REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
197° y 149°

Parte Solicitante: Alirio José Ruiz, cédula de identidad No. 7.093.545, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el No. 86.293, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Enrico Demurtas Hermoso, titular de la cédula de identidad No. 11.099.140.
Parte Demandada: Olindo Patrón Rossi, cédula de identidad No. 86.293, y Celium, C.A, representada por el mencionado ciudadano.
Motivo: Daños y Perjuicios- Medida Preventiva
Expediente: 2008/7904
Sentencia: Interlocutoria- Cuaderno de Medidas
I
En el juicio por Daños y Perjuicios, intentado por el abogado Alirio José Ruiz, cédula de identidad No. 7.093.545, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 86.293, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Enrico Demurtas Hermoso, titular de la cédula de identidad No. 11.099.140, contra el ciudadano Olindo Patrón Rossi, titular de la cédula de identidad No. 11.098.672, y contra la sociedad mercantil Celium, C.A, representada por el mencionado ciudadano, inscrita por ante el registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 25 de noviembre de 1992, bajo el No. 35, Tomo 34-A,
Admitida dicha pretensión en fecha 17 de marzo de 2008, en fecha 24 de marzo el abogado actor ratifica la solicitud de medidas preventivas solicitadas.
En su escrito el demandante, narra que en fecha 05 de abril de 2004, solicitó por vía del procedimiento de jurisdicción voluntaria por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, la entrega material de los siguientes bienes muebles: 1.- Un vehículo placas: 612 GAW, Marca: Mack, Modelo R609TV, Año 1976, Color: Amarillo, Serial de Carrocería: R609TV, Año: 1979, Color: Amarillo, Serial de Carrocería: R609TV17700, Serial de Motor: ET6735V4721, Clase: Remolque, Tipo: Plataforma, Uso: Carga. 2.- Vehículo Placas: 349GBT, Marca; Mack, Modelo: R609TV, Año: 1979, Color: Amarillo, Serial de Carrocería: R609TV29660, Serial de Motor: ETV6738Y1318V, Clase: Camión, Tipo: Chuto, Uso: Carga. 3.- Vehículo Montacarga, Marca: Komatsu, Serial de Carrocería: 10151, Color: Amarillo, 6 cilindros, Seis Toneladas de Capacidad, de Gasoil , Cauchos: Doble Adelante y Sencillo Atrás. 4.- Un vehículo especial, Casa Rodante, Marca, Chevrolet, Clase Vehículo Especial, Tipo: Casa Rodante, Modelo: Sport Coach, Año: 77, Color Marfil y Crema, Placa: DB0820, Serial Carrocería: CPY3763318736, Serial Motor: 8 Cilindros, Destinado a uso particular. 5.- Vehículo Marca: Pettibonne, Modelo 40 MK, Serial No. 28-2-H-7622P.
Que con motivo de la entrega material el Tribunal de la causa se traslado para practicar la citada entrega en la dirección Autopista Puerto Cabello Morón Galpón TPC Conti al frente de Planta Centro, esto es la sede donde funcionaba la empresa CELIUM, C.A, inscrita por ante el registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 25 de noviembre de 1992, bajo el No. 35, Tomo 34-A, dejando de manera expresa en el acta que en el lugar se encontraban todos los bienes. Que no obstante, Olindo Patrón Rossi, representante de Celiúm, C.A, con el ánimo de perjudicar los derechos de su representada formalizó oposición, no quedando otra alternativa que dejar sus bienes para su guarda y custodia.
Que declarada sin lugar la oposición por el Tribunal de la Causa, Celium C.A, ejerció apelación, declamándola con lugar el Tribunal Superior Segundo, debiendo ocurrir por vía ordinaria, lo que motivo a declarar por vía ordinaria a Glenn Eduardo Romero Pérez, cédula de identidad No. 5.966.304, en nombre propio y en representación de la empresa Construcciones y Mantenimientos Industriales C.A, COMICA.
