REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE SOLICITANTE: Abg. HENRY RAFAEL OVIEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.260.850.
MOTIVO: OFERTA REAL DE PAGO.
EXPEDIENTE: 313/06.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

Se inicia la presente solicitud interpuesta por el ciudadano Abg. HENRY RAFAEL OVIEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.260.850.
Presentada la solicitud por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 15/06/2006, quien era el Tribunal Distribuidor, le correspondió a éste Juzgado conocer de la presente solicitud previa distribución hecha, de conformidad con la Resolución N° 2125, de fecha 31/05/1993, emanada del extinto Consejo de la Judicatura.
En fecha 21 de Junio del 2006 (f.18), este Tribunal admitió la solicitud de OFERTA REAL DE PAGO, incoada por el ciudadano Abg. HENRY RAFAEL OVIEDO, instando a la parte solicitante a consignar el dinero correspondiente a la Oferta Real de Pago planteada.
Ahora bien, se evidencia de auto que desde el día 21/06/2006 (f.18), fecha en que el Tribunal admitió la presente solicitud e insto a la parte solicitante a consignar el dinero correspondiente a la Oferta Real de Pago planteada, hasta la presente fecha, la parte solicitante no ha impulsado el proceso.
AL decidir, el Tribunal observa:
PRIMERO: Que de conformidad con lo establecido en el acápite del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención”.
SEGUNDO: Que de acuerdo a lo previsto en el artículo 269 ejusdem, que establece: “La perención se verifica de derecho, no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.
TERCERO: Ahora bien, desde la fecha 21/06/2006 en que el Tribunal admitió la presente solicitud e insto a la parte solicitante a consignar el dinero correspondiente a la Oferta Real de Pago planteada, hasta la presente fecha han transcurrido un (1) año, ocho (8) meses y veintiún (21) días; sin que la parte solicitante inste el proceso.
CUARTO: Se concluye entonces por lo antes expuesto, que en la presente solicitud ocurrió la perención de la instancia y así debe ser declarado por este Tribunal.
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA, de la solicitud de OFERTA REAL DE PAGO interpuesta por el ciudadano Abogado HENRY RAFAEL OVIEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.260.850.
Notifíquese a la parte solicitante, ciudadano Abogado HENRY RAFAEL OVIEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-3.260.850, con domicilio procesal en el Centro Comercial Cumboto, en la Urbanización Cumboto Norte, Piso 1, Oficina Nº 7, Jurisdicción de la Parroquia Juan José Flores, Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, agregándose un original al expediente, todo ello de conformidad a lo establecido en los artículos 7, 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 288, 298 y 896 ejusdem, a los fines del ejercicio por la parte solicitante de los recursos contenidos en los mencionados artículos.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Puerto Cabello, a los trece (13) días del mes de Marzo del año dos mil ocho (2008).
Años: 197º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez Titular,


Dr. RAFAEL E. PADRON HERNANDEZ.
La Secretaria,


Abog. MERCEDES MEZONES.
En la misma fecha, siendo las 11:00 a.m., se dictó y publicó la anterior decisión. Se expidió copia certificada para el archivo. Se libro boleta de notificación.
La Secretaria,


Abog. MERCEDES MEZONES.




REPH/Kg.