REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

Valencia, 03 de Marzo de 2008
197° y 148°
DEMANDANTE: EDGAR ANTONIO ROSALES RAMÍREZ, en su carácter de Apoderado de la Ciudadana MARIA GABRIELA MALPICA DE ROSALES, asistido por el Abogado EDGAR LEOPOLDO MONTOYA.
DEMANDADO: Sociedad de Comercio EVENTOS LA ESPECIAL DOS C.A., representada por su Gerente General GLASVI MERCEDES TORREALBA BALZA,
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
EXPEDIENTE N° 16.160.-
De la detenida revisión de las actas que conforman el presente expediente, se puede observar, que desde el día 15 de Noviembre de 2007, fecha en que se admitió la presente demanda y se libro compulsa dirigida a la Sociedad de Comercio EVENTOS LA ESPECIAL DOS C.A., representada por su Gerente General GLASVI MERCEDES TORREALBA BALZA, han transcurrido mas de treinta (30) días sin que la parte actora impulse la citación de la parte demandada es por lo que en atención a Jurisprudencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 06 de Julio de 2004, en Sala de Casación Civil, Magistrado Ponente: CARLOS OBERTO OVELEZ, Recurso por Infracción de ley, en la cual fijó como criterio el Decretar la Perención de la Instancia prevista y contemplada en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por desaplicación de lo contenido en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, el cual debe ser estricta y oportunamente cumplido por los demandantes dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demandada, es decir mediante la presentación de diligencias en la que pongan a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal, de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreara la perención de la instancia, siendo obligación del alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación, criterio al cual se acoje esta Juzgadora.
En consecuencia este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, por haber transcurrido el lapso establecido en el ordinal 1° del artículo 267 en concordancia con el artículo 269 del mencionado Código. Se ordena el Archivo del expediente.
LA JUEZ,


DRA. TIBISAY SIRIT CARREÑO

LA SECRETARIA,


ABOG. XIOMARA CALDERA
TSC/ta.-