Que terminado el juicio y en virtud que el ciudadano Olindo Patrón Rossi, había trasladado los bienes, el tribunal a la Carretera Morón Palma Sola Galpón Petrona que también pertenece a Olindo Patrón Rossi, donde el tercero opositor sin desconociendo los derechos del ejecutante vuelve a hacer oposición bajo alegatos vagos e imprecisos, donde el Tribunal le solicitó de conformidad con el artículo 376 del Código de Procedimiento Civil, CAUCION para garantizar los daños y perjuicios en caso de ser desechada tal oposición.
Que el opositor consignó ante el Tribunal y para suspender el curso de la ejecución la cantidad de Bs. 88.400.000,00, hoy Bs. F 88.400,00.
Que al momento de practicar la ejecución de la sentencia, solo se encontraban tres de los cinco bienes, es decir que habían desaparecido la Casa Rodante Marca, Chevrolet, Clase Vehículo Especial, Tipo: Casa Rodante, Modelo: Sport Coach, Año: 77, Color Marfil y Crema, Placa: DB0820, Serial Carrocería: CPY3763318736, Serial Motor: 8 Cilindros, Destinado a uso particular, y el vehículo placas: 612 GAW, Marca: Mack, Modelo R609TV, Año 1976, Color: Amarillo, Serial de Carrocería: R609TV, Año: 1979, Color: Amarillo, Serial de Carrocería: R609TV17700, Serial de Motor: ET6735V4721, Clase: Remolque, Tipo: Plataforma, Uso: Carga, por lo que la empresa Celiúm C.A y su representante Olindo Patrón Rossi, dispusieron alegremente de estos bienes a sabiendas que eran de su representado y que los tenía en guarda y custodia tal como lo afirmaron en el escrito de oposición.
Que los esfuerzos temerarios y dilatorios del Tercero Opositor constituidos por Olindo Patrón Rossi y la empresa Celium C.A, fueron desechados ya que la oposición formulada fue declarad sin lugar en todas las instancias posibles, en el Tribunal de la Causa, en el Tribunal Superior Primero, y en el Máximo Tribunal.
En cuanto a la determinación de los Daños, manifiesta el apoderado actor, que es evidente que a raíz de la actuación alevosa desarrollada en el decurso del proceso, la entidad mercantil Celium C.A, y su representante legal Olindo Patrón Rossi, se producen o generan daños que perjudican notablemente el patrimonio de su representado, determinándolos así: a) Daños Materiales: Por la conducta a todas luces intencional al ejercer acciones totalmente infundadas generadoras de un hecho de las magnitudes narradas, produjo daños de consideración representados en la perdida física de los bienes muebles reclamados en entrega material identificados como Casa Rodante Marca, Chevrolet, Clase Vehículo Especial, Tipo: Casa Rodante, Modelo: Sport Coach, Año: 77, Color Marfil y Crema, Placa: DB0820, Serial Carrocería: CPY3763318736, Serial Motor: 8 Cilindros, Destinado a uso particular, y el vehículo placas: 612 GAW, Marca: Mack, Modelo R609TV, Año 1976, Color: Amarillo, Serial de Carrocería: R609TV, Año: 1979, Color: Amarillo, Serial de Carrocería: R609TV17700, Serial de Motor: ET6735V4721, Clase: Remolque, Tipo: Plataforma, Uso: Carga, toda vez que los oculta al grado de que su patrocinado se encuentra desposeído de lo que por derecho le pertenece, bienes que ascienden a la suma de Bs. 270.000.000,00 hoy Bs. F 270.000,00. b) Lucro Cesante: Señala el apoderado actor, que igualmente es necesario establecer como categoría mas del daño patrimonial, la falta de incremento en el patrimonio que se traduce en el daño experimentado a raíz de la ocurrencia de las oposiciones judiciales infundadas, lo que trajo como consecuencia que su poderdante no pudiera hacer uso de sus bienes para el sustento diario, dejando de percibir grandes sumas de dinero por la no utilización de los equipos o bienes objeto de entrega material. Que su representado dejo de ganar la suma aproximada de Dos Millones de Bolívares Fuertes, ya que la sola grúa genera diariamente en forma aproximada Un Mil Doscientos Setenta Bolívares Fuertes, que sumados por dos años que duro el proceso resulta insuficiente el monto calculado por lucro cesante. Concluyendo que la carencia de aumento de su patrimonio es de Dos Millones de Bolívares Fuertes.
