REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

SOLICITANTES: EDGAR JOSE SIRA y ANA MERCEDES GONZALEZ MUÑOZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.323.382 y V-7.164.961 respectivamente.
Abog. ASISTENTE: GUSTAVO ADOLFO SEQUERA GUARIQUE, Inpreabogado N° 54.928.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
EXPEDIENTE N°: 479/07.
SENTENCIA: DEFINITIVA.

En fecha 14 de Agosto del 2007, fue presentada solicitud de DIVORCIO 185-A, por los ciudadanos EDGAR JOSE SIRA y ANA MERCEDES GONZALEZ MUÑOZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.323.382 y V-7.164.961 respectivamente, ambos de este domicilio, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio GUSTAVO ADOLFO SEQUERA GUARIQUE, Inpreabogado N° 54.928, por ante este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de esta misma Circunscripción Judicial, quien era el Tribunal Distribuidor, correspondiéndole a éste Juzgado, previa distribución hecha, conocer de la presente solicitud, de conformidad con la Resolución N° 2125, de fecha 31/05/1993, emanada del extinto Consejo de la Judicatura; donde piden se declare disuelto el vinculo conyugal que les une, el cual contrajeron por ante la Prefectura del Municipio Mora, Distrito Puerto Cabello, Estado Carabobo, en fecha 23/12/1.977, alegando que existe una ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (05) años, fundamentando su solicitud en el Artículo 185-A del Código Civil, siendo su último domicilio conyugal en la urbanización Vista Mar, Residencia Los Samanes, apartamento N° 2-C, Puerto Cabello, Estado Carabobo.
En fecha 17/09/2007 (f.6), se admitió cuanto ha lugar en derecho la presente solicitud. Se ordenó la notificación de la Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Publico del Municipio Puerto Cabello, quién se dio por notificada en fecha 09/10/2007 (f.7).
En fecha 19/10/2007 (f.8), compareció la ciudadana Fiscal Auxiliar del Ministerio Público, extensión Puerto Cabello, e insto a los solicitantes a consignar las actas de nacimiento de los dos (2) hijos procreados durante el matrimonio.
Riela al folio 9, auto del Tribunal de fecha 25/10/2007, en donde se insta a los solicitantes a consignar las respectivas actas de nacimiento, a los fines de dictar sentencia en el presente asunto.
En fecha 29/10/2007 (f.10), este Despacho dicto auto donde expone que siendo la oportunidad para dictar sentencia en la presente solicitud, se abstiene de emitir la misma hasta tanto conste en autos lo solicitado en fecha 25/10/2007.
En fecha 03/03/2008, compareció la ciudadana ANA MERCEDES GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° 7.164.961, asistida por el abogado GUSTAVO SEQUERA, Inpreabogado N° 54.928, y consigno las actas de nacimiento de los hijos procreados durante el matrimonio.
Cumplidas las formalidades de Ley, a tenor de lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal observa:
I
En parte del escrito presentado, las partes exponen:
“…En fecha 23 de diciembre del año 1.977, contrajimos matrimonio por ante el Prefecto del Municipio Mora, Distrito Puerto Cabello, hoy Municipio del Estado Carabobo, lo cual se evidencia de copia certificada de Acta de Matrimonio que se anexa al presente escrito marcado con la letra “A”, y fijado nuestro domicilio conyugal en la Urbanización Vista Mar Residencia Los Samanes, Apartamento N° 2-C. ahora bien ciudadano Juez, el 23 de Enero de 1.997; convinimos en separarnos comenzando en consecuencia la separación de hecho, lo cual se ha mantenido ininterrumpidamente hasta el día de hoy habiendo transcurrido ya más de Cinco (05) años desde entonces, sin que durante ese tiempo se hubiese operado reconciliación alguna entre nosotros, durante dicha unión matrimonial procreamos Dos (02) hijos que llevan por nombre: YEGLY CAROLINA SIRA GONZALEZ y YENDRI JOSE SIRA GONZALEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros V-15.227.296 y V-15.227.295 y ambos mayores de edad, lo cual se evidencia de las copias de las cédulas de identidad marcadas con las letras “B” y “C”…”
II
Contempla el artículo 185-A del Código Civil lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”.
De las actas procesales que conforman el expediente, se observa la declaración de ambos cónyuges EDGAR JOSE SIRA y ANA MERCEDES GONZALEZ MUÑOZ, donde manifestaron que desde el 23 de Enero del año 1.997, hasta la presente fecha, y durante ocho (08) años, un (01) mes y dieciséis (16) días, han permanecido separados de hecho, sin que de autos se desprenda una negativa u objeción alguna a este hecho; evidenciándose así una ruptura prolongada de la vida en común.
En consecuencia, cumplidas como se encuentran las exigencias del artículo 185-A del Código Civil, el Tribunal declara el divorcio procedente y; ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En razón de todo lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la presente solicitud de DIVORCIO 185-A, intentada por los ciudadanos EDGAR JOSE SIRA y ANA MERCEDES GONZALEZ MUÑOZ, anteriormente identificados, y en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial que los mismos contrajeron en fecha veintitrés (23) de Diciembre del año mil novecientos setenta y siete (1.977), por ante la Prefectura del Municipio Mora, Distrito Puerto Cabello, Estado Carabobo, según acta N° 72, de la referida fecha.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Puerto Cabello, a los diez (10) días del mes de Marzo del año dos mil ocho (2008).
Años: 197° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Juez Titular,


Dr. RAFAEL E. PADRON HERNANDEZ.
La Secretaria,


Abog. MERCEDES MEZONES.
En la misma fecha siendo las 10:00 a.m., se dictó y publicó la anterior decisión. Se expidió copia certificada para el archivo.
La Secretaria,


Abog. MERCEDES MEZONES.



REPH/Leticia.