Quien suscribe Abogado YULYMAR FONSECA GONZALEZ, Secretaria Titular del JUZGADO TERCERO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA, SAN DIEGO Y CARLOS ARVELO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, hace constar que el acta que a continuación se transcribe, es copia fiel y exacta de su original que corre inserto en la Comisión No. 2.951, de la nomenclatura archivar de este Tribunal. “Este Juzgado Tercero Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua, San Diego y Carlos Arvelo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a cargo de la Juez Titular, Dra. MAURICIA GONZÁLEZ VALLÉS; en la presente fecha, lunes treinta y uno (31) de marzo de 2008, siendo la 12:25 del mediodía, a fin de cumplir con la causa que cursa ante este Despacho bajo el N° 2951; y en este sentido con la medida de Secuestro decretada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, según consta en el expediente N° 54.182; se trasladó y constituyó en compañía de la parte actora, Abogado GERMÁN GONZÁLEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 3.384; en el Inmueble donde funciona la administración de la Sociedad de Comercio SERVIDESTA CAMORUCO, C. A., ubicada en el Centro Comercial y Profesional “El Camoruco”, Nivel TC. Avenida Bolívar Norte, Parroquia San José, Municipio Valencia del Estado Carabobo. Se notificó de la misión a cumplir a la ciudadana DAMELY TERESA WADSKIER VISCONTI, venezolana y titular de la cédula de identidad N° 12.109.461, quien manifestó al Tribunal ser socio de ésta administración. Acto seguido, la parte actora, Abogado GERMÁN GONZÁLEZ ya identificado, solicita al Tribunal designe depositaria judicial y perito avaluador a los fines de ley. En este sentido, el Tribunal acuerda lo solicitado, por consiguiente designa depositaria judicial a la Firma Mercantil, Depositaria Judicial La Valenciana, C. A., representada en este acto por la Abogada MARY RIERA, titular de la cédula de identidad N° V - 5.937.794; y ; rectifiquese: La Firma Mercantil Depositaria Judicial La Valenciana, C. A., en este acto está representada por el ciudadano MIGUEL ÁNGEL ESCORIHUELA, titular de la cédula de identidad N° V – 7.101.623, depositario judicial designado; y como Perito Avaluador a la ciudadana MARY RIERA, titular de la cédula N° V - 5.937.794; quienes estando presentes aceptaron el cargo respectivo y prestaron el Juramento de Ley. Este Tribunal Ejecutor de Medidas deja constancia que en este acto se hace acompañar por la Secretaria Accidental designada, ciudadana MARÍA YNÉS MARÍN YZER, titular de la cédula de identidad N° 11.345.462. Este Tribunal igualmente notifica de la misión a cumplir al ciudadano RUBEN OCTAVIO PÉREZ PARRA, quien se identificó con la cédula N° 7.140.779 y con el Inpreabogado N° 89.179; y manifestó ser socio y representante legal de la empresa demandada, Sociedad de Comercio SERVIDESTA CAMORUCO, C. A. Acto seguido, el Representante Legal de la Sociedad demandada, Abogado RUBEN OCTAVIO


PÉREZ PARRA, expone: “Con el carácter de demandado en auto y en nombre propio, presento a la respetada titular de este Despacho, todos los comprobantes originales de depósito en las cuentas corrientes bancarias señaladas por el arrendador, el ciudadano FLORIDEO VENTESCA BERARDO, a los fines de oponerlos a lo dicho por éste en su libelo de demanda en relación a la falta de pago del canon de arrendamiento a los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre 2007, con lo cual, dichos comprobantes bancarios no solo demuestra que he pagado todos los cánones de arrendamiento a partir de su entrada en vigencia, en el mes de julio del año 2002 y además, tales pagos o depósitos bancarios exceden por la cantidad de 172.395,15 