REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO
CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL

Valencia, 17 de marzo de 2008
197° y 149°

SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 1241.

El 23 de octubre de 2007, los abogados Pedro Rengel Nuñez y Julio César Pinto, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 20.443 y 68.640, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de OWENS ILLINOIS DE VENEZUELA, C.A., sociedad mercantil, inscrita originalmente en el Registro Mercantil Primero, el 13 de abril de 1956, bajo el N° 75, tomo 6-A y por reforma total de su Documento Constitutivo y Estatutos, en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 12 de julio de 1963, bajo el N° 4, tomo 26-A, y luego por cambio de su domicilio a la ciudad de Valencia, estado Carabobo, inscrita en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, el 31 de julio de 1963, bajo el N° 54, Libro de Registro de Comercio N° 36; y en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el N° J-00027605-6, interpuso recurso contencioso tributario por ante este tribunal, contra el acto administrativo contenido en las Resoluciones números 000075 del 12 de septiembre de 2007 y 000120 del 14 de septiembre de 2007, emitidas por la Gerencia de Fiscalización del Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH).
El 16 de noviembre de 2007, se le dio entrada a dicho recurso y le fue asignado el N° 1424 al respectivo expediente.
Estando las partes a derecho y siendo la oportunidad legal procesal correspondiente para admitir o no el presente recurso contencioso tributario, el tribunal observa:
Los actos recurridos, son actos administrativos de efectos particulares, que fueron impugnados por ante la autoridad competente, dentro del lapso legal correspondiente así, constatada la legitimidad de las personas que se presentaron como representantes de la recurrente y no constando en autos oposición alguna, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, considera cumplidos los extremos de admisión del presente recurso contencioso tributario, conforme a lo previsto en el artículo 266 del Código Orgánico Tributario, así como llenos los requisitos exigidos por los artículos 259, 260, 261 y 262 eiusdem, razones por la que ADMITE dicho Recurso en cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva, de acuerdo a lo señalado en el artículo 267 del Código Orgánico Tributario.
Siendo la oportunidad procesal, de conformidad con lo establecido en el artículo 268 del Código Orgánico Tributario, queda el juicio abierto a pruebas a partir del primer (1er) día de despacho siguiente al de hoy.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, a los diecisiete (17) días del mes de marzo de dos mil ocho (2008). Año 197° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Juez titular,


Abg. José Alberto Yanes García
La Secretaria titular,


Abg. Mitzy Sánchez M.



Exp. Nº 1424
JAYG/ms/belk.