REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.


PARTE DEMANDANTE: Abog. MARIA ELENA CONTOGONAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.611.595, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 61.869, (Apoderada Judicial de Petróleos de Venezuela, S.A.).
PARTE DEMANDADA: JUAN RAFAEL RUILOVA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-22.006.961, de este domicilio.
MOTIVO: DAÑOS MATERIALES DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO.
EXPEDIENTE: 15.996.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

Se inicia la presente causa por demanda interpuesta por la abogada MARIA ELENA CONTOGONAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.611.595, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 61.869, (Apoderada Judicial de Petróleos de Venezuela, S.A.), contra el ciudadano JUAN RAFAEL RUILOVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-22.006.961, con domicilio en la carretera nacional Morón-Boca de Aroa, urbanización La Playa, frente a Pequiven-Morón, lote 1, apartamento 1-2, Morón, Estado Carabobo, por DAÑOS MATERIALES DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO.
Presentada la demanda por ante este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 21/07/06, quien era el Tribunal Distribuidor, le correspondió a éste Juzgado conocer de la presente causa, de conformidad con la Resolución N° 2125, de fecha 31/05/1993, emanada del extinto Consejo de la Judicatura.
En fecha 21 de Julio del 2006 (f.29), este Tribunal admite cuanto ha lugar en derecho la presente causa, librando la respectiva compulsa de citación a la parte demandada, ciudadano JUAN RAFAEL RUILOVA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-22.006.961, y se libró oficio a la Procuraduría General de la República.
En fecha 26/03/2007 (fls. 32 y 33), se recibió y se agregó a los autos el oficio N° 0261, proveniente de la Procuraduría General de la República.
Al folio 34 consta diligencia del ciudadano alguacil de este Tribunal, donde expone que no pudo ubicar al demandado, ciudadano JUAN RAFAEL RUILOVA, anexándole la respectiva compulsa de citación.
Ahora bien, se evidencia de autos que desde el día 21/07/2006 (f.29), en que se admitió la demanda, hasta la presente fecha, la parte demandante no ha logrado que sea practicada la citación de la parte demandada.
Siendo la oportunidad legal para decidir, el Tribunal observa:
PRIMERO: Que de conformidad con lo establecido en el acápite del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención”.

SEGUNDO: Que de acuerdo a lo previsto en el artículo 269 ejusdem, que establece: “La perención se verifica de derecho, no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.
TERCERO: Que en la causa que nos ocupa, la ultima actividad que se realizó en el presente proceso es la que riela al folio 29, de fecha 21/07/2006, que es donde se admitió la demanda.
Ahora bien, desde la fecha 21/07/2006, en que se admitió la presente demanda, hasta la presente fecha ha transcurrido un (1) año, ocho (8) meses y diez (10) días; sin que la parte demandada haya sido citada, y sin que la parte actora inste el proceso.
CUARTO: Se concluye entonces por lo antes expuesto, que en la presente causa ocurrió la perención de la instancia y así debe ser declarado por este Tribunal.
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello, administrando justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA, de la demanda interpuesta por la abogada MARIA ELENA CONTOGONAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.611.595, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 61.869, (Apoderada Judicial de Petróleos de Venezuela, S.A.), contra el ciudadano JUAN RAFAEL RUILOVA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-22.006.961, por DAÑOS MATERIALES DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO.
Notifíquese a la parte actora.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Puerto Cabello, a los treinta y un (31) días del mes de Marzo del año dos mil ocho (2008).
Años: 197º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez Titular,


Dr. RAFAEL E. PADRON HERNANDEZ.
La Secretaria,


Abog. MERCEDES MEZONES.
En la misma fecha, siendo las 10:30 a.m., se dictó y publicó la anterior decisión. Se expidió copia certificada para el archivo.
La Secretaria,


Abog. MERCEDES MEZONES.







REPH/lpr.