencia a tener dicho desconocimiento realizado en la oportunidad procesal correspondiente, siendo imposible declarar lo contrario ante un desconocimiento adelantado realizado luego en el acto correspondiente, y así se declara.
Sobre la confesión ficta
Con respecto al alegato de la confesión ficta, que también fue formulado en el folio 53 al 56, manifiesta el apoderado actor que en el caso negado que la oposición se hubiere ejercido en el lapso legal, la parte demandada ha quedado confesa por cuanto no dio contestación a la demanda tal como lo establece el artículo 652. Para decidir el Tribunal observa: Se desprende de las actas que la comparecencia de las apoderadas donde se configuro la citación del intimado tuvo lugar en fecha 26 de junio de 2003, (folio 41), luego comparecieron el día 09 de julio de 2003, a realizar oposición (44 al 46), es decir que de conformidad con el calendario judicial de este Tribunal correspondiente al año 2003, comparecieron el día séptimo de despacho siguiente a la citación, siendo necesario dejar transcurrir los diez días de despacho que establece el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, lapso que venció el día 14 de julio de 2003, según el calendario judicial de este Tribunal perteneciente al año 2003, vencido dicho lapso, comenzó a transcurrir el lapso de cinco días de despacho siguientes para la contestación de la demanda, tal como lo establece el artículo 652 eiusdem, es decir que vencía el lapso de contestación el día 22 de julio de 2003, y la contestación se verifico en el caso de autos en fecha 18 de julio de 2003, tempestivamente, razón por la que no prospera el alegato de la confesión ficta, y así se declara.
Con respecto, a los alegatos referentes a las pruebas los mismos tendrán su incidencia al momento del análisis de las mismas

