Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego la Circunscripción Judicial de Estado Carabobo
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DEMANDANTE: EFREN HERNANDEZ RISSO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 2.074.445, de este domicilio.
APODERADA JUDICIAL: DORA GONZALEZ LAMEDA, titular de la cedula de identidad Nro. 5.929.716, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro.62.073, de este domicilio.
DEMANDADO: ROSARIO SARGET PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 271.894.
MOTIVO: PRESCRIPCION EXTINTIVA.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
EXPEDIENTE Nro.: 1358
I
NARRATIVA
La presente causa se inició por demanda presentada en fecha 13 de marzo de 2007, por ante el Tribunal distribuidor de los Municipios de esta Circunscripción Judicial, por el ciudadano Efrén Hernández Risso, asistido por al abogada Dora González Lameda, ya identificados, por Prescripción Extintiva. Señala el accionante en su libelo que, en fecha 16 de enero de 1973, adquirió el inmueble constituido por un apartamento distinguido con el N° 12, primera planta del Edificio “Residencias Santa Bárbara”, ubicado en la urbanización Parque El Trigal, en jurisdicción de la Parroquia San José del Municipio Valencia del estado Carabobo, según se evidencia de documento protocolizado por ante la oficina subalterna de Registro del Distrito Valencia (hoy Municipio) del estado Carabobo, inserto bajo el Nro. 5, folios 12 vto. al 24, Protocolo Primero, tomo 10, y que en original acompañaron marcado con la letra “A”; que el precio de la compra venta fue por la cantidad de ochenta y seis mil quinientos Bolívares (Bs.86.500,00) de la cual pagó la suma de ochenta y un mil Bolívares (Bs.81.000,00) al momento de la protocolización de la forma siguiente: a) la cantidad de treinta y cinco mil ciento ochenta y cuatro Bolívares con cuarenta y siete céntimos (Bs.35.184,7) directamente al Banco Hipotecario del Centro, C.A., por cuanta y orden de la vendedora, ciudadana Rosario Sarget Pérez, para liberar los gravámenes que afectaban el inmueble objeto de la venta y b) la cantidad de cuarenta y cinco mil ochocientos quince Bolívares con cincuenta y tres céntimos (Bs.45.815,53) como parte de pago del valor del inmueble. Y en su condición de comprador se comprometió a cancelar el saldo restante del precio total de la venta, es decir la suma de cinco mil quinientos Bolívares (Bs.5.500,00) en ciento veinte (120) cuotas iguales y consecutivas por el monto de setenta y ocho Bolívares con noventa céntimos (Bs.78,90) cada una, las cuales comprenden cuotas únicas de capital y pago de intereses calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual, sobre los saldos deudores, cuyo vencimiento y exigibilidad la primera de ellas a los treinta (30) días siguientes contados a partir de la fecha de registro del documento de compra venta, por lo que sería exigible el día 16 de febrero de 1973, las restantes, el mismo día de los meses subsiguientes, y para garantizar el pago del saldo deudor se constituyó hipoteca convencional de segundo grado sobre el apartamento objeto de la venta, a favor de la ciudadana Rosario Sarget Pérez, hasta por la cantidad de seis mil quinientos Bolívares (Bs. 6.500,00). Alega además, que para facilitar el pago de las cuotas aceptó en el mismo acto de compra venta ciento veinte (120) letras de cambio por montos y vencimientos iguales a los mencionados en las cuotas, sin que ello implicare novación de obligación alguna. Siendo el caso que, desde la fecha en que el comprador contrajo la obligación, la vendedora no ha efectuado las gestiones de cobro sobre el crédito a su favor, por lo que la obligación de pago prescribió por el transcurso de mas de veinte (20) años y como hasta la presente fecha pesa sobre el inmueble vendido Hipoteca de Segundo Grado fue por lo que procedió a demandar a la ciudadana Rosario Sarget Pérez, ya identificada, para que convenga o en su defecto sea declarado por el Tribunal, prescrita la obligación personal contraída por el ciudadano Efrén Hernández Risso, en fecha 16 de enero de 1973 con la ciudadana Rosario Sarget Pérez y en consecuencia, sea ordenada la liberación de la Hipoteca de segundo Grado que pesa sobre el inmueble descrito en autos. Fundamentó su acción en los artículos 1.907, 1.908, 1952, 1977 del Código Civil en concordancia con el artículo 479 del Código de Comercio. Por último estimó la demanda en la cantidad de cinco mil Bolívares (Bs.5.000,oo).
