REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
197° y 149°

PARTE DEMANDANTE: C.A INVERSIONES LA CENICIENTA
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Ramón Andrés Mora, cédula de identidad No. 7.942.805, Inpreabogado No. 85.897
PARTE DEMANDADA: Marines Dayana Parra Ruiz, Corina Zerpa, Zoila Mendoza, Taniuska Lugo, Aricelis Suarez, y otros.
MOTIVO: Querella Interdictal Restitutoria
SEDE: Civil
EXPEDIENTE: 2008-7902
SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza de Definitiva
CAPITULO I
NARRATIVA
En fecha 12 de marzo de 2008, se recibe previa distribución querella interdictal restitutoria, interpuesta por el abogado Ramón Andrés Mora, titular de la cédula de identidad No. 7.942.805, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 85.897, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil C.A Inversiones la Cenicienta, inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 22 de agosto de 1991, bajo el No. 41, tomo 8-A, contra los ciudadanos Marines Dayana Parra Ruiz, cédula de identidad No, 12.424.298, Corina Zerpa, cédula de identidad No. 15.226.774, Zoila Mendoza, cédula de identidad No. 8.611.424, Taniuska Lugo, cédula de identidad No. 19.296.814, Aracelis Suárez, cédula de identidad No. 14.701.406, Ernesto Astudillo, cédula de identidad 13.955.019, Mariana de Ornelas, cédula de identidad No. 16.569.627, Daniel Peña, cédula de identidad No. 18.774.864, Luis Castro, cédula de identidad No. 15.643.904, Rosmar Castillo, cédula de identidad No. 15.951.931, Héctor Hidalgo, cédula de identidad No. 11.747.872, Aura Suárez, cédula de identidad No. 5.442.386, Ciro Ángel Sánchez, cédula de identidad No. 7.172.188, Luz Marina Arteaga, cédula de identidad No. 20.464.716, Edilson Gil, cédula de identidad No. 18.561.595, Yuleima Hernández, cédula de identidad 8.592.644, Eglimar Bernal, cédula de identidad 20.681.912, Freddy Alvarez, cédula de identidad 15.340.724, José Escalona, cédula de identidad 10.371.257, Mónica Tovar, cédula de identidad 15.951.265, Carlos Padrón, cédula de identidad No. 11.363.733, Mariela Tagliafero, cédula de identidad No. 16.568.761, todos venezolanos y de este domicilio.
Indica en el libelo el querellante que en fecha 05 de mayo de 1992, se protocolizó por ante la Oficina del Registro Inmobiliario del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, documento de compra de un inmueble constituido por una parcela de terreno con una superficie de 14.393,59 M2, ubicado en la urbanización Industrial La Elvira del Municipio Puerto Cabello, quedando registrado bajo el No. 14, folio 67, pto 3°, cuyos linderos constan en dicho documento. Con este documento –manifiesta el querellante- se demuestra la propiedad plena que sobre el bien posee la sociedad mercantil C.A Inversiones La Cenicienta.
Que en el mes de agosto de 2004, personas que dicen no poseer viviendas, -identificándolos en su libelo- de forma abrupta tomaron el lote de terreno, impidiendo el paso, con lo cual se perturba la posesión pacifica que sobre el inmueble tenía su mandante, trayendo consigo el retardo del proyecto de construcción.
Que los mencionados ocupantes conforman la ocupación ilegal, situación que quedo evidenciada según Inspección Extrajudicial que acompaña.
Que la C.A Inversiones la Cenicienta, como propietaria, y ante la indebida e ilegitima posesión que aquellos detentan. Se encuentra legitimada activamente para demandar a los ciudadanos ya identificados en una perturbación a la posesión, tal como lo preceptúa el artículo 783 del Código Civil, por tal motivo ocurre en nombre de su poderdante a ejercer Acción Interdictal a fin que se le restituya la posesión sobre el inmueble de su propiedad, de acuerdo a lo establecido en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, ello a los fines de que convengan o en su defecto así sea declarado por el Tribunal:
PRIMERO: Que es propiedad de su mandante C.A Inversiones la Cenicienta, el inmueble que ya se encuentra descrito.
