REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE DEMANDANTES: JAN JOHANNIS GRIEP y MARIA EUGENIA GARCIA CASTRO, de nacionalidad holandesa el primero y venezolana la segunda, mayores de edad, el primero de los nombrados con Pasaporte Nº NF 5348109 y la segunda, titular de la cédula de identidad Nº. V-14.624.870, asistidos por el abogado TULIO RAFAEL VELASQUEZ CASARES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 9.067.
MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS.
EXPEDIENTE: 15.844.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

Se inicia la presente demanda interpuesta por los ciudadanos JAN JOHANNIS GRIEP y MARIA EUGENIA GARCIA CASTRO, de nacionalidad holandesa el primero y venezolana la segunda, mayores de edad, el primero de los nombrados con Pasaporte Nº NF 5348109 y la segunda, titular de la cédula de identidad Nº. V-14.624.870, asistidos por el abogado TULIO RAFAEL VELASQUEZ CASARES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 9.067.
Presentada la demanda por ante este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 11/11/2005, quien era el Tribunal Distribuidor, correspondiéndole a éste Juzgado conocer de la presente demanda, de conformidad con la Resolución N° 2125, de fecha 31/05/1993, emanada del extinto Consejo de la Judicatura.
En fecha 22 de Noviembre del 2005 (f.3), este Tribunal le dio entrada a la demanda.
En fecha 25 de Noviembre del 2005 (f.4), comparecieron ciudadanos JAN JOHANNIS GRIEP y MARIA EUGENIA GARCIA CASTRO, de nacionalidad holandesa el primero y venezolana la segunda, mayores de edad, el primero de los nombrados con Pasaporte Nº NF 5348109 y la segunda, titular de la cédula de identidad Nº. V-14.624.870, este Tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho la presente demanda, por no ser contraria al orden publico, a las buenas costumbres u alguna disposición expresa de la Ley, declarando legalmente separados de cuerpos a los cónyuges anteriormente identificados.
Ahora bien, se evidencia de autos que desde el día 25/11/2005 (f.4), fecha en que el Tribunal estampo auto admitiendo la presente demanda, y declaró legalmente separados de cuerpos a los cónyuges anteriormente identificados, hasta la presente fecha, las partes demandantes no han impulsado el proceso.
Siendo la oportunidad legal para decidir, el Tribunal observa:
PRIMERO: Que de conformidad con lo establecido en el acápite del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención”.
SEGUNDO: Que de acuerdo a lo previsto en el artículo 269 ejusdem, que establece: “La perención se verifica de derecho, no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.
TERCERO: Ahora bien, desde la fecha 25/11/2005 en que se admitió y se declaró legalmente separados de cuerpos a los cónyuges anteriormente identificados, hasta la presente fecha han transcurrido dos (2) años, tres (3) meses y catorce (14) días; sin que las partes demandantes inste el proceso.
CUARTO: Se concluye entonces por lo antes expuesto, que en la presente solicitud ocurrió la perención de la instancia y así debe ser declarado por este Tribunal.
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA, de la demanda de SEPARACION DE CUERPOS interpuesta por los ciudadanos JAN JOHANNIS GRIEP y MARIA EUGENIA GARCIA CASTRO, de nacionalidad holandesa el primero y venezolana la segunda, mayores de edad, el primero de los nombrados con Pasaporte Nº NF 5348109 y la segunda, titular de la cédula de identidad Nº. V-14.624.870
Notifíquense a los ciudadanos JAN JOHANNIS GRIEP y MARIA EUGENIA GARCIA CASTRO LILIAN NOUEL ESTEVEZ, con domicilio en la Urbanización Rancho Grande, Calle 33, Casa Nº 4A-12, Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, agregándose un original al expediente, todo ello de conformidad a lo establecido en los artículos 7, 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 288 y 298, a los fines del ejercicio por las partes demandantes de los recursos contenidos en los mencionados artículos.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Puerto Cabello, a los diez (10) días del mes de Marzo del año dos mil ocho (2008).
Años: 197º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez Titular,


Dr. RAFAEL E. PADRON HERNANDEZ.
La Secretaria,


Abog. MERCEDES MEZONES.
En la misma fecha, siendo la 09:00 a.m., se dictó y publicó la anterior decisión. Se expidió copia certificada para el archivo. Se libraron las boletas de notificación.
La Secretaria,


Abog. MERCEDES MEZONES.




REPH/Kg.