REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS
VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

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DEMANDANTE: RICARDO JOSE LOVERA ACOSTA.
ABOGADO DEFENSOR DEL DEMANDANTE: PIERRE CAMINERO PARES
DEMANDADO: JOSE ARAYA URBINA.
ABOGADO DEFENSOR DEL DEMANDADO: HERMOGENES LEGON y otra.
MOTIVO: DESALOJO.
EXPEDIENTE N° 1259.

NARRATIVA

Se inicia el presente proceso en fecha 07 de Diciembre de 2007, mediante escrito de demanda recibido del Juzgado distribuidor, presentado por el ciudadano RICARDO JOSE LOVERA ACOSTA , Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.023.721, asistido por el Abogado PIERRE CAMINERO PARES, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 6.314.837, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 61.400, contra el ciudadano JOSE ARAYA URBINA, Chileno, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E- 81.276.334 y de este domicilio, por DESALOJO. En su exposición de motivos, el accionante manifiesta haber suscrito un contrato de arrendamiento en fecha 20 de Diciembre de 2002 con el demandado sobre un inmueble de su propiedad constituido por una casa, marcada con el N° 114-B-32, ubicada en la calle Chacón, Barrio Guere, Municipio Naguanagua del estado Carabobo junto con bienes muebles, por un (01) año fijo. Así mismo alega la parte actora que en fecha 18 de Mayo de 2004 suscribió nuevamente un contrato de arrendamiento con el demandado por un (01) año fijo, al termino del cual no fue renovado el contrato, y siguiendo el arrendatario ocupando el inmueble, pasando a ser a tiempo indeterminado. Alega la parte actora que en fecha 19 de Marzo de 2007, el demandado se comprometió, mediante documento autenticado, a entregar el inmueble el día 30 de Agosto de 2007 por haber incurrido en mora respecto a los pagos del canon. La parte actora fundamenta su pretensión en los artículos 34 literal “A” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y 1159, 1160, 1264, 1600 y 1614 del Código Civil. Solicitando igualmente que el accionado sea condenado a: 1) El desalojo del inmueble. 2) El pago de los cánones de arrendamientos que se adeudan, por la cantidad de UN MILLON CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 1.100.000,00) así como cada mensualidad que se vaya venciendo hasta el momento de la entrega material del inmueble. 3) La corrección monetaria. La parte actora solicita también se decrete la medida de secuestro fundamentado en el ordinal 7 del articulo 599 del Código de Procedimiento Civil, y la medida de embargo fundamentándose en el ordinal 1 del articulo 588 del Código de Procedimiento Civil. Se acompañó al libelo documento privado de contrato de arrendamiento de fecha 18 de mayo de 2004, documento publico de contrato de arrendamiento, documento público de pago de cánones y compromiso de entrega del inmueble arrendado, copia fotostática simple de titulo supletorio. ----
En fecha 10 de Diciembre de 2007 se le da entrada a la demanda y el 10 de Enero de 2008, fue admitida y sustanciada la demanda, acordándose la citación del demandado para la contestación u oposición a la demanda para el segundo (2) día de despacho siguiente después de citado. ---------------------------
En fecha 15 de Enero de 2008 se ordena librar compulsa para la citación. En fecha 28 de Enero de 2008, el Alguacil del Tribunal consigna recibo de citación debidamente firmado por el demandado. ---------------------------------------------------
En fecha 06 de Febrero de 2008, el demandado confiere poder Apud Acta a los Abogados Hermógenes Legón Moreno e Hilda Medina Hernández. ----------------