En cuanto a los fundamentos de derecho señala que de conformidad con lo establecido en los artículos 21, 26, 57 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 1185, 1196 y 1273 del Código Civil, demanda por Daños y Perjuicios al ciudadano Olindo Patrón Rossi, cédula de identidad No. 11.098.672, y a la entidad mercantil Celium C.A, ya identificada para que convengan o sean condenados por el Tribunal a pagar: PRIMERO: la cantidad de Bs. F 270.000, que viene siendo el monto de los vehículos que desapareció. SEGUNDO: a pagar la cantidad de Bs. F 2.000.000,00 por lucro cesante. TERCERO: a pagar las costas y costos del proceso. Asimismo, demanda la indexación judicial.
En cuanto a la medidas cautelares, señala que en vista que el ciudadano contrajo matrimonio con la ciudadana Idelma Elizabeth Molina Flores, cédula de identidad No. 10. 246.844, tal como se evidencia de copia certificada de matrimonio, y la misma adquirió un inmueble dentro de la comunidad conyugal que mas adelante señalará en el petitori de medidas cautelares.
Que a los fines de asegurar las resultas de este proceso y en razón que existe riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo, ya que se trata de un inmueble vendido simuladamente que los demandados pueden seguir vendiendo en menoscabo de sus derechos solicita de conformidad con los artículos 585, 588 ordinales 1° 3° y 600 del Código de Procedimiento Civil, se sirva decretar medida de embargo preventivo sobre bienes muebles propiedad del demandado y medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble constituido por un aparto quinta Conjunto A-89, situado en la Urbanización El Parral, en la intersección de la Avenida Río Caura y Río Negro, Jurisdicción de la Parroquia San José, Valencia Estado Carabobo, con una superficie de 203 M2, cuyos linderos son NORTE: Con calle Rio Negro; SUR: con la parcela A-67; ESTE: Con la aparto quinta tipo “B” y OESTE: Con la parcela A-88. Igualmente señala el solicitante en su escrito las dependencias del inmueble.
Señala que el inmueble le pertenece al demandado por haberlo adquirido su esposa Idelma Elizabeth Molina Flores, tal como se demuestra en documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Valencia bajo el No. 11 Prot. 1° Tomo 11 Tercer Trimestre del 2004.
Que dada la suficiencia de los documentos considera ajustado el aseguramiento de las resultas del proceso mediante el decreto de la medida solicitada, aunada a que existe el riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo manifestado por la tardanza en la emisión de la providencia principal.
Estima la demanda en la suma de Bs. F 2.270.000,00.
II
SOBRE LAS MEDIDAS PREVENTIVAS
En el caso de autos, se tiene pretensión por Daños y Perjuicios, interpuesta en contra del ciudadano Olindo Patrón Rossi, así como interpuesta en contra de la sociedad mercantil Celium, C.A, representada por dicho ciudadano, bajo el alegato que el mencionado ciudadano en representación de Celium, C.A, ha realizado una serie de actuaciones tendientes a perjudicar la entrega material de uno bienes muebles que se encuentran en su poder. De allí que la parte actora, ha demandado a ambas personas por Daños y perjuicios, solicitando medidas preventivas de embargo y prohibición de enajenar y gravar para asegurar las resultas del juicio, manifestando que de los documentos consignados se evidencia el derecho a la medidas solicitadas.