Distribuida la demanda correspondió a este Tribunal el conocimiento de la misma y se admitió en fecha 20 de marzo de 2007, ordenándose el emplazamiento por carteles y por la prensa de la ciudadana Rosario Sarget Pérez, como fue solicitado por la parte actora en su libelo por desconocer el domicilio de aquella.
En fecha 02 de abril de 2007, comparece el ciudadano Efrén Hernández, asistido de abogada Dora González Lameda, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro.62.073, y mediante diligencia confiere poder apud acta a la referida abogada.
Cumplidas con las formalidades del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil y solicitado como fue la designación de defensor judicial, por auto de fecha 16 de noviembre de 2006, el Tribunal nombra al abogado Alfredo Arciniega, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 27.149, como defensor ad-liten del demandado de autos.
En fecha 10 de julio de 2007, el alguacil del Tribunal mediante diligencia inserta al folio 32 consigna boleta de notificación debidamente firmada por el defensor judicial, abogado Alfredo Arciniega, quien aceptó el cargo y prestó el juramento de ley, según se evidencia de diligencia de fecha 12 de julio de 2007, inserta al folio 34 del expediente.
Ahora bien, en fecha 08 de agosto de 2007, el defensor judicial presentó escrito de contestación limitándose solo a rechazar, negar y contradecir la demanda incoada en contra de su representada, ciudadana Rosario Sarget Pérez, por ser inciertos los hechos narrados en el libelo e improcedente el derecho invocado, igualmente informó al Tribunal que desconoce la dirección de su defendida motivo por el cual no pudo ejercer una mejor defensa.
Abierto el juicio a pruebas por imperio de la ley, ambas partes hicieron uso de tal derecho.
Inserto al folio 38 riela escrito de pruebas sin anexo presentado por la apoderada judicial de la parte actora, en el cual reprodujo el merito favorable de los autos, así como el de las documentales en original anexas al libelo marcadas con las letras “A” y “B”.
Riela al folio 39, escrito de pruebas sin anexo presentado por el defensor judicial de la parte demandada, mediante el cual como punto único ratificó el contenido del escrito de contestación y manifestó no conocer la dirección de su representada por lo cual no pudo ejercer una mejor defensa de sus intereses.
Dichas pruebas fueron agregadas y admitidas por auto de fecha 17 de octubre de 2007.
II
ANALISIS PROBATORIO
PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONANTE:
1) Documento en original de Liberación de Hipoteca de Primer Grado constituida en favor del Banco Hipotecario Mercantil C.A., la cual gravaba el inmueble arriba descrito, debidamente registrada por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Valencia (anteriormente Distrito Valencia) del estado Carabobo, de fecha 08 de marzo de 1989, bajo el Nro. 20, Protocolo Primero, Tomo 21 y que anexó marcado con la letra “A”, el cual no fue impugnado por el defensor judicial de la parte demandada razón por la cual se tiene como fidedigno a tenor de lo que establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y así se decide
2) Original del documento de compra venta protocolizado por ante la oficina subalterna de Registro del Distrito Valencia (hoy Municipio) del estado Carabobo, de fecha 16 de enero de 1973, inserto bajo el Nro. 5, folios 12 vto. al 24, Protocolo Primero, tomo 10, del inmueble constituido por un apartamento distinguido con el N° 12, primera planta del Edificio “Residencias Santa Bárbara”, ubicado en la urbanización Parque El Trigal, en jurisdicción de la Parroquia San José del Municipio Valencia del estado Carabobo, donde se evidencia que la ciudadana Rosario Sarget Pérez, dio en venta al ciudadano Efrén Hernández Risso, ya identificados, el inmueble arriba descrito, y que anexó marcado con la letra “B”, que al igual que el documento de compra venta arriba citado, no fue impugnado por el defensor judicial de la parte accionada razón por la cual se tiene como fidedigno a tenor de lo que establece el artículo 429 ibídem, y así se decide.
PRUEBAS APORTADAS POR EL DEFENSOR JUDICIAL:
La ratificación del contenido del escrito de contestación es desestimada por el Tribunal ya que esta no constituye ninguno de los medios probatorios de los establecidos en la ley, ni en forma expresa ni como prueba libre.
III
PARA DECIDIR EL TRIBUNAL OBSERVA

En primer lugar, de acuerdo a lo establece el artículo 1.952 del Código Civil, uno de los medios para liberarse de una obligación es la prescripción, es decir por el transcurso del tiempo y en las condiciones determinadas por la Ley, denominada también Prescripción Extintiva. En el caso que nos ocupa y de conformidad con lo previsto en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil se solicito en la demanda que se declarare la extinción por prescripción de la obligación contraída por el ciudadano Efrén Hernández Risso con la ciudadana Rosario Sarget, y como consecuencia de ello se declare extinguida la hipoteca convencional de segundo grado que grava el inmueble, ya descrito, propiedad del accionante.
