REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS
VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


DEMANDANTE: Abg. RAFAEL HUMBERTO RAMOS APODERADO JUDICIAL DE DORIS JOSEFINA SIMANCA
DEMANDADO (A): JOSÉ MAURICIO SÁNCHEZ MUJICA.
MOTIVO: DESALOJO.
EXPEDIENTE: 1209-07.

Se da inició a la presente causa, mediante escrito de demanda presentada ante el Juzgado distribuidor de los Municipios, por el abogado RAFAEL HUMBERTO RAMOS inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 45.224, apoderado judicial del Ciudadana, DORIS JOSEFINA SIMANCAS titular de la cédula de identidad N° V-5.503.397, contra el ciudadano JOSÉ MAURICIO SÁNCHEZ MUJICA, titular de la cédula de identidad N° V-10.010.432, por DESALOJO. Alega el accionante, que su representada celebro un CONTRATO DE ARRENDAMIENTO A TIEMPO DETERMINADO, QUE SE CONVIRTIO A TIEMPO INDETERMINADO AL PRORROGARSE VARIAS VECES con el ciudadano JOSÉ MAURICIO SANCHEZ identificado anteriormente, sobre una casa de habitación de su propiedad, estableciéndose un canon de arrendamiento de Doscientos Ochenta Mil Bolívares (Bs. 280.000,00). Manifiesta la parte accionante, que el desalojo que pretende es debido a la necesidad que tiene de ocupar el inmueble arrendado un pariente cercano de la Ciudadana DORIS JOSEFINA SIMANCAS y sus tres menores hijos, quienes al momento de interponer la demanda, fueron desalojados, y al no poseer vivienda la única y exclusiva opción que tienen es la de ocupar el inmueble propiedad de la Ciudadana DORIS JOSEFINA SIMANCAS. Por lo anteriormente narrado el demandante procedió a demandar al accionado y solicitó sea condenado a lo siguiente: 1°.- El Desalojo Judicial del inmueble. En fecha 14 de Agosto de 2007, se presento el escrito ante el Juzgado Distribuidor. En esa misma fecha se le dio entrada, en el Juzgado Segundo de los Municipios Valencia Libertador, Los Guayos Naguanagua y San Diego. En fecha 20 de Septiembre de 2007, La parte actora consigno poder Notariado ante la Notaria Publica Sexta de Valencia del Estado Carabobo. En fecha 02 de Octubre de 2007 se acordó librar la compulsa a fin de que se practicara la citación del demandado.
En fecha 23 de Octubre de 2007, compareció el ciudadano Alguacil notificando que en diversas oportunidades se ha trasladado hasta a la dirección suministrada por la parte interesada a fin de citar al demandado, siendo la ultima oportunidad el 22 de Octubre de 2008, haciendo constar que este no ha sido localizado. En fecha 29 de Octubre de 2007 La parte actora solicitó la Citación por Carteles, el tribunal por auto de Fecha 30 de Octubre de 2007 lo acuerda.-
En fecha 19 de Noviembre de 2007, la parte actora consigna los Carteles de Citación publicados en los diarios Notitarde y El Carabobeño. - En fecha 28 de Noviembre de 2007, comparece el Secretario Accidental Francisco Fraimpar notificando que se traslado a la dirección suministrada y que al momento de fijar el cartel de citación librado al ciudadano José Mauricio Sánchez Mújica, se hizo presente una Ciudadana de nombre Yasmery del Valle Ballestero, quien manifestó ser la esposa del Ciudadano José Mauricio Sánchez Mújica, quien recibió dicho cartel. En fecha 15 de Enero de 2008, La parte actora solicita que se le nombre al demandado en autos defensor AB-LITTEN. El tribunal lo acuerda por auto en fecha 17 de Enero de 2008, se libra la respectiva Boleta de Notificación, a la abogado Marianella Godoy Carvajal. En fecha 28 de Enero de 2008 comparece el Ciudadano Pedro Blanco Alguacil consignando Boleta de Notificación firmada por la Abogada Marianella Godoy Carvajal.—En fecha 30 de Enero de 2008, la Abogado Marianella Godoy Carvajal presenta una diligencia ante el Tribunal aceptando el cargo de Defensor Judicial del Ciudadano José Mauricio Sánchez Mújica, parte demandada en la presente causa. - En fecha 06 de Febrero de 2008 el Tribunal libra compulsa al Defensor Judicial.---------- En fecha 15 de Febrero el Alguacil del Tribunal consigna compulsa recibida por la Abogado Marianella Godoy Carvajal. En fecha 19 de Febrero la Abogado Marianella Godoy Carvajal presenta escrito de contestación de demanda argumentando lo siguiente: Capitulo I, Niega y Rechaza la celebración de un contrato de arrendamiento con la parte actora de fecha 29 de Septiembre de 2004 en el inmueble mencionado por la parte actora en la presente causa. Niega y Rechaza que el mencionado contrato de arrendamiento se haya convertido a tiempo indeterminado. Niega y Rechaza la supuesta necesidad a que hace mención la parte actora en la presente causa. Niega y Rechaza por ser falso, que la parte actora ha realizado innumerables gestiones para lograr la desocupación amistosa o extrajudicial de su representado. Niega y Rechaza un supuesto acuerdo firmado por su representado de fecha 01 de Marzo de 2007. Capitulo II: Del Derecho, Niega, rechaza y contradice todo lo expuesto por la parte demandada. En este mismo escrito presenta copia de Telegrama con acuse de recibo al demandado en auto. En fecha 20 de Febrero la parte actora presente escrito de pruebas para la promoción de las misma: Capitulo I, A) Ratifican todos los hecho invocados en el escrito libelar. B) Ratifica el valor probatorio de los contratos de arrendamiento presentado. C) Invocan el valor probatorio del Acta de Entrega suscrita por el demandado en autos, la cual no fue desconocida y/o impugnada por este. D) invoca el valor probatorio de la Notificación del desalojo y contrato de arrendamiento de los documento que corren inserto en los folios Veintiuno (21) y Veintidós (22) en la presente causa. Capitulo II, instrumentales, Consignan, Marcado con letra “A” El original Documento de Propiedad del inmueble arrendado. “B” Consigna de igual modo marcada con las letras “B”, “C”, “D”, “E” “F” y “G”, las actas de nacimiento de la Ciudadana Doris Josefina Simancas, su hermana y sus sobrinos menores de edad, para probar el vinculo consanguíneo entre ellos. Capitulo III, Testimoniales. Se citan a los siguientes Ciudadanos: Luis Rafael Pereira Espinoza y Gladys Margarita Cabrices Simancas. En fecha 21 de febrero de 2008, la parte demandada presente escrito de pruebas. En fecha de 25 de Febrero de se evacuan los testigo presentado por al parte actora. En fecha 13 de Marzo de 2008, el tribunal por auto difiere el lapso para dictar sentencia por un periodo de 10 Días de Despacho, de conformidad con el articulo 251 del Código de Procedimiento Civil.
II
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS DE LA PARTE ACTORA.