TERCERO: Decididos como han sido los alegatos formulados por la parte actora sin incidencia alguna en el presente juicio, corresponde en esta etapa el análisis de los medios probatorio aportado por las partes en el juicio, de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
Pruebas parte actora
Junto con el libelo la parte actora acompañó:
• Marcado “A” (folios 4 y 5) Poder Judicial otorgado por el ciudadano David Cohen Gazal, titular de la cédula de identidad No. PE-5-987, actuando en nombre y representación de la Sociedad Anónima CIGNAL INTERNACIONAL CORP, registro ficha 225622, rollo 26778, imagen 245 del 22 de agosto de 1989, al abogado Gilberto Briñez Manzanero, titular de la cédula de identidad No. 5.168.782, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 26.445. Tal instrumento se valora de acuerdo a lo establecido en el artículo 157 del Código de Procedimiento Civil, y al no constar en autos algún medio de impugnación que lo enervara, se tiene que tal documento acredita la representación del abogado Gilberto Briñez Manzanero.
• Marcado “B” (folio 7) Original de factura No. 2178, de fecha 03 de octubre de 2000, por la suma de Bs. Cincuenta Mil Seiscientos Cuarenta y Seis Dólares, con 99/100, con membrete de Cignal Internacional Corp., a nombre de JRIS OKLA ALKOURI ALKOURI. El análisis y valoración de este medio probatorio se realizará en consideraciones posteriores. Igualmente se deja constancia que la misma se encuentra en la caja de valores del Tribunal.
• Copias fotostáticas de documento de constitución de hipotecas constantes de siete (7) folios, registrado por ante El Registro Subalterno de Barquisimeto el 22 de septiembre de 1988, bajo el No. 70, tomo único prot 3ro dic, con el fin de probar que el inmueble cuya prohibición de enajenar y gravar se solicita, pertenece al demandado documento que debió ser analizado para el otorgamiento de la medida preventiva, no obstante al no encontrase dichas copias impugnadas se aprecian de acuerdo a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. (folios 9 al 15)
• Ante el desconocimiento efectuado en el escrito de oposición por las apoderadas de la parte intimada, de la factura documento fundamental de la demandada (folios 45 y 46), la parte intimante promovió la prueba de cotejo (folio 55), para el caso de no ser posible el cotejo prueba testimonial, y subsidiariamente escritura frente al Juez (folio 56), prueba que será analizada y valorada en consideraciones posteriores.
En la etapa probatoria el apoderado actor promovió: (folio 60)
PRIMERO: El merito favorable representado por la supuesta confesión del demandado al otorgar poder ante la Notaría Pública de Barquisimeto en fecha 03 de junio del año 2003, manifestando que otorga poder a las abogadas con el fin que lo defiendan en el juicio que se sigue por ante este Juzgado expediente No. 6460, con lo cual demuestra la citación tácita. Al respecto, indica el Tribunal que los supuestos de la citación tácita se encuentran plenamente establecidos en el segundo aparte del artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, siendo condición necesaria que las actuaciones o diligencias se realicen en el proceso es decir en acto dentro del mismo, que no es la situación que se dio en el presente caso por cuanto el otorgamiento del poder por parte del demando lo fue mediante una Notaría no mediante poder especial apud acta, de tal manera que tal situación no puede configurarse como una confesión, razón por la que al encontrarse los supuestos de la confesión, se desecha el alegato, y así se declara.
SEGUNDO: Invocó el merito favorable que arrojan las actas procesales con respecto a la extemporaneidad de la oposición, por cuanto consta en autos (en el poder) que el demandado desde el día 03 de junio de 2003, tenía pleno conocimiento de la acción intentada en su contra. Al respecto, indica el Tribunal que en tal alegato no existe medio probatorio alguno a valorar, por lo que se desecha el alegato, y así se declara
TERCERO: Invocó el merito favorable que arrojan las actas del proceso en especial a la confesión ficta en que incurrió el demandado por cuanto en caso de que el tribunal considere que la oposición hecha por el demandado el día 09 de julio del presente año, fuere oportuna, no contestó al fondo de la demanda en el lapso de cinco (5) días de despacho a partir de dicha oposición. Al respecto, la confesión ficta no se encuentra establecida en nuestro ordenamiento como medio probatorio, tal alegato debe ser presentado en informes a los fines que el Tribunal realice sus consideraciones en la sentencia definitiva.
CUARTO: Invocó el mérito favorable que arrojan las actas procesales en especial la extemporaneidad del acto de desconocimiento por parte del demandado al documento fundamental de la demanda al realizarlo como punto previo a la contestación al fondo de la demanda, en menoscabo a lo establecido en el artículo 444 y 196 del Código de Procedimiento Civil. Tal alegato, no constituye medio probatorio susceptible de valoración, se trata de meros alegatos que deben ser resueltos por el Tribunal en la oportunidad procesal correspondiente y no valorados como medio probatorio, por lo que al no ser existir medio probatorio susceptible de valorar, se desecha, y así se declara.
QUINTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil solicitó del Tribunal requerir del Banco de Venezuela de esta localidad, la siguiente información: a) a quien pertenece o perteneció la cuenta corriente en moneda americana distinguida con el No.050011516 5701-5702 16 04-11-02, cuyo cheque responde al No.000000226. b) a la orden de quien fue girado dicho cheque, el monto del mismo y en que fecha fue emitido. C) Fecha de cierre de dicha cuenta. Asimismo, promovió marcado con la letra “B” documento cambiario (cheque) emitido por el demandado a favor de su representada el 28 de marzo de 2002, de su puño y letra bajo el No.000000226 y el cual fue frustrado su pago por cuanto la misma había sido cerrada. Al folio 118 del expediente riela oficio No. GRC-2003-2529, proveniente del Banco de Venezuela, donde solicita la indicación del Banco extranjero donde está afiliada la cuenta y el País donde se encuentra ubicado. No obstante, no se desprende de las actas procesales la información requerida, ni la insistencia del demandante para la remisión de la información, razón por la que no puede analizarse el medio probatorio, y así se declara.
Pruebas parte demandada:
PRIMERO: Reprodujo el mérito favorable de las actas procesales en beneficio de su representado. Al respecto, se indica que el mérito favorable no constituye ningún medio probatorio en nuestro ordenamiento procesal, razón por la que no se valora, y así se declara.
SEGUNDO: Promovió Inspección Judicial de conformidad con lo establecido en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, y en concordancia con el artículo 388 del Código de Bustamante, a los fines de que se comisione a la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela en la República de Panamá para a su vez sea remitida a la ciudad de Colón de la República de Panamá para que se realice inspección judicial en la sede de la empresa Cignal Internacional Corp (TEXDECOR) con el objeto que se deje constancia en el talonario de factura signada con el No.2178 de fecha 03 de octubre de 2000, y se señalen todos los datos de la factura indicada es decir se especifique el contenido de la misma. Al vuelto del folio 177, consta manifestación del alguacil del Tribunal dejando constancia de no haber enviado el oficio librado al ciudadano Embajador de la República Bolivariana de Venezuela en la República de Panamá, contentivo de la comisión para la evacuación de la prueba de Inspección Judicial, por cuanto la parte interesada no proveyó las copias necesarias para su envió, razón por la que no fue evacuada la prueba.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, promueve experticia grafoquímica a la factura presentada por la parte accionante con el libelo, a los fines de determinar A. La data de la antigüedad de la misma y si se corresponde el contenido de la factura con la fecha de aceptación. Al folio 110 del expediente consta la no aceptación del cargo de la experto nombrada María Aponte, sin que conste de las actas el nombramiento de nuevo experto, razón por la que no fue evacuada la prueba.
CUARTO: Prueba de Informes: 1) Solicita oficiar a la empresa Servinave Puerto Cabello, a los fines que informe al Tribunal: A) A nombre de quien ingreso el contenedor signado bajo el No. CNIU-210267-5 de fecha 12 de octubre de 2000. B) Informe quien es la persona natural o jurídica que envía la mercancía. C) Quien es la persona natural o jurídica beneficiaria de la mercancía. 2) Se oficie al SENIAT Puerto Cabello, con la finalidad de que informe sobre el manifiesto de importación de valor signado bajo el No. 21017169 de fecha 03 de noviembre de 2000. 3) Se oficie al SENIAT Puerto cabello, con el objeto que informe sobre la determinación de derecho de importación impuesto al valor agregado, signado bajo el número 5415215, de fecha 03 de noviembre de 2000, e informe los datos de la planilla ya mencionada. 4) Se oficie a la aduana Puerto Cabello, a los fines que informe si desde la fecha 03 de octubre de 2000 hasta el 15 de noviembre de 2000 ingreso mercancía proveniente de la República de Panamá enviada por la empresa CIGNAL INTERNACIONAL CORP (TEXDECOR), como beneficiario directo la persona del ciudadano JRIS OKLA ALKHOURI ALKHOURI.
En cuanto a la información del particular marcado 1, al folio 102, riela oficio de fecha 17 de septiembre de 2003, proveniente de SERVINAVE, informando al Tribunal que el contenedor marcado No. CNIU-2102267-5 de fecha 12 de octubre de 2000, nunca fue recepcionado en las instalaciones portuarias adjudicadas a esa empresa, así como no se encuentra en la lista de controles. Tal información, no fue desvirtuada de manera alguna en la presente causa, por lo que la misma se aprecia en todo su valor probatorio, de acuerdo con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.
En cuanto a la información requerida al SENIAT Puerto Cabello, al folio 117, riela oficio No. APPC-AAJ-2003-3463, de fecha 13 de octubre de 2003, proveniente del SENIAT PUERTO CABELLO, donde manifiesta la imposibilidad de acceder al requerimiento por falta de datos, razón por la que no se analiza la prueba.
QUINTO: Posiciones Juradas. Solicitó la absolución de posiciones juradas de posiciones juradas por parte del representante de la empresa accionante, ciudadano David Cohen Gazal. En la oportunidad procesal correspondiente no se logro la citación del mencionado ciudadano, razón por la qué no se evacuo dicha prueba.