Bolívares Fuertes, el monto que he debido pagar de acuerdo a lo establecido en el contrato de arrendamiento respectivo. Ratifico y reproduzco el mérito favorable del escrito de oposición a la medida de secuestro presentada en fecha 17/03/2008 por ante el Tribunal comitente, expediente 54.182; e igualmente hago lo propio en relación al escrito de promoción de cuestionar previas contestación de la demandada presentado ante el mismo en fecha 24/03/2008, e igualmente señalo a éste Tribunal que por ser el servicio de estacionamiento declarado de primera necesidad, según consta en Gaceta Oficial N° 38.334 del 13/12/2005 y por la naturaleza misma del servicio en cuestión, constituiría la materialización de la medida de secuestro, una causal eximente de responsabilidad para la sociedad mercantil que represento, SERVIDESTA CAMORUCO, C. A.; y por cuanto no puede paralizarse la prestación de servicio de estacionamiento, correrán por cuenta de la depositaria judicial designada, todos los gastos administrativos y operativos que generen, así como también la responsabilidad civil o de otra índole que se deriven de la prestación de servicio de estacionamiento, en este caso particular por parte de la depositaria judicial que acompaña este acto. Es todo.” En este estado, la parte actora, Abogado GERMAN GONZÁLEZ, ya identificado, asistiendo en este acto al ciudadano FLORIDEO VENTRESCA BERARDO, identificado con la cédula de identidad N° V – 7.099.539, expone: “Pido al Tribunal Ejecutor que cumpla fielmente con la comisión encomendada, obviamente en el sentido de practicar el secuestro de autos y poner los puestos de estacionamiento bajo la administración de la depositaria judicial designada. Para ello nos fundamentamos en las siguientes consideraciones factias y jurídicas: PRIMERO: La morosidad de la inquilina al pago del canon de arrendamiento, por esto desconocemos los pretendidos comprobantes bancarios, nos muestra en este acto, ya que no se corresponde con la relación arrendaticia; SEGUNDO: En el hecho de que en este juicio se intentó por vía subsidiaria amparado en el articulo 34 de la Ley de Contrato Inmobiliario de Arrendamiento, en virtud de que la accionada estaba obligada, según el contrato de arrendamiento existente en el expediente, a pagar las cuentas de condominio cuestión que no hizo y me ocasionó serios daños y perjuicios, producto de una demanda incoada por el Condominio del Centro Comercial y Profesional “El Camoruco”, que se ventiló por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en


lo Civil, Mercantil del Estado Carabobo, expediente N° 20.413, viéndose obligado FLORIDEO VENTRESCA BERARDO, a pagar la suma de mas de Bs F. 50.000; ello repito, en razón del incumplimiento de la accionada. Todos estos factores y elementos fueron valorados por el tribunal de la causa, quien decretó la medida de secuestro que aquí se discute. Es decir, el Juez acuó, sopegó debidamente tales elementos y acordó la medida, por lo que los argumentos que hoy explana la demandada no se corresponde con una medida preventiva como es ésta, ya que en todo caso tales alegatos deberán ser decididos al fondo del asunto. Pronunciarse al respecto en este momento, significa dictaminar sobre el fondo de la cusa. En cuanto al argumento de manejo del estacionamiento, ya la representante de la depositaria judicial ha expresado su experiencia en estos casos, y que no tiene dificultad alguna en administrar debidamente el estacionamiento con el personal necesario y de acuerdo a las normas de la materia. Por las razones expuestas, recalco mi pedimento al Tribunal comisionado de que se practique la medida tal como fue ordenada. Es Todo:” Acto seguido, el abogado RUBEN OCTAVIO PÉREZ, ya