- Marcado “A” instrumento autentico del contrato de arrendamiento celebrado entre María Simancas de Clara y José Mauricio Sánchez, otorgado el 08 de Octubre de 2004 ante la notario publica de Guacara, municipio Guacara del Estado Carabobo.
- Marcado “B” instrumento autentico del contrato de arrendamiento celebrado entre María Simancas de Clara y José Mauricio Sánchez, otorgado el 25 de Octubre de 2005 ante la notario publica de Guacara, municipio Guacara del Estado Carabobo.
Los instrumentos marcados “A” y “B” son documentos Públicos que demuestran la relación arrendaticia alegada por el actor, sobre el inmueble objeto del juicio de desalojo, prueba la duración del contrato de arrendamiento desde el 16-09-2004 al 16-03-2005 y de su prorroga, que vencía el 01 -04 -2006. Este Tribunal le da pleno valor probatorio por cuanto se trata de un documento público que no fue impugnado, demostrando que el contrato nació como una duración de tiempo determinada y luego se transformo a tiempo indeterminado una vez vencida la prorroga y continuaba la relación de arrendamiento.
- Marcada “C” acta convenio. Este Tribunal no le da valor probatorio por cuanto no aporta nada a la solución de la controversia.
- Marcado “D” copia fotostática simple del instrumento de adquisición del inmueble objeto de desalojo. Marcado “A” original del instrumento de adquisición del inmueble objeto de desalojo. Este juzgador le otorga pleno valor probatorio, ello fundamentado en los artículos 1.359, 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Demuestra que el inmueble arrendado es propiedad del actor.
- Copias certificada y copias simples de las actas de nacimiento de Oscar Eduardo Cabrices, María Fernanda Cabrice, Maria de los Ángeles Ceballos Cabrice, Antonio y José Ceballos Cabrice. Este juzgador no los lo valora por cuanto estas instrumentales prueban que la relación de parentesco entre ellos y la parte actora de este proceso es de tercer grado de consanguinidad, lo que no los hace subsumibles en el supuesto de hecho exigido por el legislador en el articulo 24 literal b) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y así se decide.
- Marcada “I” notificación privada efectuada en fecha 15 de julio 2007 por Luis R. Pereira Espinoza a Gladys Cabrices Simancas, en la que solicita de esta la desocupación de un inmueble en virtud del vencimiento del termino.
- Marcada “J” copia fotostática de instrumental privada de contrato de arrendamiento celebrado entre Luis R. Pereira Espinoza y Gladys Cabrices Simancas por un inmueble ubicado en la urbanización Los Cerritos, manzana 35, casa 20, primera etapa, sector Paraparal, municipio Los Guayos del estado Carabobo.
- Declaración del testigo Luis R. Pereira Espinoza.
- Declaración de la testigo Gladis M. Cabrice Simancas.
Las instrumental marcadas “I” y “J” son instrumentales privadas que emanan de terceros y que deben ser ratificadas en juicio de acuerdo a lo establecido en el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil. Consta en autos que estas fueron ratificadas mediante testimonial de quienes celebraron esos actos, pero de acuerdo a lo establecido en el articulo 1369 del Código Civil la fecha de estos instrumentos privados no se cuenta respecto de terceros sino desde consta habérsele presentado en juicio, razón por lo que no surte efectos frente al demandado de autos sino desde el momento que lo presentaron en juicio y no como pretende la parte actora desde su celebración, y así se decide.
- Marcada “B” copias certificada del acta de nacimiento de Doris Josefina Simancas.
- Marcada “C” copia certificada del acta de nacimiento de Gladis Margarita.
Este juzgador le otorga pleno valor probatorio a las instrumentales marcadas “B” y “C”, ello fundamentado en los artículos 1.359, 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, no habiendo sido impugnadas, probando ellas la relación de parentesco consanguíneo en segundo grado colateral existente entre ellas.


DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS DE LA PARTE DEMANDADA.

No promovió medio alguno.
Motiva
Alega la parte actora la necesidad del inmueble por parte de su hermana porque va a ser desalojada del inmueble que habita en calidad de arrendataria, razón por la que intenta la pretensión de desalojo con fundamento en el literal b) del artículo 34 de la ley de arrendamientos inmobiliarios. La demandada rechaza niega y contradice la demanda en todas sus partes, tanto en los hechos como en el derecho.
Son hechos controvertidos: el carácter de propietario del actor, la existencia del contrato de arrendamiento, y la necesidad del inmueble.
Debe el actor probar para que la pretensión del desalojo en beneficio del sujeto necesitado sea procedente: que exista una relación arrendaticia por tiempo indefinido; la cualidad de propietario del inmueble dado en arrendamiento; la necesidad del propietario de ocupar el inmueble o de algún pariente consanguíneo en el dentro del segundo grado; sin el cumplimiento de estos requisitos no puede prosperar la pretensión. No importando quien haya dado el inmueble en arrendamiento – mandatario, administrador o propietario – ya que al ser la relación indefinida priva la necesidad del propietario sobre la del arrendador, no se trata aquí de un incumplimiento del arrendatario sino de la necesidad del pariente del propietario.
Prueba la actora su cualidad de propietaria del inmueble objeto de desalojo con la copia certificada del documento de adquisición del inmueble. Se probó la existencia del contrato de arrendamiento y que el mismo nació a tiempo fijo y luego se transformó a sin determinación de tiempo. Se probo la relación de parentesco por consanguinidad dentro del 2º grado entre la propietaria accionante y de quien se alega la necesidad del inmueble.
En el caso de autos los primeros requisitos fueron demostrados por la parte actora y constan el proceso, no así la necesidad del propietario de ocupar el inmueble, que el demandado contradijo, siendo un deber del actor el probar ese supuesto de hecho – necesidad de ocupación-- que prevé el legislador y que el alega como causal de desalojo, para poder beneficiarse de la consecuencia jurídica que el legislador le otorga; recodemos el articulo 506 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia vistas las pruebas aportadas y el valor que este juzgado le ha dado a cada una de ellas considera que la parte actora no cumplió con demostrar todos los requisitos (concurrentes) exigidos, no constando en autos plena prueba de la necesidad del actor de ocupar el inmueble y establece el articulo 254 del Código de Procedimiento Civil que al no existir plena prueba de los hechos alegado ha de declararse procedente la pretensión, por lo que declara improcedente la pretensión como lo declarará de manera expresa y precisa en la dispositiva de este fallo, y así se decide.

DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas este Juzgado Segundo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Declara IMPROCEDENTE la pretensión de DESALOJO, incoada por RAFAEL HUMBERTO RAMOS, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 45.224, apoderado Judicial de DORIS JOSEFINA SIMANCAS, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 5.503.397, contra el ciudadano JOSE MAURICIO SANCHEZ MUJICA, titular de la Cedula de Identidad Nº 10.010.432.
Se condena en costas al actor.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo De Los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua Y San Diego De La Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo. En Valencia a los dos (31) días del mes de Marzo de 2008. Año 197° de la Independencia y 149º de la Federación.
EL JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,

ABOG. EDGARDO PAEZ SALAZAR. LA SECRETARIA,