REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
197º y 149º

PARTE DEMANDANTE: Ramona Guadalupe León de González, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.152.739 y de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE: Ginette J. Méndez, venezolana, titular de la cédula de identidad No. V-8.603.514, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 68.007.

PARTE DEMANDADA: Sucesión del ciudadano José Reyes Fonseca, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-363.103.

MOTIVO: Prescripción Adquisitiva
SEDE: Civil.
EXPEDIENTE: 2007 / 7792.
SENTENCIA: Interlocutoria con fuerza de definitiva

I
DE LOS HECHOS
Previa distribución de fecha 30 de mayo de 2007, se recibe demanda por Prescripción Adquisitiva, interpuesta por la ciudadana Ramona Guadalupe León de González, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.152.739 y de este domicilio, asistida por la abogada Ginette J. Méndez, venezolana, titular de la cédula de identidad No. V-8.603.514, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 68.007, contra la Sucesión del ciudadano José Reyes Fonseca, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-363.103, dándosele entrada bajo el No. 2007 / 7792, e instando a la parte demandante a consignar certificación del Registrador y acta de defunción del ciudadano José Reyes Fonseca, antes identificado.
Indica en el libelo de la demanda que viene poseyendo desde el año 1985 por más de veintidós años, en forma pacifica, no equívoca, pública, no interrumpida y con intenciones de tenerlo como propio, un inmueble enclavado en una extensión de terreno constante de ochenta y cuatro metros cuadrado (84 mts), ubicado en el Municipio Salom Distrito Puerto Cabello del Estado Carabobo bajo los siguientes linderos y medidas: Norte: Calle en proyecto en seis metros (6 mts); Sur: Terreno de Rosa Baptista de Ramírez en seis (6 mts); Este: Calle en proyecto en catorce metros (14 mts); y Oeste: Terreno de Rosa Baptista de Ramírez; suficientemente consistente en una casa con una sala comedor, dos (2) cuarto, un (1) baño y cocina, que dice ser propiedad de la sucesión del ciudadano José Reyes Fonseca; cumpliendo con todas las exigencias del mismo, es decir, que ha pagado con dinero de su peculio, los servicios y las obligaciones inherentes a los bienes de esa naturaleza, tal como se verifica con la solvencias de luz, agua, impuesto inmobiliario, que presentara en su oportunidad. Invoca a su favor, que es claro y determinante que al transcurrir tantos años, más de veintidós, ha consolidado la propiedad del inmueble antes mencionado, dado la Prescripción Adquisitiva Veintenal o Usucapió y de la disposición del artículo 1953 del Código Civil que para adquirir prescripción se necesita posesión legítima en los términos del artículo 772 ejusdem. Pide al tribunal se le acuerde edicto donde se citaran a todos los que tengan o crean tener derechos sobre el inmueble referido. Asimismo solicita que la sentencia definitiva que recaiga en este procedimiento sirva como titulo de propiedad suficiente sobre el mencionado inmueble; y que la demanda sea admitida, sustanciada y tramitada conforme a derecho y en definitiva declarada con lugar con todos los pronunciamientos que acuerde la Ley.
Por auto de fecha 20 de noviembre de 2007, la Juez Temporal de este juzgado, abogada Marisol Hidalgo García se avocó al conocimiento de la presente causa.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del estudio, análisis y revisión de la pretensión, se evidencia que la demandante, no cumplió a cabalidad con los requisitos exigidos en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

“La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del titulo respectivo”. (Cursiva del Tribunal)

En este sentido, claramente la Sala de Casación Civil, en fecha 10 de Septiembre 2003, Ponente Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, juicio Rogelio Granados Barajas Vs María Inés Chacón Osorio. Exp. AA20-C-2002-000828, Sentencia N° 504, estableció:

“…Ambos documentos, por indicación expresa del artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, son instrumentos indispensables a los efectos de establecer la cualidad pasiva de los demandados e integrar el litisconsorcio pasivo necesario, entre todas aquellas personas, naturales o jurídicas, que aparezcan como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Desde este punto de vista, no cabe duda que cuando el Legislador estableció en el artículo 691 eiusdem que el demandante deberá presentar los referidos instrumentos, no es potestativo, sino un verdadero requisito procesal a los efectos del trámite posterior de la demanda. La pretensión procesal, no sólo esta conformada por los alegatos de hecho y derecho, y su objeto. También la integran los sujetos activos y pasivos entre quienes se debate el juicio. El Juez de instancia, debe ser estricto en la exigencia del cumplimiento del requisito impuesto por el Legislador al demandante en prescripción adquisitiva, establecido en los artículo 691 y 692 del Código de Procedimiento Civil, para que de esta forma quede garantizada la participación en el juicio de todas aquellas personas que integraron el negocio jurídico o que ostentan algún derecho real sobre el inmueble en litigio.Todos estos requisitos, se deben verificar a los efectos de que no se construya la cosa juzgada a espaldas de las partes interesadas, y en obsequio al derecho de defensa de ellas. Entendiéndose así, estos requisitos como factor procesal indispensable, a los efectos de la determinación de la cualidad pasiva, no cabe duda que deben consignarse con el libelo, para así dar cumplimiento con lo exigido por los artículos 340 ordinal 6° y 434 del Código de Procedimiento Civil…” (Cursivas del Tribunal).

El Tribunal observa que no se le ha dado cumplimiento al auto de fecha 05 de junio de 2007, y para decidir sobre la admisión de la misma, estima por aplicación analógica de la norma y sentencia citadas supra, que la demandante no consignó los medios de pruebas o los instrumentos fundamentales de la acción, como es “certificación del registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del titulo respectivo”; entendiéndose que la única oportunidad para aportar los instrumentos exigidos por el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, es con el libelo de la demanda, por cuanto la Sala los asimila a los instrumentos fundamentales, que son aquellos a que se refiere el artículo 340, ordinal 6° eiusdem, es decir, aquellos de los que derive inmediatamente el derecho deducido, aplicándose la consecuencia que prevé el artículo 434, si no se producen en esa oportunidad: “no se le admitirán después”; y siendo que el caso de autos no se cumplió con las exigencias previstas en el artículo mencionado, es deber de este Tribunal declarar la INADMISIBILIDAD, la demanda por Prescripción Adquisitiva o Usucapión, y así se decide.
III
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la demanda por PRESCRIPCION ADQUISITIVA, incoada por la ciudadana Ramona Guadalupe León de González, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.152.739 y de este domicilio, asistida por la abogada Ginette J. Méndez, venezolana, titular de la cédula de identidad No. V-8.603.514, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 68.007, contra la Sucesión del ciudadano José Reyes Fonseca, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-363.103.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Puerto Cabello, a los tres (03) días del mes de marzo de 2008, siendo las 10:00 de la mañana. Años: 197° de la Independencia y 149° de la Federación. Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivador de sentencias.
La Juez Temporal,

Abogada MARISOL HIDALGO GARCIA
La Secretaria,

Abogado MARITZA RAFFO PAIVA.
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
La Secretaria,
Expediente No.
2007 / 7792
MHG/MRP/francis.