identificado, expone: “Oído los alegatos del representante del demandante, ratifico mi oposición a la medida de secuestro y solicitud a éste Tribunal comisionado, se abstenga de ejecutar la medida de secuestro o en todo caso, ante la gravedad de que se ejecute la misma, sea mi representada nombrada como guardadora y custodiadora del inmueble en cuestión, es todo.” En este estado, el ciudadano FLORIDEO VENTRESCA BERARDO, asistido por el abogado GERMAN GONZÁLEZ, ya identificados, exponen: “Solicito, es decir, ratifico al Tribunal Ejecutor sea practicada la medida de secuestro, es todo.” Acto seguido, este Tribunal sin que ello implique no dar cumplimiento a lo establecido en la normativa del Articulo 237 y 238 del Código de Procedimiento Civil, como quiera que sea, ha sido formulada formal oposición a la medida, mostrando ante este Tribunal, relación de pago en original y copia desde el año 2002 hasta el año 2007; copias para su consignación y original para vista y devolución; de diferentes recibos de depósitos bancarios que los mismos alegan como pago a favor del demandante FLORIDEO VENTRESCA BERARDO. Depósitos bancarios efectuados en Citibank, Banesco y Venezuela: y que a su vez la parte “(demandada los descono)” rectifiquese: demandante, representada en este acto por el Abogado GERMÁN GONZÁLEZ, los desconoce. Como quiera, este Tribunal por las funciones propias que le compete no puede dilucidar sobre controversias de fondo, pero tal como lo prevee la Normativa Constitucional en su Articulo 26 y 49 de la Constitución Nacional, acuerda remitir la presente controversia de fondo, a los fines que sean dilucidados por el Tribunal de causa y con lo que respecta a la medida de secuestro, en virtud que el bien, previa aceptación de la parte demandante y del demandado en auto, se acuerda secuestrar el bien, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que me compete la Ley, en los siguientes términos: el bien secuestrado queda bajo la administración del ciudadano RUBEN OCTAVIO PÉREZ PARRA, en representación de SERVIDESTA


CAMORUCO, C. A., hasta tanto el Juez comitente dilucide sobre las incidencias de fondo antes expuestas. Se autoriza suficientemente a la Depositaria Judicial designada, LA VALENCIANA, C. A., designada y juramentada al inicio de esta acta, con la finalidad que administre el inmueble secuestrado cuando el Tribunal de causa promueva lo conducente con respecto a la incidencia aquí planteada, instando a la misma que en caso de ser autorizada tome las previsiones que le exige tal administración. Se insta al guardador del bien en este momento, al cuido con la responsabilidad inherente de un buen padre de familia. El Tribunal deja constancia que el inmueble objeto de la medida de secuestro son los siguientes: Constituido por Trescientos Cincuenta y Dos Puestos de Estacionamiento que forman parte del Centro Comercial y Profesional “El Camoruco”, ubicado en la Avenida Bolívar Norte, Parroquia San José, Municipios Valencia del Estado Carabobo, con una superficie aproximada de Trece Metros Cuadrados (13,00 mts2) cada uno, distinguidos con las letras y números: EV-1, EV-2, EV-3, EV-4, EV-5, EV-6, EV-7, EV-8, EV-9, EV-10, EV-11, EV-12, EV-13, EV-14, EV-15, EV-16, EV-17, EV-18, EV-19, EV-20, ubicados en la rampa subida de la planta piso 1; EV-21, EV-22 EV-23, EV-24, EV-25, EV-26, EV-27, EV-28, EV-29, EV-30, EV-31, EV-32, EV-33, EV-34, EV-35, EV-36, EV-37, EV-38, EV-39, EV-40, EV-41, EV-42, EV-43, EV-44, EV-45, EV-46, EV-47, EV-48, EV-49, EV-50, EV-51, EV-52, ubicados en la planta piso 1; EV-65, EV-66,
EV-67, EV-68, EV-69, EV-70, EV-71, EV-72, EV-73, EV-74, EV-75, EV-76, EV-77, EV-78, EV-78, EV-80, ubicados en la rampa de bajada de la planta piso 1, a la planta baja; EV-81, EV-82, EV-83, EV-84, EV-85, EV-86, EV-87, EV-88, EV-89, EV-90,