En fecha 11 de Febrero de 2008, la parte demandada presentó escrito de pruebas, el cual fue acompañado de recaudos que consisten en recibo de pago correspondiente al mes de Agosto de 2007 por la cantidad de Doscientos veinte mil Bolívares (Bs. 220.000,00), recibo de pago correspondiente a los meses de Septiembre y Octubre de 2007 por la cantidad de Cuatrocientos ochenta mil Bolívares (Bs. 480.000,00), Copia certificada de Expediente de Consignación N° 3427 llevado por el Juzgado Sexto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego siendo el consignatario José Araya y beneficiario Ricardo Lovera, Copia simple de deposito bancario por la cantidad de doscientos veinte Bolívares Fuertes (Bs.F. 220,00). En fecha 11 de Febrero de 2008 se admiten las pruebas de la parte demandada y de igual manera se acuerda recibir a los testigos para el cuarto día de despacho siguiente. --------------------------------------------------------------------------------------------
En fecha 12 de Febrero de 2008 se recibe escrito de pruebas presentado por la parte actora en el cual promueve y consigna originales de recibos de pago de canon de arrendamiento correspondiente a los meses de Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2007 por la cantidad de doscientos veinte mil Bolívares (Bs. 220.000,00). De igual manera impugna el recibo de pago de fecha 16 de Agosto de 2007 evacuado por la parte demandada y marcada “A”. También impugna el recibo de pago de fecha 17 de Septiembre de 2007 evacuado por la parte demandada y marcada “B”. Así mismo promueve una prueba de testigo. ---------------------------------------------------------------------------------
En fecha 12 de Febrero de 2008 la parte actora confiere Poder Apud Acta al Abogado Pierre Caminero Pares. -------------------------------------------------------------
En fecha 12 de febrero de 2008 se admite el escrito de pruebas presentado por el demandante y se fija para el cuarto día de despacho siguiente la comparecencia de la testigo promovida. ----------------------------------------------------
En fecha 14 de Febrero de 2008 el Tribunal niega por inadmisible que se tome la declaración de la ciudadana Marylena Mujica Acosta. -------------------------------
En fecha 14 de Febrero de 2008, mediante diligencia la parte demandada consigna copia certificada de recibo de pago por consignación expedido por el Juzgado Sexto de los Municipios. -------------------------------------------------------------
En fecha 15 de febrero de 2008 el Tribunal acuerda diferir el acto de declaración de testigo de la ciudadana Anais Carmuñaz. ------------------------------
En fecha 15 de Febrero de 2008, mediante diligencia la parte demandada solicita se conceda una nueva oportunidad para llevar a cabo la evacuación de la prueba de testigos. En la misma fecha el Tribunal acuerda el diferimiento de dicho acto para el segundo día de despacho siguiente. --------------------------------
En fecha 15 de Febrero de 2008 la parte demandada presenta escrito de impugnación de pruebas. -----------------------------------------------------------------------
En fecha 15 de Febrero de 2008 la parte demandada mediante diligencia solicita copias certificadas. En fecha 18 de Febrero de 2008 el Tribunal lo acuerda. ---------------------------------------------------------------------------------------------
En fecha 18 de Febrero de 2008 tiene lugar el acto de testigo de la ciudadana Marylena Mujica Acosta. ------------------------------------------------------------------------
En fecha 18 de Febrero de 2008 Mediante diligencia, la parte actora ratifica los recibos de cánones de arrendamiento consignados en el escrito de promoción de pruebas. -----------------------------------------------------------------------------------------
En fecha 19 de Febrero de 2008 tiene lugar el acto de testigo de la ciudadana Anais Rosario Carmuñaz. En la misma fecha tiene lugar el acto de testigo de la ciudadana Ana Celia Méndez, de Grisaima Ysabel Ugarte y de Joe Raymonnd Pacheco. ---------------------------------------------------------------------------------------------
En fecha 26 de Febrero de 2008 el Tribunal difiere el lapso para dictar Sentencia por un periodo de diez (10) días de despacho. -----------------------------