CUARTO: Con relación al desconocimiento del instrumento fundamental de la acción incoada en este juicio, y de acuerdo como fue apreciado en consideraciones anteriores corresponde a la parte que produjo el documento probar su autenticidad de acuerdo con lo establecido en el artículo 445 del Código de Procedimiento. A tal efecto, el apoderado judicial de la parte actora promovió la prueba de cotejo (folio 55).
Recorrido de la prueba de cotejo:
• En fecha 24 de septiembre de 2004, con la presencia de los apoderados judiciales de ambas partes, el Tribunal procedió al nombramiento de los expertos (folio 196).
• Cumplidas las formalidades de aceptación y juramentación, en fecha 20 de octubre de 2004, comparecieron los expertos designados a los fines de manifestar el inicio de los estudios grafotécnicos (folio 209).
• En fecha 29 de octubre de 2004, comparecieron los expertos designados a los fines de consignar Informe Pericial de la prueba encomendada, constante de cinco folios útiles y 2 anexos (folios 216 al 219)
• Mediante diligencia de fecha 16 de noviembre de 2004, los expertos grafotécnicos señalan al Tribunal que identificaron la factura con el No. 2778, cuando en realidad el número correcto lo es 2178.
A los fines del análisis y valoración del informe pericial, se tiene que el mismo contiene la explicación del documento que fue objeto de experticia, el instrumento indubitado, el método utilizado, la explicación sobre el estudio a la firma y las conclusiones, observándose que el mismo se encuentra firmado por los tres expertos designados.
No obstante, considera prudente esta Juzgadora aclarar con respecto a la observación realizada por los expertos sobre el error cometido al identificar la factura, que el mismo no afecta el Informe Pericial toda vez que los expertos practicaron el estudio grafotécnico en la sede de este Tribunal a la factura original que reposa en la caja de valores de este Tribunal, lo que excluye toda posibilidad de error en el contenido del informe pericial de la misma.
Con respecto a su valoración, este Tribunal otorga valor probatorio al Informe Pericial, toda vez que: 1) La prueba fue promovida y evacuada cumpliendo con las formalidades legales. 2) El Informe Pericial, contiene los elementos a que se contrae el artículo 467 del Código de Procedimiento Civil, observándose: PRIMER PUNTO: En la firma dubitada no se observa habilidad escritural y en las firmas indubitadas, si se observa habilidad escritural. Como SEGUNDO PUNTO: En la firma dubitada, la escritura no es sincera; es decir, no existe espontaneidad en sus trazos y rasgos; mientras que en las firmas indubitadas, estas presentan espontaneidad en sus grafías. TERCER PUNTO: Señalamos que en la firma dubitada se observan vicios de ejecución en sus grafías (temblor en todos sus trazos); mientras que en las firmas indubitadas sus trazos son de perfil fino con velocidad de ejecución. CUARTO PUNTO: En la firma dubitada el punto de arranque de la primera grafía es abrupto y grueso con golpe de masa; y en la firma indubitada, el punto de arranque es de forma de punta de espada, fino con un punto de detención. QUINTO PUNTO: En la firma dubitada el trazo principal de la primera grafía en su parte superior es muy curvo y desciende formando una concavidad hacía la izquierda, con temblor en su recorrido; mientras que en las firmas indubitadas, su trazo principal en su parte superior es agudo bajando con un trazo recto y con ritmo escritural con velocidad de ejecución. SEXTO PUNTO: En la firma dubitada se observa sobre el trazo principal un punto o retoque; mientras que en las firmas indubitadas se aprecia en el trazo principal un punto de detención continúa. SEPTIMO PUNTO: En la firma dubitada el trazo secundario de la primera grafía es lento, sinuoso y con temblor; mientras que en las firmas indubitadas, su trazo secundario es rápido, recto y firme con punto final en forma de pico agudo. OCTAVO PUNTO: En la firma dubitada el trazo ascendente de la segunda grafía es lento y concavo, con temblor y su trazo secundario es descendente lento, grueso con temblor, su punto final es abrupto; mientras que en las firmas indubitadas en la segunda grafía su primer trazo es ascendente y sinuoso, su segundo trazo es firme y grueso, y su punto final es en forma de punta de lanza. NOVENO PUNTO: En la firma dubitada el trazo ornamental presenta un punto de arranque abrupto de izquierda a derecha y forma un ángulo agudo en su extremo derecho, regresa con un trazo grueso, sinuoso, con temblor hacía la izquierda y en las firmas indubitadas su trazo ornamental tiene su punto de arranque en forma de arpón, luego forma una concavidad hacía la derecha, regresando con un trazo firme, recto, para llegar a la conclusión que la firma ilegible de la factura de la Compañía CIGNAL INTERNACIONAL CORP, corresponde a una imitación, es decir no ha sido elaborada por el ciudadano JRIS OKLA ALKHOURI ALKHOURI, parte demandada. 3) Dicho informe no fue desvirtuado de manera alguna en la presente causa, de allí entonces que este Tribunal otorga eficacia probatoria al Informe Pericial, y así se declara.