EV-91, EV-92, EV-93, EV-94, EV-95, EV-96, EV-97, EV-98, EV-99, EV-100, ubicados en la rampa de subida de la planta piso 1, a la planta piso 2; EV-101, EV-102, EV-103, EV-104, EV-105, EV-106, EV-107, EV-108, EV-109, EV-110: EV-111, EV-112, EV-113, EV-114, EV-115, EV-116, EV-117, EV-118, EV-119, EV-120, EV-121, EV-122,
EV-123, EV-125, EV-126, EV-127, EV-128, EV-129, EV-130: EV-131, EV-132, ubicados en la planta piso 2; EV-133, EV-134, EV-135, EV-136, EV-137, EV-138, EV-139,
EV-140, EV-141, EV-142, EV-143, EV-145, EV-146, EV-147, EV-148, EV-149, EV-150, EV-151, EV-152, EV-153, EV-154, EV-155, EV-156, EV-157, EV-158, EV-159, 160, EV-161, EV-162, EV-163, EV-164, ubicados en la rampa debajo de la planta piso 2, a la planta piso 1; EV-165, EV-166, EV-167, EV-168, EV-169, EV-170, EV-171, EV-172, EV-173, EV-174, EV-175, EV-176, EV-177, EV-178, EV-179, EV-180, EV-181,
EV-182, EV-183, EV-184, ubicados en la rampa de subida de la planta piso 2, a la planta 3; EV-185, EV-186, EV-187, EV-188, EV-189, EV-190, EV-191, EV-192, EV-193,
EV-194, EV-195, EV-196, EV-197, EV-198, EV-199, EV-200, EV-201, EV-202, EV-203, EV-204 EV-205, EV-206, EV-207, EV-208, EV-209, EV-210, EV-211, EV-212, EV-213, EV-214, EV-215, EV-216, EV-217, EV-218, EV-219, EV-220, EV-221, EV-222, EV-223, EV-224, EV-225, EV-226, EV-227, EV-228,EV-229, EV-230, ubicados en la planta piso


3; EV-231, EV-232, EV-233, EV-234, EV-235, EV-236, EV-237, EV-238, EV-239,
EV-240, EV-241, EV-242, EV-243, EV-244, EV-245, EV-246, EV-247, EV-248, ubicados en la rampa de bajada de la planta piso 3, a la planta piso 2; EV-249, EV-250, EV-251, EV-252, EV-253, EV-254, EV-255, EV-256, EV-257, EV-258, EV-259, EV-260,
EV-261, EV-261, EV-263, EV-264, EV-265, EV-266, EV-267, EV-268, ubicados en la rampa de subida de la planta piso 3, a la planta techo área de comercio; EV-269, EV-270, EV-271, EV-272, EV-273, EV-274, EV-275, EV-276, EV-277, EV-278, EV-279,
EV-280, EV-281, EV-282, EV-283, EV-284, EV-285, EV-286, EV-287, EV-288 EV-289, EV-290, EV-291, EV-292, EV-293, EV-294, EV-295, EV-296, EV-297, EV-298,
EV-299, EV-300, EV-301, EV-302, EV-303, EV-304, EV-305, EV-306, EV-307, EV-308 EV-309, EV-310, EV-311, EV-312, EV-313, EV-314, EV-315, EV-316, EV-316,
EV-317, EV-318, EV-319, EV-320, EV-321, EV-322, EV-323, EV-324, EV-325, EV-326, EV-327 EV-328, EV-329, EV-330, EV-331, EV-332, EV-333, EV-334, EV-335, EV-336, EV-337, EV-338, EV-339, EV-340, EV-341, EV-342, EV-343, EV-344, EV-345, EV-346, EV-347, EV-348, EV-349, EV-350, EV-351, ubicados en la planta techo área de comercio; EV-352, EV-353, EV-354, EV-355, EV-356, EV-357, EV-358, EV-359, EV-360, EV-361, EV-362, EV-363, EV-364, EV-365, EV-366, EV-367, EV-368, EV-369, EV-370, EV-371 EV-372, EV-373, EV-374, EV-375, EV-376, EV-377, EV-378, EV-379, EV-380, EV-381, ubicados en la rampa de bajada de la planta techo área comercio, a la planta piso 3. En este sentido, el Tribunal declara cumplida su misión, ordena remitir las actuaciones al Tribunal de causa a fin que dilucide la controversia, libera de responsabilidad a la depositaria judicial designada. Igualmente, deja constancia que durante el acto presente, no se causó daño ni a bienes materiales ni a persona alguna, garantizando en todo momento los derechos y garantías constitucionales a las personas. El Tribunal ordena regresar a su sede, siendo las 3:00 de la tarde. Es todo, terminó se leyó y conformes firman: La Juez Titular, Dra. Mauricia González Vallés (fdo); La Notificada (Fdo); Demandante y Abogado (Fdo); Depositaria Judicial (Fdo); El Notificado Demandado (Fdo); Perito Avaluador (Fdo); y La Secretaria, Acc. (Fdo)”……………………………………………………………………….