El Tribunal de la causa admite la demanda el 10 de enero de 2008, acordándose en consecuencia el emplazamiento de la parte demandada, para que comparezca ante este Tribunal el segundo día de despacho siguiente a que conste en autos su citación a dar contestación a la demanda u oponga las excepciones o defensas que tuviere.
El 18 de Enero de 2006 el alguacil del Tribunal cita al demandado y el 28 del mismo mes da cuenta al Tribunal de haberlo citado y consigna el recibo de citación debidamente firmado.
En la oportunidad para la contestación de la demanda, la accionada no asistió a la contestación de la demanda y abierto el juicio a pruebas, ambas parte promovieron pruebas.
I I
Habiéndose cumplido en la presente causa, todos los extremos de Ley y siendo la oportunidad para dictar sentencia, el tribunal pasa a hacerlo de acuerdo a las siguientes consideraciones y procede al análisis de los hechos alegados por las partes y del material probatorio, de lo cual dependerá el resultado, todo de conformidad con lo previsto en el Art. 1.354 del Código Civil y 507 del Código de Procedimiento Civil. De la revisión de las actas procésales se desprende:

Medios Probatorios del Actor
-- Marcado “A”, Documento privado de contrato de Arrendamiento de fecha 18 de Mayo de 2004.
-- Marcado “B”, Documento Público de contrato de arrendamiento.
-- Marcado “C”, Documento Público de aceptación y reconocimiento por parte del demandado de no tener derecho a la prorroga legal y su compromiso a entregar el inmueble y al pago de lo adeudado.
Este juzgador le otorga valor probatorio a las instrumentales marcadas “A”, “B”, “C”, por cuanto no fue desconocido, tachado ni impugnado. Demuestra la relación arrendaticia entre las partes alegada por el actor, ello fundamentado en el articulo 424 del Código de Procedimiento Civil.
-- Marcado “D”, Copias fotostáticas simples de documento de propiedad del inmueble. Este Tribunal no le da valor probatorio alguno por cuanto no aporta nada para la solución de la controversia.
-- Marcados “E”, “F”, “G”, “H” e “I”, originales de recibos de pago por la cantidad de Bs. 220.000,00. Estos instrumentales fueron impugnados por la parte demandada. Este juzgador no le otorga valor probatorio alguno al ser estos recibos promovidos por la parte actora para probar por medio de ellos la insolvencia del demandado creando así su propia prueba, no siéndole los mismos oponibles al demandado y así se decide.
-- Declaración de la testigo Marylena Coromoto Mújica Acosta. Se pretende mediante la declaración de esta ciudadana otorgarle valor a unas instrumentales que emanan de un tercero desprendiéndose de su contenido el pago de los cánones de arrendamiento de los meses reclamados por la parte actora pero estando en manos del demandante quien los trajo al proceso, además de resultar contradictorio que el recibo de pago lo traiga el actor para probar la insolvencia del demandado, creando así el actor su propia prueba a su favor, estando esto prohibido por los principios jurídicos, razón por la que no se valoran, y así se decide.

Medios Probatorios Del Demandado
-- Marcado “A”, Documento privado de Recibo de pago del 18 de Agosto de 2007 por la cantidad de Bs. 220.000,00.
-- Marcado “B”, Documento privado de Recibo de pago del 17 de Septiembre de 2007 por la cantidad de Bs. 480.000,00.
Estas instrumentales privadas fueron desconocidas por la parte actora, y la parte demandada no insistió en hacerlos valer, razón por las que se desechan de este proceso. Y así se decide.
-- Marcado “C”, Copia Certificada del expediente de consignación N° 3427 llevado por el Juzgado Sexto se los Municipios.
-- Marcado “D”, Copia fotostática simple de depósito bancario de fecha 06 de Febrero de 2008 por la cantidad de Bs. 220,00.
-- Copia Certificada de constancia de recibo de consignación por la cantidad de Bs. 220,00.
-- Declaración de la testigo Anais Rosario Carmuñaz Aular.
-- Declaración de la testigo Ana Celia Méndez De Verhelest.
-- Declaración de la testigo Grisaima Isabel Ugarte Gómez.
-- Declaración del testigo Joe Raymonnd Pacheco González.
Revisados estos medios probatorios promovidos por la parte demandada, de ellos no se desprende nada que favorezca a esta, en el sentido que le ha dado la doctrina de la sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, a esta expresión del legislador, y así se decide.

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De la revisión de las actas procesales se desprende que la parte demandada no contestó la presente demanda, al no comparecer dentro de la oportunidad legal establecida en el Art. 883 del Código de Procedimiento Civil, es decir, para el segundo día siguiente a la citación del demandado.
Establece el Art. 887 del Código de Procedimiento Civil:
“La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el Art. 362...”
Establece el Art. 362 del Código de Procedimiento Civil:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca...”

