REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario,
del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Valencia, 31 de marzo de 2008
197º y 149º

Expediente Nº 7.851

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

COMPETENCIA: CIVIL

MOTIVO: INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES (HOMOLOGACION DE TRANSACCION)

PARTE DEMANDANTE: GUILLERMO ROSALES QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.288.610, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 10.901.

PARTE DEMANDADA: SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A. (antes COMPAÑÍA ANONIMA VENEZOLANA SEGUROS CARACAS) sociedad mercantil, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 09 de julio de 1999, bajo el Nº 16, tomo 189-A.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: ALONZO VILLALBA VITALE, JOSE DIONISIO MORALES BAEZ, VLADIMIR VILLALBA RODRIGUEZ y GABRIEL ERNESTO CALLEJA ANGULO, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 5.537, 13.122, 54.401 y 54.142, en su orden.

Se encuentra sometido a la revisión de esta instancia el recurso procesal de apelación ejercido por la parte demandante ciudadano Guillermo Rosales Quintero, en contra de la sentencia dictada el 28 de mayo de 1998, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la cual declara con lugar la defensa de prescripción invocada por la parte intimada y en consecuencia declara sin Lugar la demanda de Intimación de Honorarios seguido por el ciudadano Guillermo Rosales Quintero contra la sociedad mercantil Seguros Caracas de Liberty Mutual, C.A. (antes Compañía Anónima Venezolana Seguros Caracas).

Capítulo I
De la transacción celebrada en primera instancia

En fecha 22 de abril de 2003, la parte intimante abogado Guillermo Rosales Quintero, presenta diligencia mediante la cual consigna copia certificada de la transacción celebrada y debidamente homologada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en el juicio de Prestaciones Sociales seguido por el referido ciudadano en contra de Seguros Caracas de Liberty Mutual, C.A., antes denominada Compañía Anónima Venezolana Seguros Caracas, así mismo en dicha diligencia renuncia a la acción de intimación de honorarios intentada y desiste del procedimiento en el presente juicio señalando lo siguiente:

…Consigno en este acto copia certificada contentiva de la transacción celebrada con SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A., a través de su Apoderada Judicial Abogado MARIA EUGENIA PINTO por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial Expediente N° 10.344, en virtud de lo cual acepté la oferta planteada y pusimos fin a todas las reclamaciones con relación al ejercicio de la prestación de mis servicios profesionales como Abogado ante esa compañía de seguros, ahora bien, la transacción, como en el mismo escrito se alega abarca además de la demanda por Prestaciones Sociales, también los dos juicios por estimación e intimación de Honorarios Profesionales los cuales cursan uno por ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Expediente N° 5842 de esta circunscripción Judicial y el otro por ante este Juzgado Superior Segundo Expediente N° 7851, en consecuencia renuncio a la presente acción de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales en contra de SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A., desisto del procedimiento, solicito se de por terminado el presente juicio y se ordene el archivo definitivo del expediente previa homologación por parte del Tribunal, se considere con autoridad y fuerza de Cosa Juzgada y se ordene el archivo definitivo del expediente …

Capítulo II
Consideraciones para decidir

En relación a la figura de la transacción como forma de auto composición procesal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 6 de Julio del año 2001, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en el juicio de María Auxiliadora Betancourt Ramos, en el expediente N° 00-2452, sentencia N° 1209, estableció lo siguiente:

“Visto lo anterior, conviene traer a colación las disposiciones atinentes a la transacción, a los fines de dilucidar la naturaleza de los autos que, sobre las mismas, imparten la homologación judicial. Así, observa que el Código Civil en su artículo 1.713, es del tenor siguiente:
“La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente, o precaven un litigio eventual.”
A su vez, los artículos 1.718 del Código Civil y 255 del Código de Procedimiento Civil, atribuyen a la transacción la misma fuerza que la cosa juzgada.
Finalmente, la citada ley adjetiva dispone en su artículo 256:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante a la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el juez la homologará si versare sobre materias en la cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.”
Atendiendo las disposiciones transcritas, se colige que el ordenamiento jurídico positivo confiere una doble naturaleza a la transacción: en primer término, la transacción es un contrato, en tanto que –a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.159 del Código Civil- la misma tiene fuerza de ley entre las partes. En segundo término, la transacción es un mecanismo de auto composición procesal, en el que las partes, mediante recíprocas concesiones, determinan los límites de las situaciones jurídicas controvertidas, y de allí que -esencialmente- tenga efectos declarativos, con carácter de cosa juzgada. Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que -previa la verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello- dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento…”.
El artículo 154 del Código de Procedimiento Civil establece: “El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.”

