REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE DEMANDANTES: SAHIRA GUTIERREZ GAMEZ y JULIO CESAR BETANCOURT, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-5.744.206 y V-14.381.837, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 20.848 y 85.562, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedades mercantiles, TRANSGRANE, C.A., TRANSPORTE LEGO, C.A., ASOCIACION COOPERATIVA EL RECREO, R.L., TRANSPORTE CAZORLA, C.A., COOPERATIVA GRANELCA, COOPERATIVA DE TRANSPORTE LAS OLAS, R.L. y COOPERATIVA DE TRANSPORTE TRINA, R.L.
PARTE DEMANDADA: ASOCIACION CIVIL FRENTE DE TRABAJADORES Y SUS SIMILARES DE PUERTO CABELLO, en la persona de su Presidente, ciudadano PEDRO GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-2.760.665.
MOTIVO: NULIDAD.
EXPEDIENTE: 15.831.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

Se inicia la presente demanda interpuesta por los Abogados SAHIRA GUTIERREZ GAMEZ y JULIO CESAR BETANCOURT, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-5.744.206 y V-14.381.837, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 20.848 y 85.562, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedades mercantiles, TRANSGRANE, C.A., TRANSPORTE LEGO, C.A., ASOCIACION COOPERATIVA EL RECREO, R.L., TRANSPORTE CAZORLA, C.A., COOPERATIVA GRANELCA, COOPERATIVA DE TRANSPORTE LAS OLAS, R.L. y COOPERATIVA DE TRANSPORTE TRINA, R.L.
Presentada la demanda por ante éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 27/10/2005, quien era el Tribunal Distribuidor, correspondiéndole a éste Juzgado conocer de la presente demanda, de conformidad con la Resolución N° 2125, de fecha 31/05/1993, emanada del extinto Consejo de la Judicatura.
En fecha 02 de Noviembre del 2005 (f.176), este Tribunal admitió la presente demanda, ordenando la citación de la demandada ASOCIACION CIVIL FRENTE DE TRABAJADORES Y SUS SIMILARES DE PUERTO CABELLO, en la persona de su Presidente, ciudadano PEDRO GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-2.760.665, librándose así la Compulsa de Citación respectiva.
En fecha 01 de Diciembre del 2005 (f.177), compareció el ciudadano INDALECIO JOSE DIAZ, Alguacil de este Tribunal, consigno la compulsa de citación, ordenada, y expuso que fue imposible lograr la ubicación del ciudadano PEDRO GOMEZ, motivo por el cual no pudo cumplir su misión.
En fecha 05 de Diciembre del 2005 (f.197), compareció la abogada SAHIRA GUTIERREZ GAMEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, solicitó la Citación por Carteles de la parte demandada, siendo acordada la misma en fecha 08/12/2005 (f.198).
En fecha 24 de Enero del 2006 (f.200), compareció la abogada SAHIRA GUTIERREZ GAMEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, consignó los ejemplares de los diarios NOTITARDE y EL CARABOBEÑO, donde aparece la publicación del Cartel de Citación de la parte demandada, siendo los mismo agregado al expediente.
En fecha 21 de Marzo del 2006 (f.204), compareció la abogada SAHIRA GUTIERREZ GAMEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, solicitó la designación de Defensor Judicial a la parte demandada. Este Tribunal en fecha 22 de Marzo del 2006 (f.205), designó como Defensor Judicial de la parte demandada al abogado CARLOS ASCANIO, a quien ordeno su notificación.
En fecha 02 de Mayo del 2006 (f.207), compareció el abogado JULIO CESAR BETANCOURT, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, solicitó la designación de un nuevo Defensor Judicial a la parte demandada.
En fecha 28 de Marzo del 2007 (f.208), compareció el ciudadano INDALECIO JOSE DIAZ, Alguacil de este Tribunal, consigno la boleta de citación; y expuso que el ciudadano abogado CARLOS ASCANIO, le manifestó que se le hacia imposible cumplir con las obligaciones inherentes al nombramiento de Defensor Judicial de la parte demandada, debido a las diferentes obligaciones laborales que lleva por otras instancia judiciales.
Ahora bien, se evidencia que desde el día 02/05/2006 (f.207), fecha en que el abogado JULIO CESAR BETANCOURT, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, solicitó la designación de un nuevo Defensor Judicial a la parte demandada, hasta la presente fecha, las partes actoras no han impulsado el proceso.
Siendo la oportunidad legal para decidir, el Tribunal observa:
PRIMERO: Que de conformidad con lo establecido en el acápite del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención”.
SEGUNDO: Que de acuerdo a lo previsto en el artículo 269 ejusdem, que establece: “La perención se verifica de derecho, no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.
TERCERO: Que en la causa que nos ocupa, la ultima actividad que se realizó en el presente proceso es la que riela al folio 207, de fecha 02/05/2006, donde compareció el abogado JULIO CESAR BETANCOURT, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, solicitó la designación de un nuevo Defensor Judicial a la parte demandada.
Ahora bien, desde la fecha 02/05/2006 en que compareció el abogado JULIO CESAR BETANCOURT, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, solicitó la designación de un nuevo Defensor Judicial a la parte demandada, hasta la presente fecha, han transcurrido un (1) año, diez (10) meses y quince (15) días; sin que las partes demandantes inste el proceso.
CUARTO: Se concluye entonces por lo antes expuesto, que en la presente demanda ocurrió la perención de la instancia y así debe ser declarado por este Tribunal.
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA, de la demanda de NULIDAD interpuesta por los Abogados SAHIRA GUTIERREZ GAMEZ y JULIO CESAR BETANCOURT, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-5.744.206 y V-14.381.837, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 20.848 y 85.562, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedades mercantiles, TRANSGRANE, C.A., TRANSPORTE LEGO, C.A., ASOCIACION COOPERATIVA EL RECREO, R.L., TRANSPORTE CAZORLA, C.A., COOPERATIVA GRANELCA, COOPERATIVA DE TRANSPORTE LAS OLAS, R.L. y COOPERATIVA DE TRANSPORTE TRINA, R.L.
Notifíquense a los ciudadanos Abogados SAHIRA GUTIERREZ GAMEZ y JULIO CESAR BETANCOURT, con domicilio procesal en la siguiente dirección: Avenida Cedeño, Torre 4, Piso 5, Escritorio Gamez Arrieta, Valencia, Estado Carabobo, agregándose un original al expediente, todo ello de conformidad a lo establecido en los artículos 7, 14, 233 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 288 y 298 ejusdem, a los fines del ejercicio por las partes demandantes de los recursos contenidos en los mencionados artículos.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Puerto Cabello, a los diecisiete (17) días del mes de Marzo del año dos mil ocho (2008).
Años: 197º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez Titular,


Dr. RAFAEL E. PADRON HERNANDEZ.
La Secretaria,


Abog. MERCEDES MEZONES.
En la misma fecha, siendo las 02:00 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión. Se expidió copia certificada para el archivo. Se libro boleta de notificación.
La Secretaria,


Abog. MERCEDES MEZONES.





REPH/Kg.