Vista la no comparecencia del demandado al acto de contestación de la demanda, ni por el ni por apoderado alguno en su representación - constando en autos su citación- y la no alegación de la verificación de la confesión ficta por el actor, este juzgador debe señalar, que el Juez de oficio puede verificar si la contestación al fondo de la demanda se produjo o no, y en el ultimo caso, declarar la confesión ficta aunque ninguna de las partes lo haya planteado. Sin que ello presuponga que este incurriendo en el vicio de incongruencia positiva, pues el Juez es el director del proceso de acuerdo al artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 7 eiusdem, le obliga a controlar que los actos procesales se verifiquen en la forma y oportunidad prevista en el Código de Procedimiento Civil y demás leyes especiales. Constando la no asistencia del demandado a la contestación este juzgado considera lleno este extremo de la confesión ficta, y así se decide.
Planteada la pretensión de desalojo, el cobro de cánones de arrendamientos no pagados y, la petición de la llamada “corrección monetaria”; de este juzgador visto que el contrato de arrendamiento es sin determinación de tiempo considera que las pretensiones de desalojo ni el reclamo del pago de los cánones no pagados, no son contrarias a derecho, teniendo por cumplido este segundo requisito de la confesión ficta respecto a las dos primeras pretensiones y así se decide.
En cuanto al último de los requisitos exigidos en el artículo 362 C.P.C, de que el demandado no probase nada que le favorezca, este juzgador observar que la expresión “si nada probare que le favorezca” ha dado lugar a discusión al respecto. Tanto la doctrina autoral como la jurisprudencial han acordado al respecto que es permitida la prueba que tienda a enervar o a paralizar la acción intentada, hacer la contraprueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho. En cambio no es permitida la prueba de aquellos hechos constitutivos de excepciones que han debido alegarse en la contestación de la demanda....”. Revisados los medios probatorios de parte demandada de ellos no se desprende circunstancias que le impidieron comparecer, v. gr., el caso fortuito o la fuerza mayor, y cualquier otra que le favorezca; sino que la demandada promueve medios para probar el hecho extintivo de la obligación de pagar el canon de arrendamiento de los meses de agosto a diciembre del año 2007, hecho que no alego al no haber contestado la demanda, siendo esa la oportunidad dada por el legislador para su alegación, no pudiendo alegarse ni probarse posteriormente. En razón de lo expuesto este juzgador declara cumplido este último requisito de la confesión ficta, y así se decide.
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Por las razones que anteceden, este TRIBUNAL SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, ADMINISTRANDO JUSTICIA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara la CONFESIÓN FICTA DEL DEMANDADO Y CON LUGAR LA DEMANDA DE DESALOJO DE ARRENDAMIENTO intentada por Ricardo José Lovera, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.023.721, asistido por el Abogado PIERRE CAMINERO PARES, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 61.400, en su carácter de arrendador, contra JOSE ARAYA URBINA, Chileno, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E- 81.276.334 y de este domicilio en su carácter de arrendatario, representado por los abogados en ejercicio Hermógenes Legón Moreno e Hilda Medina Hernández, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nº 49.007 y 62.118 respectivamente. En consecuencia se ordena al demandado 1) el desalo y la devolución del inmueble constituido por una casa, marcada con el N° 114-B-32, ubicada en la calle Chacón, Barrio Guere, Municipio Naguanagua del estado Carabobo con sus accesorios en las mismas buenas condiciones en que lo recibió, solvente en el pago de los públicos y libre de personas y bienes a el arrendador. 2) se condena al pago de Bs.F. 1.100, que equivalen a los Bs. 1.100.000 demandados con anterioridad a la reconversión monetaria, por concepto de Indemnización por el uso del inmueble desde el mes de agosto del 2007 al de diciembre del 2007, ambos incluidos.
No se condena en costas por no existir vencimiento total.
Publíquese y regístrese la anterior sentencia, déjese copia en el archivo. Dada y firmada en la sala del Despacho del Juzgado, en horas de despacho del día de hoy a los trece días (13) del mes de Marzo del año dos mil ocho (2008) 196° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Juez Suplente Especial

EDGARDO PAEZ SALAZAR


La Secretaria

Abg. YNES BRAZON GONZALEZ