Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego la Circunscripción Judicial de Estado Carabobo



Demandantes: JACINTO BARBOZA, DALILA CAMPOS, MARIA BORGES, PETER DÍAZ, ÁNGEL YAGUA, GISELA RODRÍGUEZ, JOSÉ CALDERA y JOBERTS GONZÁLEZ, titulares de la Cédulas de Identidad Nros V-17.515.139, V-7.527.427, V-11.746.312, V-18.343.120, V-10.249.740, V-12.424.059, V-11.098.989 y V-11.750.038 respectivamente.

Apoderado Judicial de la parte Demandante: FERNANDO ARRAEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 110.999.

Parte Demandada: PETROQUIMICA DE VENEZUELA S.A. PEQUIVEN .

Motivo: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTRAS OBLIGACIONES DERIVADAS DE LA RELACIÓN DE TRABAJO

Sentencia: INTERLOCUTORIA

Expediente número: 1489

Por distribución del Juzgado Distribuidor de Municipios de fecha 06 de Diciembre de 2007, el Abogado FERNANDO ARRAEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 110.999, en su carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos JACINTO BARBOZA SIFONTES CARMEN, DALILA CAMPOS, MARIA BORGES, PETER DÍAZ, ÁNGEL YAGUA, GISELA RODRÍGUEZ, JOSÉ CALDERA y JOBERTS GONZÁLEZ, titulares de la Cédulas de Identidad Nros V-17.515.139, V-10.532.366, V-7.527.427, V-11.746.312, V-18.343.120, V-10.249.740, V-12.424.059, V-11.098.989 y V-11.750.038 respectivamente, interpuso formal demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTRAS OBLIGACIONES DERIVADAS DE LA RELACION DE TRABAJO, contra la Sociedad Mercantil AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA C.A.
En fecha 10 de Diciembre de 2007, se le dio entrada a la presente causa asignándole el Nº 1489, nomenclatura interna de este Juzgado y a los fines de interrumpir la prescripción, se admite la presente demanda solo a los fines de Interrumpir la prescripción de la misma de conformidad con lo establecido en el Artículo 61 y 64 literal A de la Ley Orgánica del Trabajo la cual reza:
Artículo 64. La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:
a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes
Ahora bien como se trata de una pretensión por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTRAS OBLIGACIONES DERIVADAS DE LA RELACION DE TRABAJO y en concordancia con lo establecido en el TÍTULO II de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en sus artículos 12 y 13 los cuales rezan:
Artículo 12. La jurisdicción laboral se ejerce por los tribunales del trabajo, de conformidad con las disposiciones de esta Ley.
Artículo 13. Los tribunales del trabajo son:
a) Tribunales del trabajo que conocen en primera instancia.
Del contenido del párrafo anteriormente transcrito se evidencia, que este Tribunal Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo se declara INCOMPETENTE EN RAZON DE LA MATERIA, para tramitar y resolver la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, y ASÍ SE DECLARA.
En merito de lo antes expuesto, este Tribunal Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE POR LA MATERIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia declina la competencia para seguir conociendo en el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a quien se ordena remitir el presente expediente en la oportunidad de Ley, y ASÍ SE DECIDE.
Publíquese y déjese copia en los archivos de este Tribunal previa certificación por sec7retaría.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia a los Ocho (31) días del mes de Marzo del año dos mil ocho. Años 197º de la Independencia y 149º de la Federación.
EL JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,

Abog. JOSE GREGORIO RODRIGUEZ G
LA SECRETARIA TITULAR,

Abog. DARLEN NAZAR ARANGUREN
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 2:00 de la tarde y se dejó copia en los archivos de este Tribunal, previa certificación por secretaría, se libro oficio Nº 4420-122-08, al Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. Librese Oficio.
La Secretaria Titular,