QUINTO: Aunado a la anterior prueba, consta en autos (folio 242), oficio No. LAR-04-2362-04, de fecha 24 de septiembre de 2004, dirigido a este despacho y recibido en fecha 05 de octubre de 2004, emanado de la Fiscalía Cuarta de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante el cual informa al Tribunal que el día 18 de agosto de 2004, se recibió en ese despacho el resultado de la Experticia Grafotécnica solicitada a la Delegación del C.I.C.P.C del Estado Carabobo, signada con el No. 9700-080-01249, de fecha 26 de julio de 2004, suscrita por el funcionario Nelson Abreu, experto adscrito a ese organismo, practicada a la autoría de la Firma sobre un documento con apariencia de factura, con membrete alusivo donde se lee entre otros “CIGNAL INTERNACIONAL CORP, signada con número 2178, en la que aparece en su parte inferior central una firma, tomando como material indubitado , muestra de escritura (Firmas) suministradas por el ciudadano Jris Okla Al-Khouru, concluyendo en su examen el experto que la firma que aparece en el documento arriba descrito No corresponde a las Muestras de Firmas Indubitada.
Ahora bien, la experticia grafotécnica fue practicada por organismo público que sustancio investigación penal a los fines del juicio respectivo, y aún cuando este Tribunal no emite pronunciamiento alguno sobre tal juicio por no ser pertinente en este proceso, se aprecia el resultado de la prueba por ser coincidente con el Informe Pericial antes analizado, y así se decide.