A los fines de constatar el cumplimiento de los extremos o requisitos exigidos para el otorgamiento de las medidas preventivas, el Tribunal entra a examinar los instrumentos consignados que soportan la mencionada petición. Así tenemos, que el actor consigno junto al libelo:
• Certificación expedida por la secretaria del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario, Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, del expediente No. 10.962, con motivo de la entrega material seguida por el abogado Alirio Ruiz contra Glenn Romero Pérez, constante de Copia Certificada de Acta de fecha 05 de abril de 2004, donde se evidencia la constitución del Tribunal en el sitio indicado a los fines de entrega material de los siguientes bienes muebles: 1) Un vehículo Marca: Komatsu, Serial de Carrocería: 10151, Color: Amarillo, 6 cilindros, Seis Toneladas de Capacidad, de Gasoil , Cauchos: Doble Adelante y Sencillo Atrás. 2) Un vehículo especial, Casa Rodante, Marca, Chevrolet, Clase Vehículo Especial, Tipo: Casa Rodante, Modelo: Sport Coach, Año: 77, Color Marfil y Crema, Placa: DB0820, Serial Carrocería: CPY3763318736, Serial Motor: 8 Cilindros, Destinado a uso particular. 3) Vehículo Marca: Pettibonne, Modelo 40 MK, Serial No. 28-2-H-7622P, y su oposición por el ciudadano Olindo Patrón Rossi, en su carácter de representante de Celium, C.A (folios 14 al 18)
• Certificación expedida por la secretaria del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario, Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, del expediente No. 10.961, con motivo de la entrega material seguida por el abogado Alirio Ruiz contra Glenn Romero Pérez, constante de Copia Certificada de Acta de donde se evidencia la constitución del Tribunal en el sitio indicado a los fines de entrega material de los siguientes bienes muebles: 1) Un vehículo placas: 612 GAW, Marca: Mack, Modelo R609TV, Año 1976, Color: Amarillo, Serial de Carrocería: R609TV, Año: 1979, Color: Amarillo, Serial de Carrocería: R609TV17700, Serial de Motor: ET6735V4721, Clase: Remolque, Tipo: Plataforma, Uso: Carga. 2) Vehículo Placas: 349GBT, Marca; Mack, Modelo: R609TV, Año: 1979, Color: Amarillo, Serial de Carrocería: R609TV29660, Serial de Motor: ETV6738Y1318V, Clase: Camión, Tipo: Chuto, Uso: Carga, y su oposición por el ciudadano Olindo Patrón Rossi, en su carácter de representante de Celium, C.A, (folios 19 al 23)
• Certificación expedida por la secretaria del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario, Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Puerto Cabello, del expediente No. 2005/7429, contentivo de demandada por Cumplimiento de Contrato interpuesto por el ciudadano Enrico Demurtas Hermoso, contra COMICA, constante de: 1) Sentencia emanada de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 06 de diciembre de 2007, declarando inadmisible el recurso de casación interpuesto contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 26 de abril de 2007 (folios 25 al 32). 2) Sentencia emanada del Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de fecha 26 de abril de 2007, declarando sin lugar la apelación de la sentencia proferida por este Tribunal Segundo de Primera Instancia, en fecha 19 de diciembre de 2006 (folios 33 al 45). 3) Sentencia emanada en fecha 19 de diciembre de 2007, de este Tribunal Segundo de Primera Instancia que declaro sin lugar la Oposición a la ejecución de la sentencia definitiva en el juicio por Cumplimiento de Contrato intentado por Enzo Enrico Demurtas Hermoso, contra COMICA, C.A, (folios 46 al 53). 4) Acta levantada con ocasión de la ejecución de la sentencia proferida en el mencionado juicio de cumplimiento de contrato en donde el ciudadano Olindo Patrón Rossi, representante de Celium, C.A, realiza oposición a la ejecución de la sentencia dictada por este Tribunal Segundo de Primera Instancia (folios 54 al 59).
• Copia de diligencia mediante la cual el ciudadano Olindo Patrón Rossi, en su carácter de director de la Celium, C.A, en su condición de tercero opositor consigna la suma de Bs. 88.400.000,00, en cheque de gerencia No. 43703793, girado contra la cuenta No. 0134-0437-282120210001, del Banco Banesco (folios 60 y 61).
• Copia de auto dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de fecha 18 de febrero de 2008, Comisionando al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora, a los fines de la practica de la ejecución forzosa de la sentencia constituida por la entrega de bienes muebles (folios 64 al 66).
Dichas copias certificadas aparecen en el expediente en el orden en que el Tribunal las ha identificado.
