REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
SOLICITANTES: RICARDO FARIAS MARQUEZ y MANUEL FARIAS MARQUEZ, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-1.462.618 y V-950.730 respectivamente.
Abog. ASISTENTE: CARMEN ALICIA HERNANDEZ DE GONZALEZ, Inpreabogado N° 14.390.
MOTIVO: PARTICION AMIGABLE de MUTUO ACUERDO.
EXPEDIENTE N°: 140/2008.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
ANTECEDENTES
Comienza la presente solicitud de PARTICION AMIGABLE de MUTUO ACUERDO, interpuesta por los ciudadanos RICARDO FARIAS MARQUEZ y MANUEL FARIAS MARQUEZ, debidamente asistidos por la abogada CARMEN ALICIA HERNANDEZ de GONZALEZ, todos identificados, donde solicitan al Tribunal la Partición Amigable de un lote de terreno de su propiedad ubicado en el sector de Borburata, Puerto Cabello, Estado Carabobo, a los fines de que este Despacho, les atribuya el carácter de Cosa Juzgada, dándole entrada en esta misma fecha (f.14).
Ahora bien los solicitantes han convenido en partir de mutuo acuerdo y en forma amigable su propiedad, tal y como lo determinan de la siguiente manera:
“…Nosotros RICARDO SECUNDINO FARIAS MARQUEZ y MANUEL ANDRES FARIAS MARQUEZ, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nro. 1.462.618 y 950.730 respectivamente y de este domicilio, por el presente documento declaramos: somos propietarios de una parcela de terreno que mide veintisiete mil metros cuadrados (27.000,00 Mts2.), situada al final de la Calle Sucre cruce con Callejón El Rosario, Jurisdicción de la Parroquia Borburata, Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, según se evidencia en documento de propiedad protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Puerto Cabello en fecha tres (03) de Mayo del año 1.970, bajo el Nro. 10, Folio 21, Pto. 1°, Tomo 5° y en el Titulo Supletorio de fecha diez (10) de Agosto del año 2006, Nro. 46, Pto. 1°, Tomo 6, Protocolizado en la misma Oficina de Registro. De conformidad con lo antes señalado, hemos convenido en partir de mutuo acuerdo y en forma amigable nuestra propiedad; quedando dividida dicha parcela en dos (02) lotes de terreno separados por una línea en zic.zac que en sentido Norte-Sur, partiendo de la esquina que forma el cruce de la calle Sucre con el Callejón El Rosario y a los cincuenta metros con cuarenta centímetros (50,40 Mts.) forma un martillo de treinta y nueve (39,00 Mts.) por diecinueve metros con treinta centímetros (19,30 Mts.) al término del cual quiebra nuevamente en dirección Este-Oeste en diecinueve metros con ochenta y cinco centímetros (19,85 Mts.) y asi da lugar al segundo martillo cuya línea Norte-Sur mide veintinueve metros (29,00 Mts.); al finalizar esta línea quiebra de nuevo en dirección Este-Oeste, formando su tramo final que mide noventa metros con noventa centímetros (90,90 Mts.). Esta división asimétrica conforma el límite Oeste en sesenta y cinco metros con ochenta centímetros (65,80 Mts.) para la parcela “A” adjudicada a Ricardo Secundino Farias Márquez y en ciento ocho metros con veinte centímetros (108,20Mts.) para la parcela “B” adjudicada a Manuel Andrés Farias Márquez, todo lo cual queda indicado en el plano de mesura que se acompaña para que sea agregado al Cuaderno de Comprobantes. Es de advertir que sobre la parcela “A” en la línea divisoria de los dos (02) martillos,
con una longitud de cincuenta y ocho metros con ochenta y cinco
