REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO
CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL

Exp. N° 0819 y 0919 (Acumulados)

Valencia, 03 de marzo de 2008
197° y 149°

SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 1202.

El ciudadano Antonio Luis Figueredo Cardoso, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-13.324.132, actuando en su carácter de Administrador de la sociedad mercantil INVERSIONES SERCOS, S.R.L., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 14 de diciembre de de 1984, bajo el n° 35, tomo 183-B, con domicilio en la carretera de servicios autopista Campo de Carabobo, la Honda, Tocuyito, estado Carabobo, y en el Registro de Información Fiscal n° J-07538446-6, y propietario del expendio de Especies Alcohólicas amparado bajo el n° 818-C, del 20 de agosto de 1985; debidamente asistido de abogados, interpuso por ante la Gerencia Regional del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT); escritos contentivos de recursos contenciosos tributarios subsidiariamente a los recursos jerárquicos, contra los actos administrativos contenidos en las Resoluciones números GRTI-RCE-DFD-06-E-3879 y GRTI-RCE-DFD-06-E-3880, del 19 de octubre de 1998; y la N° GJT-DRAJ-A-2003-3623 del 26 de noviembre de 2003; todas emanadas del mencionado organismo.
El 10 de mayo de 2006 y el 27 de julio del mismo año, se les dio entrada a ambos recursos y les fueron asignados los números 0819 y 0919 respectivamente.
El 09 de noviembre de 2007, la representante de la administración tributaria, se hizo parte en el juicio en el expediente N° 0919, y a su vez solicitó la acumulación de las causas (0819 y 0919 nomenclatura de este tribunal), en virtud que se trata de la misma contribuyente INVERSIONES SERCOS, S.R.L., de conformidad con lo establecido en el artículo 79 del Código de Procedimiento Civil.
El 15 de enero de 2008, se dictó auto en el expediente N° 0919, mediante el cual el tribunal negó la solicitud de acumulación efectuada por la administración tributaria, en virtud que ambos procesos se encontraban para la fecha dentro de los supuestos de improcedencia establecidos en el artículo 81, ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente a los procedimientos contenciosos tributarios.
El 22 de febrero de 2008, fueron consignadas las ultimas boletas de notificación, en los expedientes N° 0819 y 0919, respectivamente, correspondiéndole en esta oportunidad, en el primero de los nombrados, al ciudadano Fiscal General de la República y en el segundo al Procurador General de la República.
El 03 de marzo de 2008, el tribunal, estando las partes a derecho, siendo la oportunidad acordó la acumulación de la causa 0919, a la causa 0819 de conformidad con lo establecido en el artículo 81, ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente al Código Orgánico Tributario.
Siendo la oportunidad legal para decidir sobre la admisibilidad o inadmisibilidad del presente recurso, conforme lo establece el artículo 267 del Código Orgánico Tributario, este tribunal para decidir observa:
El numeral 3 del artículo 266, del Código Orgánico Tributario, establece:
“Son causales de inadmisibilidad:
2. “…por no tener la representación que se atribuye…” (subrayado nuestro).
De la norma precedentemente citada, se deduce que la falta de carácter del recurrente es una causal de inadmisión del recurso contencioso tributario. En este orden, es preciso abundar que la falta de representación, es la ausencia de una relación jurídica que permita vincular al recurrente con el acto impugnado.
Ahora bien, pasando al caso de autos este tribunal observa que el presente recurso fue interpuesto por el ciudadano Antonio Luis Figueredo Cardoso, por lo cual se hace necesario revisar los recaudos que acompañaron el recurso contencioso tributario correspondiente.
De lo anterior este tribunal pudo constatar, que efectivamente quien ejerce el recurso en nombre de la contribuyente, no ha hecho constar en autos hasta la presente fecha documento alguno que haga deducir el carácter con que actúa, porque si bien es cierto consta a los folios ciento quince (115) al ciento dieciocho (118) del expediente, el Registro de Comercio de donde se desprende la inscripción o constitución de la empresa INVERSIONES SERCOS, S.R.L., no es menos cierto que las personas que aparecen mencionadas como socios con el cargo de administradores de la misma no son la persona que se acredita dicho cargo en ambos escritos de recurso presentados por ante el SENIAT; situación esta que denota la falta de demostración en los autos del carácter necesario que permita vincular al contribuyente recurrente con aquel que funge como su representante.
En efecto, habiéndose efectuado las notificaciones para la admisión del presente recurso separadamente en las fechas señaladas; sin haber concurrido a esta fecha por ante este tribunal el ciudadano Antonio Luis Figueredo Cardoso a los efectos de presentar el registro mercantil de la contribuyente donde se evidencie su nombramiento como administrador, por lo que el presunto representante queda sin demostrar en la presente causa su carácter, pues al no demostrarse la aptitud necesaria para considerarse representante de la recurrente no se llena el requisito establecido en el numeral 3 del artículo 266 del Código Orgánico Tributario. Así se declara.
En virtud de las anteriores consideraciones, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara INADMISIBLE, el recurso contencioso tributario interpuesto por el ciudadano Antonio Luis Figueredo Cardoso ya identificado, contra los actos administrativos contenidos en las Resoluciones números GRTI-RCE-DFD-06-E-3879 y GRTI-RCE-DFD-06-E-3880, del 19 de octubre de 1998; y la N° GJT-DRAJ-A-2003-3623 del 26 de noviembre de 2003, emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por la falta de representación del recurrente, establecido en el numeral 3° del artículo 266 del Código Orgánico Tributario.
Dado, Firmado y Sellado en la sala de despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, a los tres (03) días del mes de marzo de dos mil ocho (2008). Año 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
El Juez titular,


Abg. José Alberto Yanes García
La Secretaria accidental,


Abg. Yulimar Gutierrez


Exp. N° 0819 y 0919 (Acumul)
JAYG/yg/belk.