• Auto de certificación de copias expedida por la secretaria del Tribunal Segundo de Primera instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Puerto Cabello del expediente 2005/7430, contentivo de demanda por Cumplimiento de Contrato interpuesto por el ciudadano Enzo Enrico Demurtas, contra el ciudadano Glenn Eduardo Romero Pérez, contentivo de 1) Sentencia emanada de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 06 de diciembre de 2007, declarando inadmisible el recurso de casación interpuesto contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 26 de abril de 2007 (folios 68 al 72). 2) Sentencia emanada en fecha 26 de abril de 2007, por el Tribunal Superior Primero, que declaró sin lugar la apelación ejercida contra la sentencia proferida por este Tribunal Segundo de Primera instancia en fecha 19 de diciembre de 2006 (folios 75 al 87). 3) Sentencia proferida en fecha 19 de diciembre de 2006, por este Tribunal Segundo de Primera instancia que declaró sin lugar la Oposición a la ejecución de la sentencia definitiva dictada en la oposición a la ejecución de la sentencia definitiva en el juicio por Cumplimiento de Contrato intentado por Enzo Enrico Demurtas Hermoso, contra Glenn Eduardo Romero Pérez (folios 88 al 94). 4) Acta levantada con ocasión de la ejecución de la sentencia proferida en el mencionado juicio de cumplimiento de contrato en donde el ciudadano Olindo Patrón Rossi, representante de Celium, C.A, realiza oposición a la ejecución de la sentencia (folios 95 al 99)
• Copia de auto dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de fecha 18 de febrero de 2008, Comisionando al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora, a los fines de la practica de la ejecución forzosa de la sentencia constituida por la entrega de bienes muebles (folios 101 al 103)
• Copia Certificada expedida por la Secretaria Temporal del Tribunal Tercero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de acta de matrimonio de los ciudadanos Olindo Patrón Rossi e Idelma Elizabeth Molina Flores, contraido en fecha 23 de julio de 2003. (folios 105 y 106).
• Copia Certificada expedida por el Registro Público Primer Circuito del Municipio Valencia, de inmueble adquirido por la ciudadana Idelma Elizabeth Molina Flores, en fecha 11 de agosto de 2004 (folios 108 al 115).
Con relación a las medidas preventivas se tiene que el poder cautela del juez r debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, es decir una vez que el Juez verifica el cumplimiento de los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, que si bien establece que el juez “decretará” las medidas, tal decreto se encuentra condicionado SOLO cuando se cumplan los requisitos allí establecidos: Que existan medio de prueba que constituya presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo; así como del derecho que se reclama (SPA, 17 de abril de 2001).
Nuestro máximo Tribunal en sus distintas Salas, ha sido enfático en el cumplimiento de los requisitos que toda solicitud debe contener a los fines de decidir sobre las medidas preventivas solicitadas, modificando el criterio la Sala Civil sobre la discrecionalidad del Juez en las medidas preventivas, mediante sentencia de fecha 21 de junio de 2005, estableciendo el necesario otorgamiento de estas SOLO cuando existan en autos las pruebas que soporten el pedimento.
En este sentido, la Sala de Casación Civil, en sentencia No. 287 de fecha 18/04/06, dictada por el Magistrado Ponente Antonio Ramírez Jiménez, nos indica:
“…Asimismo, se ha señalado la estricta conexión que existe entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la ley para ello. Así, se ha explicado que la sola existencia de un juicio no resulta presupuesto suficiente, aunque sí necesario, para dictar medidas preventivas durante el curso del mismo, debiendo por tanto fundamentarse la verificación de los requisitos de procedencia y, más aún, aportar un medio de prueba que constituya al menos presunción grave de esa circunstancia. Es decir, no basta con alegar que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sino que además debe acompañarse un medio de prueba que pueda hacer surgir en el juez, al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro.