SEGUNDO: Que poseen el inmueble ya descrito, sin tener título alguno suficiente para ello.
TERCERO: En entregar el inmueble a su poderdante.
Estima la demanda en Bs. F 20.000,00, pide se le restituya la posesión a su mandante sobre el inmueble descrito.
CAPITULO II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
A los fines de la admisión de la presente querella interdictal, este Tribunal emite el siguiente pronunciamiento:
Para el Dr. Duque Sánchez, las acciones interdictales en general son acciones posesorias, no petitorias, ya que en las mismas “no se discute la propiedad sino la posesión”. Por otra parte, la querella mediante la cual se le ejerce es una medida cautelar que tiene por fin mantener la paz social mediante la tutela del Estado, con lo cual en este proceso entran en juego dos intereses: el público y el privado.
El interdicto es el medio procesal a través del cual se garantiza la defensa de la POSESIÓN LEGITIMA, que se ejerce sobre las cosas, frente al despojo, la perturbación o la amenaza de obra nueva. Siendo de naturaleza posesoria, -señala el Dr. Abdón Sánchez Noguera- no podrá ser objeto de la litis en el procedimiento interdictal una materia ajena a la posesión.
En el caso de autos, nos encontramos ante un interdicto restitutorio o por despojo, que se encuentra previsto en el Código Civil en el artículo 783, que establece:
“Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él aunque fuere el propietario que se le restituya la posesión” (Cursivas del Tribunal)
De allí, que la característica fundamental del interdicto restitutorio es la demostración de la ocurrencia del despojo ante cualquier tipo de posesión que se detente, y que la querella se ejerza dentro del año del despojo. Ahora bien, a los fines de la admisión de toda querella interdictal, el Juez debe examinar con detenimiento las pruebas presentadas junto con la querella a los fines de comprobar la determinación de los hechos alegados y la correspondencia entre estos, las pruebas y la acción propuesta. Así en sentencia emanada de la Sala de Casación Civil de fecha 24 de agosto de 2004, expediente No. 03-0582, se estableció:
“…La referida disposición (articulo 341 C.P.C.) obliga al Juez a admitir todas las demandas interpuestas, con las excepciones establecidas en ella, es decir, si la causa no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. Sin embargo, tal regla no es aplicable al caso de autos ya que como se estableció precedentemente, en este tipo de procesos el querellante debe demostrar la posesión y la ocurrencia del despojo para la iniciación del juicio, sin lo cual la solicitud debe declararse inadmisible… “
Pues bien, en el caso de autos y de la revisión de la querella interdictal junto con los recaudos anexos, el Tribunal observa que no se encuentra demostrada de manera alguna la posesión de la querellante sobre el terreno objeto de litigio. Así tenemos: Del recaudo marcado “B”, se evidencia la propiedad que sobre el terreno corresponde a C.A INVERSIONES LA CENICIENTA; del anexo marcado “C”, constituido por Inspección Judicial Extra Juicio, practicada por el Tribunal Primero del Municipio Puerto Cabello, se evidencia la ocupación que sobre el terreno tienen las personas que allí se encuentran identificadas; y se evidencia específicamente del PARTICULAR QUINTO, distinguido E, en donde el propio solicitante de la Inspección requiere del Tribunal deje constancia de la exposición de una de los ocupantes del terreno, que este para el momento en que es ocupado se encontraba baldío, lo que significa que la propietaria del terreno no tenía ningún tipo de posesión para el momento en que se produce la ocupación del mismo por parte de las personas hoy querelladas.
