REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario,
del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Valencia, 31 de marzo de 2008
197º y 149º

Expediente Nº 12.083

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

COMPETENCIA: NIÑOS Y ADOLESCENTES

MOTIVO: OBLIGACION ALIMENTARIA

PARTE ACTORA: YUDEISY EVELIN CASTILLO GONZALEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-11.152.176.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: No acreditado a los autos.

PARTE DEMANDADA: JUAN JOSE HERNANDEZ WEFFER., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-8.368.761.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: JOSE FRANCISCO ORTEGA RODRIGUEZ, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 39.852.

En fecha 11 de marzo de 2008, esta alzada le da entrada al presente expediente, fijando la oportunidad para dictar sentencia.

Seguidamente pasa esta alzada a dictar sentencia en el presente juicio en los siguientes términos:


Capítulo I
Consideraciones para decidir

Se encuentra sometido a la revisión de esta instancia el recurso procesal de apelación ejercido por el abogado José Francisco Ortega Rodríguez, actuando en su carácter de apoderado de la parte demandada contra la sentencia dictada en fecha 24 de septiembre de 2007, por la Jueza Unipersonal N° 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

En la decisión recurrida, el juzgado de primera instancia declara con lugar la demanda de Obligación Alimentaria incoada por la ciudadana Yudeisy Evelin Castillo González en contra del ciudadano Juan José Hernández Weffer.

Ahora bien, ha sido criterio reiterado de esta alzada que constituye una carga del recurrente traer a los autos todos los elementos necesarios para que el juez se forme un criterio sobre el asunto sometido a su decisión.

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 08 de Junio de 2000, en el juicio de Corporación para el Desarrollo Inmobiliario Santa Rita C.A., contra Pentafarma Manufacturas C.A., en el expediente Nº 99-22, sentencia Nº 186, donde se estableció lo siguiente:

...El objeto de la apelación es provocar un nuevo examen de la relación controvertida mediante el juez del segundo grado de la jurisdicción.
Esta es la razón por la cual la doctrina, al definir el interés en la apelación, expone que está determinado por el vencimiento, que no es otra cosa sino el agravio, perjuicio o gravamen que la decisión judicial apelada causa a uno de los litigantes o a los dos recíprocamente, por haber acogido o rechazado total o parcialmente la pretensión planteada en el primer grado de la jurisdicción. Por tanto, como bien lo afirma la doctrina, si la apelación en esencia es una instancia sobre los hechos, que debe culminar en una nueva resolución, es obvio que su objeto no es otro que la pretensión reconocida o negada por la sentencia apelada. Por consiguiente, el estudio sobre el objeto de la apelación, en el sentido expresado, implica necesariamente el estudio de la extensión y límites que tienen o debe tener el nuevo examen de la controversia en el segundo grado de la jurisdicción...

Asimismo es menester señalar que el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“Admitida la apelación en el solo efecto devolutivo, se remitirá con oficio al tribunal de alzada copia de las actas conducentes que indiquen las partes, y de aquellas que indique el Tribunal, a menos que la cuestión apelada se esté tramitando en cuaderno separado, en cuyos casos se remitirá el cuaderno original.”.

Asimismo el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra de comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo II, pág. 459, sostiene lo siguiente:
...la práctica forense acredita la importancia que tiene en la alzada la integridad de la pieza o cuaderno que es remitido y puesto a su consideración. Si en el legajo de copias que recibe el juez superior, no están consignados los escritos, diligencias, autos o pruebas relevantes al interés de uno y otro litigantes, los resultados pueden ser adversos, sin que haya lugar a la reconsideración del caso por defecto o deficiencia de las copias conducentes en el recurso...

En el caso bajo estudio, no consta de las copias remitidas a esta alzada la totalidad de las actuaciones llevadas en el presente juicio, como los instrumentos acompañados con la demanda, elementos necesarios para que el tribunal pueda determinar el límite de la controversia sometida a decisión, razón por la cual es forzoso para este sentenciador tener como desistida la apelación ejercida por el incumplimiento en las cargas que impone la ley al recurrente. Así se decide.
Capítulo II
Dispositiva

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: UNICO: SE TIENE COMO DESISTIDA LA APELACIÓN INTERPUESTA por la parte demandada, en consecuencia, SE CONFIRMA en todas y cada una de sus partes el fallo apelado. Todo en el juicio seguido de Obligación Alimentaria incoada por la ciudadana Yudeisy Evelin Castillo González en contra del ciudadano Juan José Hernández Weffer.

Se condena en Costas a la parte demandada de conformidad con lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Se ordena remitir el presente expediente al tribunal de origen en su oportunidad.

Publíquese, regístrese y déjese copia

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los treinta y un (31) días del mes de marzo de dos mil ocho (2008). Año 197º de la Independencia y 149º de la Federación.


MIGUEL ANGEL MARTIN
EL JUEZ TITULAR
MELISSA PAREDES
LA SECRETARIA TEMPORAL


En el día de hoy, siendo las 10:45 a.m., se dictó y publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de ley.

MELISSA PAREDES
LA SECRETARIA TEMPORAL


Exp. Nº 12.083
MAM/MP/yv