República Bolivariana de Venezuela
Juzgado Tercero Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo

En el día de hoy, 03 de marzo de 2008, siendo las 10:00 de la mañana, sé traslado y constituyo el Juzgado Tercero Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, San Diego, Naguanagua y Carlos Arvelo del Estado Carabobo, a cargo de la Juez Titular Doctora Mauricia González y la secretaria titular abogada Yulimar Fonseca, con la finalidad de cumplir la Comisión Nro. 2939, en compañía de la parte abogado en ejercicio JUAN VICENTE ARCINIEGA ARNAO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 10.110, en el inmueble objeto de la medida constituido por un local comercial, situado en la calle Comercio, cruce con avenida Boyacá, identificado con el Nro.98.36, local Nro. 03, Parroquia Catedral del Municipio Valencia, Estado Carabobo. Seguidamente el Tribunal deja constancia que en reiteradas oportunidades se le solicito la identificación a cualquiera de las 4 personas que se encontraban en el inmueble objeto de la medida, como vendedores o encargadas del local, y en todo momento los mismos se negaron a suministrarla, así mismo se deja constancia que el abogado Gustavo Boada, se comunico vía telefónica con la juez, en calidad de representante de los ciudadanos que se negaron a identificarse, a los fines de quedar impuesto de la misión a cumplir, decretada por el Juzgado Cuarto de los Municipios del Estado Carabobo, expediente Nro.7221. Seguidamente siendo las 12:30 del mediodía, se hicieron presentes los ciudadanos YIMING WU, y SHI XIAN ZHENG DE WU, de nacionalidad china, y venezolana, respectivamente, titulares de la cedula de identidad Nro.E-81.942.903, 17.855.120, debidamente asistido por el abogado en ejercicio GUSTAVO BOADA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 67.420, los cuales quedaron notificados de la misión del tribunal. Seguidamente la parte actora abogado en ejercicio JUAN VICENTE ARCINIEGA ARNAO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 10.110, expone: Solicito al Tribunal designe depositaria judicial y perito avaluador a los fines de ley. Seguidamente el Tribunal designa depositaria judicial a la firma mercantil depositaria judicial Venezuela, C.A, en la persona de su representante legal ciudadano Jesús García, venezolano y titular de la cédula de identidad Nro.5.480.302, y perito avaluador al ciudadano Luis Hernández, venezolano y titular de la cédula de identidad Nro.3.059.557, los cuales presentes aceptaron el cargo y prestaron el juramento de ley. Seguidamente la parte actora abogado en ejercicio





JUAN VICENTE ARCINIEGA ARNAO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 10.110, expone: Señalo al Tribunal para ser SECUESTRADO el inmueble objeto de la medida constituido por un local comercial, situado en la calle Comercio, cruce con avenida Boyacá, identificado con el Nro.98.36, local Nro. 03, Parroquia Catedral del Municipio Valencia, Estado Carabobo, igualmente solicito al Tribunal ejecutor se abstenga de materializar la medida de Embargo Preventivo decretada. Seguidamente este Tribunal Tercero Ejecutor de Medidas actuando por comisión en nombre de la Republica Bolivariana declara SECUESTRADO, el inmueble objeto de la medida constituido por un local comercial, situado en la calle Comercio, cruce con avenida Boyacá, identificado con el Nro.98.36, local Nro. 03, Parroquia Catedral del Municipio Valencia, Estado Carabobo, y lo deja bajo la guarda y custodia de la depositaria judicial designada. Seguidamente siendo las 12:30 del mediodía, se hicieron presentes los ciudadanos YIMING WU, y SHI XIAN ZHENG DE WU, de nacionalidad china, y venezolana, respectivamente, titulares de la cedula de identidad Nro.E-81.942.903, 17.855.120, debidamente asistido por el abogado en ejercicio GUSTAVO BOADA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 67.420, expone: Procedemos en este acto a trasladar todos lo bienes a un galpón cerca en las inmediaciones del hospital central de esta ciudad. Seguidamente el Tribunal declara cumplida su misión, vista la solicitud de la parte actora se abstiene de materializar la medida de embargo preventivo, deja expresa constancia que durante el lapso que duro la practica de la medida no se causaron daños a persona alguna ni a bienes materiales, garantizando en todo momento los derechos y garantías constitucionales de las personas, ordena se remitan las actuaciones a su tribunal de causa y que el mismo regrese a su sede siendo las 2:30 de la tarde, es todo, termino, se leyó y conformes firman.