En cuanto al desistimiento de la acción y del procedimiento la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 15 de enero de 1998, dejo establecido lo siguiente:

“Ahora bien, el efecto del desistimiento del procedimiento solo extingue la Instancia y anula los actos producidos en el juicio , pero deja viva la pretensión, pudiéndose volver a proponer después de transcurridos 90 días (articulo 266 del Código de Procedimiento Civil), situación esta que justifica plenamente el requisito que exige adicionalmente el Código Procesal como presupuesto de validez del desistimiento realizado luego de la contestación de la demanda, constituido por el consentimiento de la parte contraria, pues cabe la posibilidad de que extinguido el proceso en cuestión, pueda intentarse uno nuevo con el consiguiente perjuicio para esta.
Por otro lado el desistimiento de la acción conlleva a renunciar al derecho de obrar, por lo que el demandante no podrá volver a reclamar a la parte contraria el derecho de cuya acción desistió. Por lo que considera esta sala que con tal acto no se le puede causar tal perjuicio alguno a la contraparte lo que hace innecesario la manifestación de consentimiento aun cuando el desistimiento se produzca luego de la contestación de la demanda, por lo que de omitirse la formalidad pautada en el articulo 265 del Código de Procedimiento Civil, no se esta violando una norma, en el caso de que se trate del desistimiento de la acción, en cuyo cumplimiento esta interesado el ORDEN PUBLICO, a criterio de este Supremo Tribunal. (SENTENCIA DE LA SALA DE CASACION CIVIL, CON PONENCIA DEL MAGISTRADO DR: ANIBAL RUEDA, en el juicio de TATIANA CAPOTE ABDEL CONTRA WALDEMARO MARTINEZ NAVARRO, en el expediente no 97-174 sentencia no 4).-

Ahora bien, el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil permite a las partes terminar de común acuerdo un proceso pendiente mediante la figura de la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil, en este sentido los ciudadanos Guillermo Rosales Quintero, en su condición de parte intimante y la ciudadana María Eugenia Pinto, en su carácter de apoderada judicial de Seguros Caracas de Liberty Mutual, C.A., parte intimada, mediante diligencia presentada el 07 de abril de 2003, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo señalaron lo siguiente:

“…Como quiera que el ciudadano GUILLERMO ROSALES QUINTERO, tiene intentada contra la empresa SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A., la demanda por PRESTACIONES SOCIALES, que cursa en el expediente de este Tribunal signado con el N° 10.344, en el cual se dictó sentencia y la misma quedó definitivamente firme y se encuentra en etapa de ejecución forzosa, y además tiene también intentado dos juicios por ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES, los cuales cursan por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, expediente N° 5842 y Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, expediente N° 7851, la ciudadana MARIA EUGENIA PINTO, representante de la demandada SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A., propone al demandante ciudadano GUILLERMO ROSALES QUINTERO, efectuar una TRANSACCION mediante un pago único y definitivo por la cantidad de QUINIENTOS SESENTA Y SEIS MILLONES SEISCIENTOS TRECE MIL SEISCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES CON NOVENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 566.613.625,91) para dar por terminado y finiquitado tanto el juicio por Prestaciones Sociales, que cursa en el expediente N° 10.344 de este Tribunal, así como los dos juicios por Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales que cursan en los expedientes Nos. 5842 y 7851 de los Tribunales Superiores antes referidos, transacción esta que es aceptada por el demandante. En razón de ese acuerdo, la representante de la demandada entrega en este acto al demandante la mencionada cantidad de QUINIENTOS SESENTA Y SEIS MILLONES SEISCIENTOS TRECE MIL SEISCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES CON NOVENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 566.613.625,91), en Cheque del Banco Mercantil N° 33516885, emitido por SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A., contra la cuenta N° 1083-05223-3, de fecha 03 de abril de 2003, a nombre de ROSALES Q. GUILLERMO, como cantidad total, única y definitiva para poner fin al descrito juicio por Prestaciones sociales y al procedimiento de ejecución forzosa y dar cumplimiento a la mencionada sentencia incluidas en dicha cantidad entregada, el monto de la sentencia condenatoria, la indexación o experticia complementaria del fallo, las costas procesales, las costas de ejecución y los honorarios profesionales causados, en el referido juicio por Prestaciones Sociales, así como los dos mencionados juicios de Intimación de Honorarios Profesionales.
El ciudadano GUILLERMO ROSALES QUINTERO, en su carácter de demandante en la causa que cursa en este Tribunal en el expediente N° 10.344, manifiesta que acepta la cantidad de QUINIENTOS SESENTA Y SEIS MILLONES SEISCIENTOS TRECE MIL SEISCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES CON NOVENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 566.613.625,91) que le hace la abogada MARIA EUGENIA PINTO en su carácter de Apoderada Judicial de SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A., en los términos aquí expuesto, y que en tal virtud, da por terminado el juicio por Prestaciones Sociales que cursa ante este Tribunal en el expediente N° 10.344, por cuanto nada mas tiene que reclamar a la demandada, ni por los conceptos demandados en el libelo, ni por los conceptos sentenciados, ni por ningún otro concepto que se pudiera derivar del ejercicio de la prestación de sus servicios profesionales como Abogado, ni por indexación, ni costas procesales, ni de ejecución, ni costos, ni Honorarios Profesionales causados por ese procedimiento, en razón de tener, con el pago aquí efectuado por la demandada, por cumplido el mandamiento de ejecución y en consecuencia cumplida la sentencia dictada en ese juicio, en razón de lo cual solicita al Tribunal suspenda la Medida de Embargo Ejecutivo decretada en contra de la demandada SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A., se tenga por cumplida la sentencia y el mandamiento de ejecución, y se ordene el archivo del expediente N° 10.344, y que renuncia a la acción y desiste del procedimiento con relación a las dos demandas intentadas en contra de SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A., antes denominada C.A.V. SEGUROS CARACAS, por concepto de Intimación de Honorarios Profesionales que cursan actualmente por ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y del Trabajo, expediente N° 5842 y por ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y del Trabajo, expediente N° 7851, ambos de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, y se obliga y compromete a comparecer por ante los mencionados Tribunales Superiores mediante diligencia suscrita por él a los fines de renunciar a dichas acciones y desistir de dichos procedimientos en los propios expedientes contentivos de dichas causas, solicitando se den por terminados y se ordene el archivo de los expedientes previa homologación del Tribunal. En razón de todo lo anterior, ambas partes le otorgamos a la presente Transacción fuerza de Cosa Juzgada y solicitamos al Tribunal que proceda a homologar la misma en los términos establecidos en el Código de Procedimiento Civil y ordene el archivo definitivo del expediente…”

En fecha 08 de abril de 2003 el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, homologó la transacción celebrada, quedando en consecuencia, terminado el juicio por Prestaciones Sociales seguido por el ciudadano Guillermo Rosales Quintero contra la empresa Seguros Caracas de Liberty Mutual, C.A.

Ahora bien, revisadas las actas que conforman el expediente verifica este Tribunal que se encuentran llenos los extremos de Ley exigidos para transigir en la demanda, así como también la materia disponible objeto de transacción, y con vista al acuerdo alcanzado por los litigantes a través del cual ponen fin al presente juicio, este Tribunal Superior le imparte su aprobación a la transacción formulada que pone fin al presente juicio. Así se decide.

Capítulo III
Dispositiva

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO DEL TRANSITO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara UNICO: HOMOLOGADA LA TRANSACCION celebrada entre las partes, pasada en autoridad de cosa juzgada y en consecuencia, se declara TERMINADO EL PRESENTE JUICIO. Todo en el juicio seguido de Intimación de Honorarios seguido por el ciudadano Guillermo Rosales Quintero contra Seguros Caracas de Liberty Mutual, C.A., (antes Compañía Anónima Venezolana Seguros Caracas.

No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.

Se ordena la remisión del presente expediente al tribunal de primera instancia.
Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dado, firmado y sellado en la Sala del despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, a los treinta y un (31) días del mes de marzo del año dos mil ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.

MIGUEL ANGEL MARTIN
EL JUEZ TITULAR

MELISSA PAREDES
LA SECRETARIA TEMPORAL

En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 9:00 am., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.


MELISSA PAREDES
LA SECRETARIA TEMPORAL



Exp. Nº. 7.851
MAM/MP/yv