…Omissis…
De la jurisprudencia anteriormente transcrita, se evidencia que la procedencia de las medidas preventivas consagradas en nuestra legislación deben estar precedidas del cumplimiento de los extremos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, los cuales corresponden al peligro de quedar ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora); y a la presunción de buen derecho (fumus boni iuris). Adicionalmente el legislador exige al solicitante, la presentación de un medio de prueba que sustente o apoye la solicitud, ello con la finalidad de proveer al juzgador de los elementos necesarios para obtener un juicio valorativo de probabilidad sobre la pertinencia de lo reclamado y así determinar la procedencia del decreto de la medida solicitada…”.
Pues bien, con respecto a la demostración de los requisitos que soportan las medidas preventivas encuentra este Tribunal que del análisis de los instrumentos aportados se derivan que los mismos no son suficientes para acordar medidas preventivas de las solicitadas, pues se solicita una medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un bien inmueble soportada en los documentos que riela a los folios 105 y 108 y de cuyo análisis se deriva que el inmueble es vivienda principal de acuerdo al auto estampado por el Registrador, así como también se precisa que el bien pertenece a la comunidad conyugal no formando parte del patrimonio o capital de la empresa Celium C.A, que ha sido demandada en la presente causa, de allí la no procedencia de la misma. Asimismo, no encuentra esta Juzgadora de los recaudos aportados los instrumentos principales que comprueben la apariencia del buen derecho del solicitante de la cautela, pues la sola existencia de un juicio aunque es presupuesto necesario claro está, no resulta presupuesto suficiente para dictar una medida preventiva, así como tampoco lo fundamenta el hecho del alegato de la tardanza del juicio, sin que -se repite- conste su demostración, carga que corresponde al solicitante de la cautela y que el juez debe apreciar.
En este sentido, la Sala Constitucional ha advertido que también se viola la Tutela Judicial Efectiva, establecida en el artículo 26 constitucional que configura como parte de la efectividad del proceso el poder cautelar, cuando se otorga la medida preventiva sin estar llenos los requisitos para tal otorgamiento. Así en sentencia de fecha 14 de diciembre de 2004, la Sala estableció:
“...puede afirmarse que el juez dictará la medida preventiva cuando exista presunción del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, esto es, de que no sean plenamente ejecutables las resultas del juicio (periculum in mora), ya que, en función a la tutela judicial efectiva, las medidas cautelares en este ámbito no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, una vez que se verifique el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe dictarlas.
En definitiva, el otorgamiento de una medida cautelar sin que se cumplan los requisitos de procedencia violaría flagrantemente el derecho a la tutela judicial efectiva a la contraparte de quien solicitó la medida y no cumplió sus requisitos; y al contrario, la negación de la tutela cautelar a quien cumple plenamente los requisitos implica una violación a ese mismo derecho fundamental, uno de cuyos atributos esenciales es el derecho a la eficaz ejecución del fallo, lo cual sólo se consigue, en la mayoría de los casos, a través de la tutela cautelar...”. (Sent. 14/12/04, Caso: Eduardo Parilli Wilhem). (Negritas de la Sala).
Así las cosas, bajo los supuestos que comporta la petición no encuentra esta juzgadora elementos necesarios para obtener un juicio valorativo de probabilidad y determinar la procedencia de la cautela, razón que forzosamente conlleva a negar las medidas preventivas de embargo y prohibición de enajenar y gravar solicitadas, y así se decide

III
DECISION
Sobre la base de los razonamientos expuestos este Tribunal Segundo de Primera en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, niega la medida de embargo y prohibición de enajenar y gravar solicitada por el abogado Alirio José Ruiz, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Enzo Enrico Demurtas, ya identificado en el juicio que por Daños y Perjuicios le sigue al ciudadano Olindo Patrón Rossi y a la sociedad mercantil Celium, C.A.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Puerto Cabello, a los veintisiete días del mes de marzo de 2008, siendo las 02:30 de la tarde. Años: 197° de la Independencia y 149° de la Federación. Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivador de sentencias.
La Juez Temporal

Abogada MARISOL HIDALGO GARCIA


La Secretaria Suplente

Alida Josefina González Rodríguez


En la misma fecha previa formalidades de ley se cumplió lo ordenado.


La Secretaria

Alida Josefina González Rodríguez




Exp. No. 2008-7904
Cuaderno de Medidas