REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
Juzgado Segundo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego la Circunscripción Judicial de Estado Carabobo

Parte demandante: Lisbeth de Jesús Viloria González
Abogado de la parte demandante: Faustino Alcántara y Gervino Díaz

Parte demandada: Trina Ysabel Macias Herrera

Abogado Defensor de la parte demandada: Luisa Natacha Barrios Bustillos

Motivo: Desalojo

Expediente número: 1.205

Sentencia: Interlocutoria.
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El 29 de febrero del año 2008 este juzgado se pronuncio sobre las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, declarando procedente las previstas en el cardinal 6º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil concatenado con los cardinales 2º y 9º del articulo 340 ejusdem; por lo que debía el actor señalar su domicilio y el carácter con que actúa, así como su dirección procesal.-
Consta en autos las notificaciones de las partes ordenada en la sentencia, antes citada, para la continuación de la causa.-
El 18 de Marzo del 2008 comparece la parte actora Lisbeth Viloria asistida del abogado en ejercicio Rafael Ignacio Castillo, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 67.890 y subsana. Realizada la actividad subsanadora por la parte actora debe este sentenciador revisar la eficacia de la misma y pronunciarse sobre ella, lo cual hace de seguida.
La actora actora expone: “…señala como domicilio residencial en la siguiente dirección la cual se encuentra ubicada en la Calle Central N° 186-30 del Barrio Este, Municipio Autónomo Naguanagua, Estado Carabobo, como domicilio procesal: El Cual se encuentra ubicado en la Av. 104, N° 133-77 de la Urbanización Camoruco del Municipio Autónomo Valencia, Estado Carabobo, Es Justicia, en Valencia a la fecha de su presentación”
De lo antes trascrito se observa que la parte actora indicó su domicilio y su domicilio procesal, mas no expresó el carácter con que actuaba en este proceso, es decir no subsano el demandante todos los defectos de forma de la demanda que había sido declarados procedentes en la sentencia del 29 de febrero del año 2008; lo que hace ineficaz por incompleta esta subsanación forzosa debiendo por lo tanto declararse la extinción del proceso prevista en el articulo 354 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
Por las razones antes expuestas este Juzgado Segundo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Declara EXTINTO EL PROCESO.
Publíquese y regístrese la anterior sentencia, déjese copia en el archivo.
Notifíquese a las partes
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo De Los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua Y San Diego De La Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo. En Valencia a los veintisiete (27) días del mes de Marzo de 2008. Año 197° de la Independencia y 149º de la Federación.

El Juez Suplente Especial

EDGARDO PAEZ SALAZAR

LA SECRETARIA

Abg. INES BRAZON GONZALEZ