Por otra parte, constituyendo situación resaltante se tiene el hecho que la querella fue interpuesta el 12 de marzo de 2008, tal como consta en el escrito presentado, y el querellante manifiesta en su escrito que la ocupación se produjo en el mes de agosto de 2004, alegato este corroborado en la Inspección evacuada por el Tribunal Primero de Municipio, cuando en el PARTICULAR CUARTO distinguido D, la notificada manifestó que la invasión se produjo el 03 de agosto de 2004, lo que significa que la querella interdictal fue interpuesta mucho después del año de la perturbación.
De allí entonces, que al no detentar la querellante ningún tipo de posesión del terreno para el momento de la ocupación, no es posible hablar de perturbación a la posesión, condición necesaria junto con el lapso en que se ejerza la querella, para la admisibilidad de la misma. En sentencia de vieja data la Sala de Casación Civil, en fecha 21 de febrero de 1956, aplicable al caso de autos estableció:
“… al tratar de dictar un decreto Interdictal, es obligatorio para el Juez exigir la prueba de los elementos constitutivos de la acción Interdictal, porque la otra parte no está en capacidad de defenderse. Para cubrir su responsabilidad en dictar un decreto contra la parte que no está todavía en juicio, el Juez debe verificar en el justificativo todos los hechos constitutivos exigidos en el artículo 782 ó 783, según el caso.
Es una corruptela, contra la cual debe reaccionar esta Sala, el que dicho funcionario, como sucede con harta frecuencia, no haga un concienzudo estudio de los recaudos producidos con la querella y libre su decreto bastándole la socorrida e inconsistencia expresión de estar llenos los extremos de la Ley, atenido a que la otra parte se defenderá y podrá probar lo contrario, pues cuando meses después se suspenda el decreto se habrán causado con tan deplorable conducta daños que debieron evitarse, o por lo menos graves molestias y pérdidas de tiempo, de difícil o imposible resarcimiento...” (Gaceta Forense Nro. 11 Segunda Etapa, vol. II, p. 61, tomado de Lazo, Oscar (1965) Código Civil de Venezuela. 3ra. Ed.)
En sentencia más reciente, la Sala Civil el 24 de agosto de 2004, estableció:
“…De conformidad con la doctrina anterior, el querellante debe demostrarle al juez de primera instancia la ocurrencia del despojo, para que luego de encontrar suficiente la prueba o las pruebas promovidas in limine litis, éste ordene la restitución provisional de la posesión o el secuestro del inmueble. Además, debe demostrar que en efecto tenía la posesión de la cosa para el momento en que ocurrieron los hechos señalados en la querella, la cual deberá interponer dentro del año siguiente de ocurrir tales hechos.
Significa entonces, que en el caso de autos no existe la debida correspondencia entre los alegatos de hecho y la acción esgrimida que lo es el Interdicto Restitutorio, por cuanto no se encuentran demostrados en autos los requisitos exigidos por la ley, para admitir la querella interdictal restitutoria, y así se declara.
CAPITULO III
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la querella INTERDICTAL RESTITUTORIA, incoada por el abogado Ramón Andrés Mora, ya identificado, en su carácter de apoderado judicial de la C.A INVERSIONES LA CENICIENTA, contra los ciudadanos Marines Dayana Parra Ruiz, Corina Zerpa, Zoila Mendoza, Taniuska Lugo, Aricelis Suárez, Ernesto Astudillo, Mariana de Ornelas, Daniel Peña, Luis Castro, Rosmar Castillo, Héctor Hidalgo, Aura Suárez, Ciro Ángel Sánchez, Luz Marina Arteaga, Edilson Gil, Yuleima Hernández, Eglimar Bernal, Freddy Alvarez, José Escalona, Mónica Tovar, Carlos Padrón, Mariela Tagliafero, ya identificados.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Puerto Cabello, a los diecisiete días del mes de marzo de 2008, siendo las 02:00 de la tarde. Años: 197º de la Independencia y 149° de la Federación. Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivador de sentencias.
La Juez Temporal

Abogada MARISOL HIDALGO GARCIA.

La Secretaria Suplente

Alida Josefina González Rodríguez
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

La Secretaria Suplente


Alida Josefina González Rodríguez



Exp. No. 2008/7902
Civil