REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

EL JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
DEMANDANTE: GLADYS RAQUEL MOLINA DE ACOSTA
APODERADO: JOSE MANUEL VIVAS PEREZ
DEMANDADO: LUIS ALBERTO GARCIA SANCHEZ
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMODATO POR VENCIMIENTO DEL TERMINO.
EXPEDIENTE: N° 16.107.-
En fecha 31 de Mayo de 2007 la ciudadana Gladys Raquel Molina de Acosta, Venezolana, comerciante, casada, titular de la cédula de identidad Nº 3.388.798 y de este domicilio, Asistida por los Abogados Manuel Vivas y Gloria Escalona, presentó demanda por ante el Juzgado Distribuidor, contra el ciudadano: LUIS ALBERTO GARCIA SANCHEZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 15.398.429 y de este domicilio, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMODATO POR VENCIMIENTO DE TERMINO de un inmueble constituido por un anexo ubicado en el Conjunto Residencial La Fundación de Valencia II, Etapa 2U (2V-3V-4V), que forma parte integrante de la casa quinta allí construida signada con el Nº 4, del anterior Municipio San Blas actualmente Parroquia Rafael Urdaneta del Municipio Valencia Estado Carabobo. Admitida la demanda por auto de fecha 04 de Junio de 2007, se ordenó la citación del demandado, en fecha 08 de junio de 2007 la ciudadana Gladys Raquel Molina de Acosta otorgó poder Apud Acta a los Abogados José Manuel Vivas inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 54.515 y Gloria Escalona inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 106.007. En diligencias de fecha 08 de junio El Abogado Manuel Vivas ratificó la solicitud de medida cautelar. Por auto de fecha 04 de Julio de 2007 el Tribunal declaró improcedente la medida cautelar solicitada. Mediante diligencia de fecha 06 de Julio de 2007, el Alguacil del Tribunal consignó recibo debidamente firmado por el ciudadano LUIS ALBERTO GARCIA SANCHEZ, a quien fue debidamente citado.
Llegada la oportunidad de la Contestación de la Demanda, La parte demandada no se presentó ni por si, ni por medio de Apoderado Judicial. En la oportunidad de la promoción de pruebas solo la parte demandante las promovió.
I
Estando el Tribunal dentro del Lapso Legal para dictar sentencia, pasa a hacerlo estableciendo para ello las siguientes consideraciones:
I
DE LOS HECHOS:
POR LA PARTE DEMANDANTE: Narra en su Libelo de la Demanda que en fecha 01 de Marzo de 2005 el ciudadano LUIS ALBERTO GARCIA SANCHEZ, venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 15.398.429 con domicilio procesal en el Conjunto Residencial La Fundación de Valencia II, Etapa 2U (2V-3V-4V), que forma parte integrante de la casa quinta allí construida signada con el Nº 4, del anterior Municipio San Blas actualmente Parroquia Rafael Urdaneta celebró contrato de comodato con su persona por el lapso de seis (6) meses prorrogable si ambas partes la convenían y acordaban por escrito por un mes de anticipación y que así se evidencia en la cláusula quinta del contrato de comodato otorgado en la Notaría Pública del Municipio San Diego del Estado Carabobo, en fecha 04 de Marzo del año 2005, inserto bajo el Nº 85, tomo 29, el cual consignó marcado con la letra “A”, Dicho contrato se estableció con una duración de seis meses (6) , el cual inicia a partir del 01 de marzo del 2.005 por lo tanto vence el 01 de septiembre del mismo año que pueden prorrogarse si ambas partes están de acuerdo y lo convengan por escrito con un mes de anticipación al vencimiento de la vigencia estipulada.; este convenio expreso para prorrogar este contrato de comodato debió se realizado por las partes contratantes.- con un mes de anticipación al vencimiento del lapso contractual, ahora bien, en fecha primero de agosto del año 2.005, se le manifiesta al ciudadano: LUIS GARCIA.- una vez finalizado el lapso contractual, que hiciera entrega del inmueble objeto de este contrato de comodato, la parte demandante manifiesta haber solicitado el inmueble en varias ocasiones, a lo que solo recibió como respuesta un “ya va” o un “después” en vista de la necesidad del inmueble para que el mismo sea ocupado por la ciudadana ROSIRIS ELENA ACOSTA MOLINA C.I. V-7.161.813, ya que actualmente no tiene donde vivir en razón que donde vive actualmente le están pidiendo desocupación. Es por lo que acudo ante este Tribunal a demandar como en efecto demanda al ciudadano; LUIS ALBERTO GARCIA SANCHEZ, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.398.429, venezolano, y de este domicilio para que convenga en la presente demanda por cumplimiento de contrato de comodato por vencimiento de termino; sea condenado por el Tribunal a lo siguiente: Que se obligue al demandado a cumplir con los términos de la señalada convención de comodato y en consecuencia a restituirme y/o entregarme de inmediato el inmueble aquí señalado totalmente desocupado de personas y cosas y en las mismas buenas condiciones que lo recibió, y por ultimo, declarada que sea con lugar la presente demanda requiere sea condenado por las costas procesales. La parte demandante estima la presente demanda en CUATRO MIL BOLIVARES (4.000,oo) Bs. Y fundamenta su demanda en lo establecido en el Código Civil en el Art. 1.731, 1.732,1.167,1.133,1.1159, 1.161 Articulo 38, 47, 599 Ord. 2, Art. 588 Ord. 1, Art. 585 del Código de procedimiento civil.
POR LA PARTE DEMANDADA: De los autos se evidencia que en la oportunidad de la comparecencia la parte demandada no dio contestación a la demanda ni por si ni por medio de apoderado Judicial.
II
DE LAS PROBANZAS APORTADAS POR LAS PARTES:
