REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

SOLICITANTES: TERESA JOSEFINA ZAMBRANO NARANJO y RAFAEL ANTONIO COLMENARES MONCADA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.250.132 y V-9.205.111 respectivamente.
Abog. ASISTENTE: MARLENE PULIDO VIDAL, Inpreabogado N° 24.305.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
EXPEDIENTE N°: 16.218.
SENTENCIA: DEFINITIVA.

En fecha 29 de Enero del 2008, fue presentada demanda de DIVORCIO 185-A, por los ciudadanos TERESA JOSEFINA ZAMBRANO NARANJO y RAFAEL ANTONIO COLMENARES MONCADA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.250.132 y V-9.205.111 respectivamente, ambos de este domicilio, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio MARLENE PULIDO VIDAL, Inpreabogado N° 24.305, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de esta misma Circunscripción Judicial, quien era el Tribunal Distribuidor, correspondiéndole a éste Juzgado, previa distribución hecha, conocer de la presente causa, de conformidad con la Resolución N° 2125, de fecha 31/05/1993, emanada del extinto Consejo de la Judicatura; donde piden se declare disuelto el vinculo conyugal que les une, el cual contrajeron por ante la Prefectura del Municipio Juan José Mora del Estado Carabobo, en fecha 24/01/1.985, alegando que existe una ruptura prolongada de la vida en común por mas de cinco (05) años, fundamentando su solicitud en el Artículo 185-A del Código Civil, siendo su último domicilio conyugal la Urbanización Banco Obrero, calle 24, casa signada con el N° 10, Morón, Estado Carabobo.
En fecha 07/02/2008 (f.6), este Tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho la presente demanda. Se insto a las partes a comparecer por ante este Despacho a ratificar el contenido y firma de la presente causa y se ordenó la notificación de la Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Publico del Municipio Puerto Cabello.
Riela al folio 7, diligencia de fecha 07/02/2008, donde comparecieron las partes asistidos de abogada, y ratificaron en todas y cada una de sus partes el presente asunto.
En fecha 25/02/2008 (f.8), compareció la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, con sede en esta ciudad, y se dio por notificada, y expuso que no tiene objeción alguna que hacer en la presente causa.
Cumplidas las formalidades de Ley, a tenor de lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal observa:
I
En parte del escrito presentado, las partes exponen:
“…Tal y como se evidencia de copia certificada de la Partida de Matrimonio que acompañamos al presente escrito marcada con la letra “A”, contrajimos Matrimonio Civil en fecha 24 de Enero de 1.985, por ante el Prefecto del Municipio “Juan José Mora”, del Estado Carabobo, todo ello según acta inserta bajo el número 08, folios 15 y 16, del libro de Registro Civil de Matrimonios llevados por ese despacho durante el año 1.985. Celebrado el Matrimonio Civil, fijamos nuestro domicilio en la siguiente dirección: Urbanización “Banco Obrero”, Calle 24, casa signada con el número 10, en jurisdicción de la Parroquia “Morón”, Municipio “Juan José Mora” del Estado Carabobo…” “…De esa unión matrimonial procreamos DOS (02) hijos DESIREE JOHANA COLMENARES ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, soltera, nacida en fecha 30 de Septiembre de 1.985, quien a la presente fecha tiene VEINTIDÓS (22) años de edad, siendo titular de la cédula de identidad número V/17.822.943 y RAFAEL GUILLERMO COLMENARES ZAMBRANO, venezolano mayor de edad, soltero, nacido en fecha 22 de Junio de 1.987, quien a la presente fecha tiene VEINTE (22) años de edad, titular de la cédula de identidad número V/17.822.892. Es el caso ciudadano Juez, que debido a una serie de problemas y desavenencias que surgieron entre nosotros que afectaban nuestra estabilidad emocional y la de nuestros hijos, fue por lo que tomamos en fecha 01 de Junio de 1.990, la desición de Separarnos de Cuerpos y, por cuanto desde tal fecha no ha habido reconciliación alguna entre nosotros, ni teniendo, por otra parte, intenciones de reanudar nuestra vida en común, es por lo que acudimos ante su competente autoridad a solicitar, como en efecto solicitamos, que transcurrido como han sido más de Cinco (05) años de Separación Fáctica de Cuerpos entre nosotros, declare disuelto el vinculo conyugal que contrajimos en fecha 24 de Enero de 1.985…”
Contempla el artículo 185-A del Código Civil lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”.
De las actas procesales que conforman el expediente, se observa la declaración de ambos cónyuges TERESA JOSEFINA ZAMBRANO NARANJO y RAFAEL ANTONIO COLMENARES MONCADA, donde manifestaron que desde el 01 de Junio del año 1.990, hasta la presente fecha, y durante más de diecisiete (17) años, han permanecido separados de hecho, sin que de autos se desprenda una negativa u objeción alguna a este hecho; evidenciándose así una ruptura prolongada de la vida en común.
En consecuencia, cumplidas como se encuentran las exigencias del artículo 185-A del Código Civil, el Tribunal declara el divorcio procedente y; ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En razón de todo lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la presente demanda de DIVORCIO 185-A, intentada por los ciudadanos TERESA JOSEFINA ZAMBRANO NARANJO y RAFAEL ANTONIO COLMENARES MONCADA, anteriormente identificados, y en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial que los mismos contrajeron en fecha veinticuatro (24) de Enero de mil novecientos ochenta y cinco (1.985), por ante la Prefectura del Municipio Juan José Mora, Estado Carabobo, según acta N° 08, de la referida fecha.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Puerto Cabello, a los diecisiete (17) días del mes de Marzo del año dos mil ocho (2008).
Años: 197° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Juez Titular,

Dr. RAFAEL E. PADRON HERNANDEZ.
La Secretaria,

Abog. MERCEDES MEZONES.
En la misma fecha siendo las 11:00 a.m., se dictó y publicó la anterior decisión. Se expidió copia certificada para el archivo.
La Secretaria,

Abog. MERCEDES MEZONES.



REPH/Leticia.