centímetros (58,85 Mts.) en sentido Este-Oeste y un ancho de seis metros (6,00 Mts.) en su limite Este y siete metros con cuarenta centímetros (7,40 Mts.) en su limite Oeste, se crea un lote que formará un callejón de acceso, desde la Calle Sucre, hasta la parcela “B”, queda entendido que este callejón será de uso común, para el acceso hacia ambas parcelas y sobre la cual ambos propietarios tendrán los mismos derechos de libre tránsito. Asimismo a este lote no se le podrá dar un uso distinto al aquí establecido, ni podrá ser enajenado en forma alguna. Como resultado de esta partición, la parcela “A” queda conformada con los siguientes linderos y medidas: NORTE: Enciento cuarenta y nueve metros son setenta y cinco centímetros (149,75 Mts.) con la Parcela “B” propiedad de Manuel Andrés Farias Márquez; SUR: En ciento cuarenta y tres metros (143,00 Mts.) con terreno que es o fue de los Hnos. Aurrecoechea Cabeña; ESTE: En ciento veintitrés metros con sesenta centímetros (123,60 Mts.) con calle Sucre y OESTE: En sesenta y cinco metros con ochenta centímetros (65,80 Mts.) con parcela que es o fue de los Hnos. Aurrecoechea Cabeña y en cuarenta y ocho metros con treinta centímetros (48,30 Mts.) con la parcele “B”, propiedad de Manuel Farias Márquez, para un área aproximada de TRECE MIL TRESCIENTOS METROS CUADRADOS (13.300,00 Mts2). Y la parcela “B” queda conformada con las siguientes medidas y linderos: NORTE: En ciento cincuenta y nueve metros (159,00 Mts.) con callejón Hacienda el Rosario; SUR: En ciento cuarenta y nueve metros con setenta y cinco centímetros (149,75 Mts.) con la parcela “A” propiedad de Ricardo farias Márquez; ESTE: En cincuenta metros con cuarenta centímetros (50,40 Mts.) con calle Sucre y en cuarenta y ocho metros con treinta centímetros (48,30 Mts.) con la parcela “A” propiedad de RICARDO SECUNDINO FARIAS MARQUEZ, y OESTE: En ciento ocho metros con veinte centímetros (108,20 Mts.) con terreno que es o fue de los Hnos. Aurrecoechea Cabeña, para un área aproximada de TRECE MIL SETECIENTOS METROS CUADRADOS (13.700,00 Mts2)…”.
Ahora bien, el autor Abdón Sánchez Noguera, en su texto Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos, 2da Edición, página 484, comenta:
“…El estado de la comunidad entre dos o más personas puede surgir por diversas causas…” “…Puede transmitirse la propiedad de los bienes por actos entre vivos (donación, venta, permuta) o adquirirse por cualquier otra forma permitida por la ley (prescripción, ocupación, accesión, comunidad conyugal o concubinaria) y esa adquisición, que generalmente la hace una sola persona, puede ser hecha también por dos o más personas, como también por una persona jurídica que, llegado el momento de su extinción por cualquier causa, puede dar lugar como en las demás situaciones señaladas al surgimiento de una comunidad de bienes…”.
“…La partición constituye por ello el instrumento a través del cual, de mutuo acuerdo o mediante juicio, se hace posible la división de las cosas comunes para adjudicar a cada comunero la porción de los bienes comunes, conforme a la cuota que a cada uno corresponda en las mismas…”.
De lo que puede concluir este juzgador, adoptando plenamente el criterio expuesto, que el presente asunto puede tramitarse tal como asi fue solicitado, por el procedimiento de partición establecido en el Código de Procedimiento Civil.
En ese sentido el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente:
“Lo dispuesto en este Capítulo no coarta el derecho que tienen los interesados para practicar amigablemente la partición; pero si entre los interesados hubiere menores, entredichos o inhabilitados, será necesaria la aprobación del Tribunal competente, según el Código Civil y las leyes especiales.”
De lo transcrito inmediato anteriormente se infiere el derecho que tienen los solicitantes para practicar amigablemente su partición, y en virtud de que de ni de la solicitud misma se desprende la existencia de menores o inhabilitados, éste Despacho haciendo uso de las facultades conferidas en el artículo 7 del Código de procedimiento Civil, considera la presente solicitud, por aplicación de la regla de la Analogía Jurídica, como una transacción entre las partes y homologa y da por consumado el mismo, otorgándole el efecto de Sentencia pasada con autoridad de cosa Juzgada, en fundamento a lo expresado en el artículo 256 ejusdem.