POR LA PARTE DEMANDANTE-
-Reprodujo el merito favorable de los autos a favor de su representada en especial el Contrato de Arrendamiento que fue acompañado al libelo de la demanda marcado con la letra “A”, el cual prueba la existencia de la relación arrendaticia, dicho contrato no fue desconocido, ni impugnado, ni rechazado por el demandado-arrendatario, por lo cual mantienen pleno valor probatorio.
ºA este respecto se observa que cursa agregado a los folios 6 al 8 del expediente contrato de Comodato suscrito entre Gladys Raquel Molina de Acosta (Comodante) y Luis Alberto García (Comodatario), en el cual ambas partes adquirieron derechos y obligaciones, que dicho contrato venció en fecha 01 de Septiembre de 2005. Se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
-Reprodujo el Merito favorable de los artículos 1.264, 1.159, 1.160, 1.731, 1.732 del Código Civil.
º A este respecto estos no son medios probatorios, por lo que no hay prueba que valorar.
-Invocó y promueve y reprodujo la cláusula quinta del contrato aquí señalado inserto en este expediente otorgado en la Notaria Publica del Municipio San Diego del Edo. Carabobo. Donde se demuestra la vigencia del contrato.
ºAcerca de este punto ya hubo pronunciamiento.
-Consigno partida de nacimiento en copia certificada de la ciudadana: ROSIRIS ELENA ACOSTA MOLINA, que demuestra que está es hija de su representada, razón por la cual necesita el inmueble.
ºA este respecto se observa que cursa agregado al folio 31 del expediente partida de nacimiento de Rosiris Elena hija de Gladys Molina Acosta, se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
-Promueve y consigno el contrato de arrendamiento marcado con el numero “30”, donde se demuestra que la prorroga legal expira el termino en fecha primero de enero el 2.008, invoco, promuevo reproduzco el documento de compra venta del inmueble objeto de esta demanda otorgado en la Notaria Publica Tercera del municipio Valencia del Estado Carabobo, Poder judicial, que le otorgó su mandante y el cual esta inserto en este expediente, dicho poder no fue desconocido, ni impugnado, ni rechazado por el demandado arrendatario, por lo cual mantiene su pleno valor probatorio. Demostrándose con esta prueba la representación judicial que tiene otorgada por la parte actora. Se valoran dichos documentos de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
-Solicitó al Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil acordar oportunidad para que comparezcan los ciudadanos Carlos Almindo Díaz y Rosiris Elena Acosta para que ratifiquen en su contenido y firma los documentos señalados.
Se observa que en el día y hora señalados por el Tribunal comparecieron los ciudadanos Carlos Almindo Díaz, titular de la cédula de identidad Nº 12.029.029 y Rosiris Elena Acosta titular de la cédula de identidad Nº7.161.813. En actas de fecha 16 de octubre de 2007 los mencionados ciudadanos ratificaron en su contenido y firma el documento que corre inserto a los folios 26 y 27 del expediente, se trata de un contrato de arrendamiento entre Carlos Almindo Díaz y Rosiris Elena Acosta, con el cual se prueba que la hija de la demandante vive en calidad de alquilada.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En el presente procedimiento, tal como se estableció en la narrativa, el demandado no compareció personalmente, ni por intermedio de apoderado a dar contestación a la demanda incoada en su contra, ni consignó escrito de pruebas alguno, lo que hace que el demandado quede confeso. El artículo 362 del Código de procedimiento Civil, establece lo siguiente: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca.....” y por cuanto la parte demandada no dio contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en el Código ni promovió pruebas, por lo que incurrió en una actitud contumaz y de rebeldía que gesta al principio de confesión contenido en la norma antes transcrita. Y como quiera que el demandado nada probó en el lapso probatorio, en tanto que la parte actora acompañó al libelo de demanda Contrato de arrendamiento que prueba la relación arrendaticia existente entre las partes, dicho documento al no haber sido impugnado esta juzgadora le da pleno valor probatorio, y al no producirse juicio contradictorio alguno de los alegatos inmersos en la demanda, ya que no fue contestada la misma, se tienen por ciertos o por admitidos los hechos, y por no ser la pretensión contraria a derecho, la misma debe prosperar en los términos en que ha sido planteada, y así se declara.
Por las razones antes expuestas, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMODATO POR VENCIMIENTO DE TERMINO intentada por GLADYS RAQUEL MOLINA DE ACOSTA., contra el ciudadano LUIS ALBERTO GARCIA SANCHEZ todos de características constantes en autos en consecuencia:
1) Dar cumplimiento al contrato de comodato por vencimiento de termino, quedando obligado a la entrega inmediata del inmueble señalado, totalmente desocupado de personas y cosas, y en las misma buenas condiciones que lo recibió.
2) A pagar las costas del presente juicio.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los 07 días del mes de Marzo del año dos mil ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 146° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,

DRA. TIBISAY SIRIT CARREÑO
LA SECRETARIA

Abg. XIOMARA CALDERA
En la misma fecha se dictó y publico la anterior sentencia siendo la 1:30 a.m. Se expidieron copias de la sentencia.
LA SECRETARIA


ABG. XIOMARA CALDERA

TSC/ ar.