JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS V00ALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE ESTADO CARABOBO


DEMANDANTE: SOCIEDAD DE COMERCIO “SEGURIDAD Y VIGILANCIA INTEGRAL SEVINCA, C.A.”.

APODERADO JUDICIAL: DARIO PEREZ ACEVEDO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 16.231, de este domicilio.

DEMANDADO: SOCIEDAD CIVIL CONDOMINIO RESIDENCIAL ALTO CLARO II, en la persona de su Representante Legal ciudadano José González.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (PROCEDIMIENTO POR INTIMACIÓN).

EXPEDIENTE Nº 1301

Se inició el presente juicio en virtud de la demanda que por Cobro de Bolívares (Procedimiento por Intimación), intentó el abogado Darío Pérez Acevedo, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad de comercio “SEGURIDAD Y VIGILANCIA INTEGRAL SEVINCA, C.A., contra la sociedad civil CONDOMINIO RESIDENCIAL ALTO CLARO II, en la persona de su Representante Legal ciudadano José González, distribuida la demanda correspondió a este Tribunal el conocimiento de la misma y por auto de fecha 23/0/2006, se le dio entrada bajo el Nº 1301; se admitió por auto de fecha 25/10/2006, ordenándose el emplazamiento de la demandada de autos.
En fecha 30 de Octubre de 2006, comparece el Alguacil de este Tribunal y mediante diligencia deja constancia que no ha realizado la citación correspondiente ya que la parte actora no ha consignado las copias necesarias para la compulsa, ni el medio necesario para su traslado.
En fecha 23 de Noviembre de 2006, el Abogado Darío Pérez Acevedo, actuando con su carácter de autos, consigna copias para la compulsa, debidamente certificadas por secretaria. Y por diligencia de fecha 12/12/2006, el Alguacil de este Juzgado, consigna Boleta de citación sin firmar por el representante de la demandada de autos.
Posteriormente en fecha 09 de Enero de 2007, mediante diligencia suscrita por el abogado Darío Pérez Acevedo, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 16.231, solicitó la citación por correo certificado con aviso de recibo, de conformidad con el artículo 219 del Código de Procedimiento de Civil.
Ahora bien, de la detenida revisión de las actas que conforman el expediente, se observa que el día 09/01/2007, se efectuó la ultima actuación y por cuanto de ello se evidencia que ha transcurrido más de un (1) año sin que la parte accionante haya ejecutado acto alguno que de impulso al procedimiento, es por lo cual este Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, por haber transcurrido el lapso establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 269 ejusdem, y así se decide. No se condena en costas a la parte inactiva, en atención a lo establecido en el artículo 283 del precitado Código. Notifíquese a la parte de conformidad con lo previsto en el artículo 25l del mismo en concordancia con el artículo 233 ibídem. Publíquese, Regístrese, y déjese copia en los archivos de este despacho. Dada, sellada y firmada en la Sala de este Tribunal Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los Doce (12) días del mes de Marzo de dos mil ocho. Año 197º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez Suplente Especial,

Abg. JOSE GREGORIO RODRIGUEZ G.
La Secretaria,


Abg. Darlen Nazar Aranguren

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia siendo las 10:00 de la mañana y se dejó copia en el archivo de este Tribunal.

La Secretaria,