SEXTO: Con respecto a la falta de cualidad, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia fechada 14 de diciembre de 2004 dictada en el Expediente N° 03-1487, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, dejó sentado
“… Dentro de los presupuestos materiales de la sentencia de fondo, en particular de la sentencia favorable, se encuentran los presupuestos de la pretensión, a saber: a) la legitimatio ad causam; b) el interés para obrar y c) en algunos casos, el cumplimiento de algunos requisitos previos para que el juez pueda proveer sobre el fondo de la controversia, como podría ser, en nuestro ordenamiento procesal, la preparación de la vía ejecutiva, en algunos procedimientos especiales. La legitimatio ad causam, tal y como lo ha dejado sentado esta Sala en reiteradas oportunidades, es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene derecho a lo pretendido y el demandado, la obligación que se le trata de imputar; la falta de legitimación acarrea ciertamente que la sentencia deba ser inhibitoria; no se referirá a la validez del juicio ni a la acción, sólo será atinente a la pretensión, a sus presupuestos, se trata pues, de una valoración que debe realizar el sentenciador, sobre la pretensión, para poder proveer a la pretensión en ella contenida…”
Pues bien, ha quedado demostrado en el presente juicio que el ciudadano JRIS OKLA ALKHOURI ALKHOURI, parte demandada no firmo la factura que fundamentaba la pretensión del demandante, lo que hace procedente la falta de cualidad, circunstancia que destruye la pretensión de Cobro de Bolívares, por no tratarse de factura aceptada tal como lo establece el artículo 644 del Código de Procedimiento Civil, siendo forzoso para este Tribunal declarar improcedente la pretensión ejercida, y así se establece.


CAPITULO IV
DECISIÓN
De conformidad con las razones expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR, la Pretensión por Cobro de Bolívares interpuesta por el abogado GILBERTO BRIÑEZ MANZANERO, ya identificado en su carácter de apoderado judicial de la empresa CIGNAL INTERNACIONAL CORP, contra el ciudadano JRIS OKLA ALKHOURI ALKHOURI, ya identificado. Se condena en costas a la parte demandante a tenor de lo señalado en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Puerto Cabello, a los cinco días del mes de marzo de 2008, siendo las tres de la tarde. Años: 197º de la Independencia y 149° de la Federación. Publíquese, registrase en los libros respectivos, déjese copia para el copiador de sentencias. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Librense boletas.
La Jueza Temporal

Abogada Marisol Hidalgo García


La Secretaria Titular


Abogada Maritza Raffo Paiva


En la misma fecha previa formalidades de ley se cumplió con lo ordenado.


La Secretaria Titular

Abogada Maritza Raffo Paiva


Exp. No. 2003-6460