REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.


PARTE SOLICITANTE: UMBRIA JAURE GILBERTO ANTONIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.800.799, de este domicilio, asistido por la Abogada LORNA CASTRO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 62.050.
MOTIVO: IMPRONTA DE VEHICULO.
EXPEDIENTE: 063/05.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

Se inicia la presente solicitud interpuesta por el ciudadano UMBRIA JAURE GILBERTO ANTONIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.800.799, de este domicilio, asistido por la Abogada LORNA CASTRO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 62.050.
Presentada la solicitud por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 24/02/2005, quien era el Tribunal Distribuidor, correspondiéndole a éste mismo Juzgado conocer de la presente solicitud, de conformidad con la Resolución N° 2125, de fecha 31/05/1993, emanada del extinto Consejo de la Judicatura.
En fecha 11/03/2008 (f.06), el Tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho la solicitud, y fijó la inspección para el Tercer (3er) día de despacho siguiente a la 1:30 de la tarde, efectuándose la misma en fecha 16/03/2008 (f. 7)
En fecha 08/11/2005, compareció el ciudadano BRIGIDO ESCARATE, y consignó las impresiones fotográficas y negativos de la inspección (fls. 8 al 12).
En fecha 29/03/05 (f.13), se libro Oficio al ciudadano Comandante de Transito Terrestre Destacamento Nº 41 del Estado Carabobo, DIMAS ENCARNACION PACHECO.-
En fecha 24/04/2006 (f.21), compareció el ciudadano GILBERTO ANTONIO UMBRIA, asistido de la Abogada LORNA CASTRO, y por medio de diligencia solicito se oficie nuevamente Comandante de Transito Terrestre Destacamento Nº 41 del Estado Carabobo, acordando el Tribunal de conformidad en fecha 26/06/2006.-
En fecha 05/10/2006 (f.19), compareció el ciudadano GILBERTO ANTONIO UMBRIA, asistido del Abogado ROGELIO ENRIQUE ALVAREZ GALLANGO, a los fines de solicitar se devuelvan los originales que rielan a los folios 3, 4, 9, 10, 11 y 12, acordándose la misma por medio de auto de fecha 09/10/2008.
Ahora bien, se evidencia de autos que desde el día 09/10/2006 (f.20), fecha en este Tribunal acordó devolver los originales que rielan a los folios 3, 4, 9, 10, 11 y 12, del presente expediente.-
Siendo la oportunidad legal para decidir, el Tribunal observa:
PRIMERO: Que de conformidad con lo establecido en el acápite del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención”.
SEGUNDO: Que de acuerdo a lo previsto en el artículo 269 ejusdem, que establece: “La perención se verifica de derecho, no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.
TERCERO: Que en la causa que nos ocupa, la ultima actividad que se realizó en el presente proceso es la que riela al folio 16, de fecha 20/06/2006, del presente expediente.-
Ahora bien, desde la fecha 20/06/2006, fecha en que el solicitante pidió se oficio nuevamente al ciudadano comandante de Tránsito Terrestre, Destacamento Nº 41, Valencia, han transcurrido Un (1) año y Siete (7) meses, sin que la parte solicitante inste el proceso.
CUARTO: Se concluye entonces por lo antes expuesto, que en la presente solicitud ocurrió la perención de la instancia y así debe ser declarado por este Tribunal.
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA, de la solicitud de IMPRONTA DE VEHICULO interpuesta por el ciudadano UMBRIA JAURE GILBERTO ANTONIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.800.799, de este domicilio. Notifíquese al ciudadano UMBRIA JAURE GILBERTO ANTONIO, agregándose un original al expediente, por cuanto de la solicitud no se desprende domicilio procesal alguno, fíjese dicha notificación en la Tablilla del Tribunal y dejando constancia expresa la Secretaria del Tribunal del cumplimiento de la fijación ordenada, todo ello de conformidad a lo establecido en los artículos 7, 14, 233 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 288, 298 y 896 ejusdem, a los fines del ejercicio por la parte solicitante de los recursos contenidos en los mencionados artículos.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Puerto Cabello, a los Diez (10) días del mes de Marzo del año Dos mil ocho (2008).
Años: 197º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez Titular,


Dr. RAFAEL E. PADRON HERNANDEZ.
La Secretaria,

Abog, MERCEDES MEZONES
En la misma fecha, siendo las 09:00 a.m., se dictó y publicó la anterior decisión. Se expidió copia certificada para el archivo. Se libro boleta de notificación.
La Secretaria,

Abog, MERCEDES MEZONES