REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO
CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL

Valencia, 11 de marzo de 2008
197° y 149°

SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 1224

El 17 de junio de 1999, el ciudadano Aquiles Baena Savedra, titular de la cédula de identidad N° V-1441.974, en su carácter de representante legal de PLAYA CARIBE, C.A (CARIBE MAR), inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F) bajo el N° J-075884336-3, con domicilio fiscal Final Avenida la Playa el Palito Puerto Cabello, estado Carabobo, debidamente asistido por el abogado Luis Eduardo Marval, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 70.705, interpuso recurso jerárquico subsidiario al recurso contencioso ante la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° GJT-DRAJ-A-2003-1535 del 16 de julio de 2003, emanada de ese órgano jurisdiccional.
El 14 de diciembre de 2006, se le dió entrada al recurso y le fue asignado el N° 1082 al respectivo expediente, ordenándose las correspondientes notificaciones.
Siendo la oportunidad legal para decidir sobre la admisibilidad o inadmisibilidad del presente recurso, conforme lo establece el artículo 267 del Código Orgánico Tributario, este tribunal para decidir observa:

El numeral 2 del artículo 266, del Código Orgánico Tributario, establece:
“Son causales de inadmisibilidad:
2. “La falta de cualidad o interés del recurrente” (subrayado nuestro).
De la norma precedentemente citada, se deduce que la falta de cualidad o interés del recurrente es una causal de inadmisión del recurso contencioso tributario. En este orden, es preciso abundar que la falta de cualidad o interés, es la ausencia de una relación jurídica que permita vincular al recurrente con el acto impugnado.
Ahora bien, pasando al caso de autos este tribunal observa que el presente recurso fue interpuesto por el ciudadano Aquiles Baena Savedra, por lo cual se hace necesario revisar los recaudos que acompañaron el recurso contencioso tributario correspondiente.
De lo anterior este tribunal pudo constatar, que efectivamente quien ejerce el recurso en nombre de la contribuyente, no ha hecho constar en autos hasta la presente fecha documento alguno que haga deducir el carácter con que actúa, situación que denota la falta de demostración en los autos de la cualidad necesaria que permita vincular al contribuyente recurrente con aquel que funge como su representante.
En efecto, habiéndose efectuado la notificación para la admisión del recurso el 10 de enero de 2008 que riela en el folio treinta y tres (33), no ha concurrido a esta fecha ante este tribunal el ciudadano Aquiles Baena Savedra, a los efectos de presentar el registro mercantil de la contribuyente donde se evidencie su nombramiento como representante legal, con lo que el presunto representante queda sin demostrar en la presente causa su cualidad, pues al no demostrarse la aptitud necesaria para considerarse representante de la recurrente no se llena el requisito establecido en el numeral 2 del artículo 266 del Código Orgánico Tributario. Así se declara.
En virtud de las anteriores consideraciones, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara INADMISIBLE, el recurso contencioso tributario interpuesto por el ciudadano el ciudadano Aquiles Baena Savedra ya identificado, contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° GJT-DRAJ-A-2003-1535 del 16 de julio de 2003, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por falta de cualidad o interés del recurrente, establecido en el numeral 2 del artículo 266 del Código Orgánico Tributario.
Dado, Firmado y Sellado en la sala de despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, a los once (11) días del mes de marzo de dos mil ocho (2008). Año 197° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Juez Titular

Abg. José Alberto Yanes García
La Secretaria Titular

Abg. Mitzy Sánchez
Exp. N° 1082
JAYG/ms/gl