Señala el artículo 1.977 del Código Civil, “Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de titulo ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la Ley. …”, así tenemos que una de las causales de la extinción de la hipoteca es la prescripción como lo prescribe el artículo 1.908 eiusdem: “La hipoteca se extingue igualmente por prescripción, la cual se verificará por la prescripción del crédito respecto de los bienes poseídos por el deudor, pero si el inmueble hipotecado estuviere en poder de tercero, la hipoteca prescribirá por veinte años”; y señala el artículo 1.877 ibídem: “La hipoteca es un derecho real constituido sobre los bienes del deudor o de un tercero en beneficio de un acreedor, para asegurar sobre estos bienes el cumplimiento de una obligación”.
En segundo lugar, este Juzgador observa que en el documento de compra venta protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registro del Municipio Valencia del Estado Carabobo, se constituyó hipoteca convencional y de segundo grado a favor de la ciudadana Rosario Sarget Pérez., hasta por la cantidad de seis mil quinientos Bolívares (Bs. 6.500,00) reconvertidos en seis Bolívares Fuertes con cincuenta céntimos (Bs.F. 6,50) sobre el inmueble cuyas características y especificaciones arriba fueron señaladas y que fue objeto de la venta, con el fin de garantizar el pago de la suma cinco mil quinientos Bolívares (Bs. 5.500,00) reconvertidos en cinco Bolívares Fuertes con cincuenta céntimos (Bs.F. 5,50) saldo del precio de la compra venta, el de sus intereses a la rata establecida, así como el pago de los honorarios de abogado por eventuales gastos de cobranza judicial o extrajudicial, estimados en la cantidad de un mil Bolívares (Bs.1.000,00) reconvertidos en un Bolívar Fuerte (Bs.F. 1,00), esta hipoteca de segundo grado quedó constituida el día 16 de enero de 1973, fecha en que se registró el documento de compra venta donde la misma se constituyó, quedando registrado bajo el Nro. 5, Protocolo Primero, folios 12 vto. al 24, Tomo 10, y que a la fecha de la presentación de la presente demanda, es decir el día 13 de mazo de 2007, han transcurrido veinticuatro (24) años y cincuenta y seis (56) días, y por cuanto al disponer el precitado artículo 1.908 del Código Civil, que la hipoteca se extingue por prescripción y esta se verifica por la prescripción del crédito respecto de los bienes poseídos por el deudor, en este caso, la acción hipotecaria, en cuanto al termino para la prescripción se verificó, y al no haber probado el defensor ad litem en su oportunidad legal que dicha prescripción haya sido interrumpida y suspendida, concluye este Tribunal que al haberse extinguido la obligación garantizada con la hipoteca convencional y de segundo grado por prescripción, la hipoteca que la garantizaba también se extinguió y así se declara.
IV
Decisión
Por las consideraciones y razones antes señaladas, de acuerdo a las disposiciones legales citadas, este Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la demanda intentada y en consecuencia, se declara EXTINGUIDA POR PRESCRIPCION LA OBLIGACIÓN contraída por el ciudadano EFRAIN HERNANDEZ RISSO con la ciudadana ROSARIO SARGET PEREZ,
y EXTINGUIDA la HIPOTECA CONVENCIONAL Y DE SEGUNDO GRADO que grava el inmueble constituido por un apartamento distinguido con el N° 12, primera planta del Edificio “Residencias Santa Bárbara”, ubicado en la urbanización Parque El Trigal, en jurisdicción de la Parroquia San José del Municipio Valencia del estado Carabobo, y se ordena librar oficio a la oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Valencia del estado Carabobo junto con copia certificada por secretaría de la presente sentencia una vez quede firme la esta decisión.
Se condena a la parte demandada al pago de las costas procesales de acuerdo a lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes conforme a lo establecido en el artículo 251 ejusdem, en concordancia con el artículo 233 ibídem.
Regístrese. Publíquese y déjese copia de la presente decisión, en los archivos de este Tribunal previa certificación por secretaría.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los treinta y un días (31) días del mes de marzo del año dos mil ocho. Años 197º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez Suplente Especial,



Abog. JOSE GREGORIO RODRIGUEZ GONZALEZ
La Secretaria


Abog. Darlen Nazar Aranguren.
En la misma fecha previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó la anterior Sentencia, siendo la 10:30 de la mañana y se dejó copia en los archivos de este Tribunal.
La Secretaria,