Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego la Circunscripción Judicial de Estado Carabobo


Demandante: FUNDACION PARA LA SOLIDARIDAD, protocolizada por ante la oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Valencia del estado Carabobo, en fecha 03-05-1993, anotado bajo el N° 38, folios 1 al 5, protocolo 1°, tomo 13.

Apoderado Judicial: JOSE RAMON MENESES, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 72.103, de este domicilio

Demandado: WILLIAM AGÜERO RIVERO,
venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.8.836.647, de este domicilio

Motivo: DESALOJO.

Expediente Nº 1304

Se inició el presente juicio en virtud de la demanda que por DESALOJO intentó el abogado JOSE RAMON MENESES, apoderado judicial de la FUNDACION PARA LA SOLIDARIDAD, contra el ciudadano WILLIAM AGÜERO RIVERO, todos identificados, distribuida la demanda correspondió a este Tribunal el conocimiento de la misma y por auto de fecha 30-10-2006, se le dio entrada bajo el Nº 1304; se admitió por auto de fecha 14-06-2007, ordenándose la citación del demandado de autos. Ahora bien, de la detenida revisión de las actas que conforman el expediente, se observa, que desde la fecha en que se admitió la demanda, han transcurrido más de treinta (30) días, sin que se haya dado impulso a la presente causa, por lo que en atención a Jurisprudencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 06 de Julio de 2004, en Sala de Casación Civil, Magistrado Ponente: CARLOS OBERTO RUIZ, Recurso por Infracción de ley, en la cual fijó como criterio el “Decretar la Perención de la Instancia prevista y contemplada en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por desaplicación de lo contenido en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, el cual debe ser estricta y oportunamente cumplido por los demandantes dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demandada, es decir mediante la presentación de diligencias en la que pongan a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal, de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreara la perención de la instancia, siendo obligación del alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación”, criterio al cual se acoge este Juzgador. En consecuencia este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, por haber transcurrido el lapso establecido en el ordinal 1° del m mencionado Código, y así se decide. No se condena en costas a la parte inactiva, en atención a lo establecido en el artículo 283 del precitado Código. Notifíquese a la parte de conformidad con lo previsto en el artículo 25l del mismo en concordancia con el artículo 233 ibídem. Publíquese, Regístrese, y déjese copia en los archivos de este despacho. Dada, sellada y firmada en la Sala de este Tribunal Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, al cuarto (4°) día del mes de marzo de dos mil ocho. Año 197º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez Suplente Especial,

Abog. JOSE GREGORIO RODRIGUEZ GONZALEZ.
La Secretaria,

Abog. Darlen Nazar A.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia siendo las 03:15 de la tarde y se dejó copia en el archivo de este Tribunal.
La Secretaria,