Ahora bien, vista la homologación impartida, este Juzgado debe tener y dar por definitivo que la liquidación del bien inmueble objeto de la presente partición, constituido por una parcela de terreno que mide veintisiete mil metros cuadrados (27.000,00 Mts2), situada al final de la calle Sucre cruce con callejón El Rosario, jurisdicción de la Parroquia Borburata, Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, debe quedar proporcionalmente adjudicado en plena propiedad, conforme a la siguiente liquidación:
• Se liquida y se adjudica en plena propiedad al ciudadano RICARDO SECUNDINO FARIAS MARQUEZ, ya identificado, la parcela de terreno “A”, queda conformada con los siguientes linderos y medidas: NORTE: Enciento cuarenta y nueve metros son setenta y cinco centímetros (149,75 Mts.) con la Parcela “B” propiedad de Manuel Andrés Farias Márquez; SUR: En ciento cuarenta y tres metros (143,00 Mts.) con terreno que es o fue de los Hnos. Aurrecoechea Cabeña; ESTE: En ciento veintitrés metros con sesenta centímetros (123,60 Mts.) con calle Sucre y OESTE: En sesenta y cinco metros con ochenta centímetros (65,80 Mts.) con parcela que es o fue de los Hnos. Aurrecoechea Cabeña y en cuarenta y ocho metros con treinta centímetros (48,30 Mts.) con la parcele “B”, propiedad de Manuel Farias Márquez, para un área aproximada de TRECE MIL TRESCIENTOS METROS CUADRADOS (13.300,00 Mts2).
• Se liquida y se adjudica en plena propiedad al ciudadano MANUEL ANDRES FARIAS MARQUEZ, ya identificado, la parcela de terreno “B”, queda conformada con las siguientes medidas y linderos: NORTE: En ciento cincuenta y nueve metros (159,00 Mts.) con callejón Hacienda el Rosario; SUR: En ciento cuarenta y nueve metros con setenta y cinco centímetros (149,75 Mts.) con la parcela “A” propiedad de Ricardo farias Márquez; ESTE: En cincuenta metros con cuarenta centímetros (50,40 Mts.) con calle Sucre y en cuarenta y ocho metros con treinta centímetros (48,30 Mts.) con la parcela “A” propiedad de RICARDO SECUNDINO FARIAS MARQUEZ, y OESTE: En ciento ocho metros con veinte centímetros (108,20 Mts.) con terreno que es o fue de los Hnos. Aurrecoechea Cabeña, para un área aproximada de TRECE MIL SETECIENTOS METROS CUADRADOS (13.700,00 Mts2).
En consecuencia, adjudicados como han sido los lotes de terreno cuya partición amistosa se solicitó, y conforme a lo establecido en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se declara concluida la presente partición, tal y como lo solicitaron voluntariamente los interesados, debiendo tenerse la presente decisión como documento suficiente que acredita la plena propiedad del bien inmueble aquí adjudicado a los ciudadanos RICARDO SECUNDINO FARIAS MARQUEZ y MANUEL ANDRES FARIAS MARQUEZ, ambos identificados, y, como documento también suficiente a los fines de su posterior protocolización e inscripción en las oficinas registrales correspondientes Y; ASI SE DECIDE. Se ordena el archivo del presente expediente.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Puerto Cabello, a los veinticinco (25) días del mes de Marzo del año dos mil ocho (2008).
Años: 197° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Juez Titular,
Dr. RAFAEL E. PADRON HERNANDEZ.
La Secretaria,
Abog. MERCEDES MEZONES.
En la misma fecha siendo las 02:00 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión. Se expidió copia certificada para el archivo y se archivo la misma constante de _____ folios útiles.
La Secretaria,
Abog. MERCEDES MEZONES.
REPH/Leticia.
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