REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Juzgado Segundo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego la Circunscripción Judicial de Estado Carabobo


Parte demandante: Luz Argelia Castillo Llovera

Abogado de la parte demandante: Jorge Muñoz y Antonia Salvatierra

Parte demandada: Milangela Cristina Robles Silva

Abogado Defensor de la parte demandada: Roberto Hernández Bazan

Motivo: Desalojo

Expediente número: 1269

Sentencia: Definitiva


En fecha 21 de Enero de 2008 se recibe del Juzgado Distribuidor de Municipio escrito contentivo de demanda, presentado por la ciudadana LUZ ARGELIA CASTILLO LLOVERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 12.079.293 y de este domicilio, asistida por los Abogados JORGE MUÑOZ y ANTONIA SALVATIERRA, inscritos en el I.P.S.A. bajo los N° 115.573 y 78.534 respectivamente, contra la ciudadana MILANGELA CRISTINA ROBLES SILVA en su carácter de ARRENDATARIA, por DESALOJO. -----------------------------------------------
La parte actora alega en su libelo de demanda que dio en arrendamiento verbal y a tiempo indeterminado un inmueble de su propiedad constituido por un apartamento, distinguido con el número H-3-C, ubicado en la Urbanización Parque Residencial La Florida, 4ª etapa, Edificio “H”, piso 3, Parroquia Miguel Peña, Municipio Valencia del estado Carabobo, y con un canon de arrendamiento mensual de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 400.000,00). Alega la parte actora que la arrendataria adeuda los meses de Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y


Diciembre de 2007 y Enero de 2008, el pago del canon de arrendamiento, por un total de TRES MIL DOSCIENTOS BOLIVARES EXACTOS (Bs. 3.200,00). A tal efecto, es por lo que procede a demandar a la ciudadana MILANGELA ROBLES para que sea condenada por el Tribunal a lo siguiente:A) Al desalojo del inmueble arrendado;B) Al pago de los cánones de arrendamiento adeudados. Así mismo solicita que si la demandada, una vez notificada de la demanda no procediera a la correspondiente cancelación, sea declarada medida de Secuestro sobre el identificado inmueble. ------------------
Dicha demanda se le dio entrada en fecha 29 de Enero de 2008 y fue admitida en fecha 30 de Enero del mismo año, ordenándose la comparecencia de la demandada para el segundo (02) día de despacho siguiente después de que conste en autos haber sido citada. -----------------------------------------------------
En fecha 11 de Enero de 2008, se acordó librar compulsa a los fines de practicar la citación de la demandada. ------------------------------------------------
En fecha 15 de Febrero de 2008, el Alguacil del tribunal presenta diligencia donde hace constar que en fecha 14 de Febrero de 2008 citó e hizo entrega de la compulsa correspondiente a la demandada de autos y consigna a las presentes actuaciones recibo de citación debidamente firmado por ésta. --------
En fecha 19 de Febrero de 2008 la parte demandada presenta escrito Contestación de la Demanda en el que expone que rechaza y contradice en todas sus partes el hecho y el derecho alegado por la parte actora. Alega que no es cierta su insolvencia en cuanto a los cánones de arrendamiento, y que es falso que el canon de arrendamiento sea de cuatrocientos Bolívares (Bs. 400,00), ya que el mismo es de doscientos veinte Bolívares (Bs. 220,00). En la misma fecha la parte demandada otorga poder Apud-acta a los Abogados Roberto Hernández, Wilian Díaz y Esmar Jiménez, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nº 22.270, 22.435 y 86.635 respectivamente. -----------------------------
En fecha 27 de Febrero de 2008 la parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas. En la misma fecha fue admitido y agregado al expediente el escrito de pruebas presentado por la parte demandada y en el mismo auto se acuerda recibir a los testigos promovidos por la misma para el tercer día de despacho siguiente. ------------------------------------------------------
En fecha 03 de Marzo de 2008, la parte actora presentó escrito de promoción


de pruebas. En la misma fecha fue admitido y agregado al expediente el escrito de pruebas presentado por la parte actora. ----------------------------------
En fecha 05 de Marzo de 2008, se deja constancia de la no comparecencia de la testigo promovida por la parte demandada, ciudadana Rosmary Moreno por asuntos relacionados a sus actividades diarias. --------------------------------------
En fecha 05 de Marzo de 2008, comparece el ciudadano Pablo Carapa, testigo promovido por la parte demandada. ---------------------------------------------------
En fecha 12 de Marzo de 2008, la parte actora presenta escrito de conclusiones.-------------------------------------------------------------------------- ---
En fecha 13 de Marzo de 2008, el Tribunal difiere por un periodo de diez (10) días de despacho, el lapso para dictar sentencia. ------------------------------------
II
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS DE LA PARTE ACTORA.

- Copia fotostática simple de documento de Propiedad del inmueble.
Este juzgador le otorga pleno valor probatorio al no haber sido impugnado por la parte demandada, ello fundamentado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS DE LA PARTE DEMANDADA.

Copias fotostáticas simples de recibos de pago efectuados por Milangela Robles a la ciudadana Luz Castillo, especificados de la siguiente manera:
Bs. 300.000,00 por concepto de cancelación del mes de Noviembre (Bs.220.000, 00) y abono del mes de Diciembre (Bs. 80.000,00).
Bs. 500.000,00 por concepto de cancelación del mes de Diciembre (Bs. 140.000,00), cancelación del mes de Enero (Bs. 220.000,00) y abono del mes de Febrero (Bs. 140.000,00).
Bs. 200.000,00 por concepto de complemento del mes de Febrero (Bs. 80.000,00), y cancelación del mes de Marzo (Bs. 120.000,00), de fecha 06 de Abril de 2005.


Bs. 200.000,00 por concepto de complemento del mes de Marzo (Bs. 100.000,00) y abono del mes de Abril (Bs. 100.000,00), de fecha 27 de Abril de 2005.
Bs. 220.000,00 por concepto de cancelación de mes adelantado, de fecha 22 de Septiembre de 2004.
Bs. 1.240.000,00 por concepto de cancelación de deposito (Bs. 220.000,00), complemento de Mayo (Bs. 140.000,00), Mes de Junio (Bs. 220.000,00), Mes de Julio (Bs. 220.000,00), Mes de Agosto (Bs. 220.000,00) y Mes de Septiembre (Bs. 220.000,00).
Bs. 220.000,00 por concepto de cancelación del mes de Octubre, de fecha 14 de Octubre de 2005.
Bs. 220.000,00 por concepto de cancelación del mes de Octubre, de fecha 23 de Noviembre de 2005.
Este juzgador desestima estas probanza por ser estas copias fotostáticas de instrumentales simplemente privados, o sea no reconocidos ni tenidos legalmente por reconocidos, y como tales carecen de todo valor probatorio de acuerdo al articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

- Copias fotostáticas simples de tres planillas de depósitos bancarios por la cantidad de Bs. 220.000,00 las dos primeras y Bs. 200.000,00 la última.
Este juzgador desestima estas probanza por ser estas copias fotostáticas de instrumentales simplemente privados, o sea no reconocidos ni tenidos legalmente por reconocidos, y como tales carecen de todo valor probatorio de acuerdo al articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

- Declaración del testigo Pablo Miguel Carapa Sánchez.
Establece el articulo 1387 del Código Civil “No es admisible la prueba de testigos para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla, cuando el valor del objeto exceda de dos mil bolívares.” No permitiendo el legislador la prueba testifical como medio probatorio para demostrar el pago de una obligación superior a dos mil bolívares este juzgador desecha esta probanza, y así se decide.



Motiva
Alega la parte actora la celebración de un contrato de arrendamiento verbal con la demandada, así como la falta de pago de los meses de Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2007, enero de 2008, razón por la que pretende el desalojo. La parte demandada niega, rechaza y contradice la demanda. Alega el pago de los cánones en que la actora fundamenta el desalojo. La existencia del contrato no es controvertido.
En los medios probatorios que constan en autos no existe prueba del pago alegado por la parte demandada, por lo que es procedente la demanda incoada contra ella, y así se decide.

Dispositiva
Por las razones antes expuestas este Juzgado Segundo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Declara procedente el DESALOJO intentado por la ciudadana LUZ A. CASTILLO LLOVERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 12.079.293 y de este domicilio, asistida por los abogados en ejercicio JORGE RICARDO MUÑOZ GAJARDO y ANTONIA YOVANKA SALVATIERRA MENDEZ, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nº 115.573 y 78.534 respectivamente, contra la ciudadana MILANGELA ROBLES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 9.826.559, su carácter de arrendataria. Condenando a esta ultima al Desalojo del inmueble constituido por un apartamento distinguido con el número y letra H-3-C, ubicado en el piso 3, edificio “H”, 4° etapa del Conjunto Parque Residencial SAGRADA FAMILIA de la Urbanización Parque Residencial La Florida, en jurisdicción de la parroquia Miguel Peña, del Municipio Valencia, del Estado Carabobo. Se condena en costas a la demandada.------------------------------------------------
Publíquese y déjese copia.---------------------------------------------------------------
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua Y San Diego de la

Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia a los treinta y un días (31) del mes de Marzo de 2008. Año 197° de la Independencia y 148º de la Federación.

EL JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,

ABG. EDGARDO PAEZ SALAZAR. LA SECRETARIA,

Abg. YNES BRAZON GONZALEZ.

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia siendo las 11:00 a.m.
La Secretaria.

Abg. YNES BRAZON GONZALEZ.