REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario,
del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Valencia, 31 de marzo de 2008
197º y 149º

Expediente Nº 12029

“Vistos” con informes de la parte demandante.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

COMPETENCIA: CIVIL

MOTIVO: PARTICIÓN DE BIENES DE LA SOCIEDAD CONYUGAL

PARTE DEMANDANTE: MARIBEL RACIMO GAUTIER, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-4.351.166.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: No acreditó a los autos.

PARTE DEMANDADA: FADI KOSHAYA KALLAB, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 11.523.463.

APODERADAS DE LA PARTE DEMANDADA: MILAGROS YRURETA ORTIZ y SUSANA GARCIA PAYAN, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 62.199 y 61.654, en su orden.


En fecha 16 de noviembre de 2007, esta alzada le da entrada al presente expediente, fijando la oportunidad para la presentación de informes y observaciones de las partes.

El 19 de diciembre de 2008, la parte demandante consigna escrito contentivo de informes ante esta alzada.

Por auto de fecha 21 de enero de 2008, este Tribunal fija un lapso para dictar sentencia.

Seguidamente pasa esta alzada a dictar sentencia en el presente juicio en los siguientes términos:

Capítulo I
Consideraciones para decidir

Se encuentra sometido a la revisión de esta instancia el recurso procesal de apelación ejercido por la parte actora, ciudadana Maribel Racimo, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 17 de enero de 2007, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

En la decisión recurrida, el juzgado de primera instancia declara improcedente la solicitud de inepta acumulación de pretensiones alegada por la parte demandada; con lugar la oposición a la partición de los siguientes bienes: un (01) juego de sala modular para seis personas tapizado en tela importado con cojines, una (01) mesa de centro en madera laqueada con cristales biselados, dos (02) alfombras de área y dos (02) cuadros de autores reconocidos; seis (06) alfombras tipo persa; dos (02) cuadros de autores reconocidos, dos (02) congeladores, un (01) microondas; una (1) nevera ejecutiva de pies, una (1) cama individual, mesa de noche, una (1) mesa con vidrios biselados, un (01) sofá cama tamaño Queen, un (01) equipo compacto de música, un (01) VHS, una (01) computadora, una (01) maquina de fax y un (01) escritorio con estantes, dos (02) camas individuales, una (01) mesa de noche en madera laqueada, una (01) alfombra de área, una (01) cama tamaño king con respaldar y bordes tapizados en piel, dos (02) mesas de noche en madera laqueada, una (01) peinadora aérea en madera laqueada, cortinas en panales dibujados y dos (02) lámparas de pared con pantalla, una (01) mesa de metal negro con cuatro sillas con ruedas del mismo material.
Asimismo declara con lugar la oposición formulada a la partición de la cantidad de ciento doce mil setecientos setenta y dos con diecinueve dólares (112.772,19$); con lugar la oposición a la partición de los frutos, rentas o dividendos de bienes objeto de partición; con lugar la oposición de tres (03) de las cinco (05) acciones del Club Libano Venezolano; sin lugar la oposición a la estimación al valor de los bienes; sin lugar la oposición a la estimación de la demanda; con lugar la oposición a la indexación propuesta sobre los frutos, rentas y dividendo que supuestamente generaron bienes objeto de partición y; sin lugar la partición de los bienes incluidos en la reconvención.

Ahora bien, constata este sentenciador que al folio uno (01) de la primera pieza del presente expediente, el tribunal de primera instancia deja constancia de que en virtud de que la parte demandada, ciudadano Fadi Koshaya Kallab Yunis, convino en la partición de algunos bienes, pero se opuso a la partición de otros, se ordena abrir un cuaderno separado que contenga todos los trámites procedimentales del juicio ordinario llevado con motivo de la contradicción formulada en la contestación a la demanda por la parte demandada.

De una revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que en el denominado cuaderno separado cursan en forma desordenada las actuaciones llevadas con motivo de la contradicción planteada, las cuales algunas se encuentran en copia certificada y otras en original, constatándose que no cursan actuaciones vitales para decidir el presente recurso procesal de apelación, como son el auto de fecha 19 de septiembre de 2002, mediante el cual el tribunal de primera instancia admite la reconvención propuesta por la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda; la contestación a la reconvención propuesta, presentada por la parte actora en fecha 01 de octubre de 2002; el escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demandada, en fecha 29 de octubre de 2002. Estas actuaciones se mencionan en la narrativa de la sentencia recurrida, pero no constan en autos, ni en original ni en copia certificada.

Ha sido criterio reiterado de esta alzada que constituye una carga del recurrente traer a los autos todos los elementos necesarios para que el juez se forme un criterio sobre el asunto sometido a su decisión.

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 08 de Junio de 2000, en el juicio de Corporación para el Desarrollo Inmobiliario Santa Rita C.A., contra Pentafarma Manufacturas C.A., en el expediente Nº 99-22, sentencia Nº 186, donde se estableció lo siguiente:

“El objeto de la apelación es provocar un nuevo examen de la relación controvertida mediante el juez del segundo grado de la jurisdicción.
Esta es la razón por la cual la doctrina, al definir el interés en la apelación, expone que está determinado por el vencimiento, que no es otra cosa sino el agravio, perjuicio o gravamen que la decisión judicial apelada causa a uno de los litigantes o a los dos recíprocamente, por haber acogido o rechazado total o parcialmente la pretensión planteada en el primer grado de la jurisdicción. Por tanto, como bien lo afirma la doctrina, si la apelación en esencia es una instancia sobre los hechos, que debe culminar en una nueva resolución, es obvio que su objeto no es otro que la pretensión reconocida o negada por la sentencia apelada. Por consiguiente, el estudio sobre el objeto de la apelación, en el sentido expresado, implica necesariamente el estudio de la extensión y límites que tienen o debe tener el nuevo examen de la controversia en el segundo grado de la jurisdicción”.

Asimismo el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra de comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo II, pág. 459, sostiene lo siguiente:
“la práctica forense acredita la importancia que tiene en la alzada la integridad de la pieza o cuaderno que es remitido y puesto a su consideración. Si en el legajo de copias que recibe el juez superior, no están consignados los escritos, diligencias, autos o pruebas relevantes al interés de uno y otro litigantes, los resultados pueden ser adversos, sin que haya lugar a la reconsideración del caso por defecto o deficiencia de las copias conducentes en el recurso”.

En atención a los criterios jurisprudenciales ut supra señalados, se reitera que en el caso bajo estudio, no consta en los cuadernos separados que fueron remitidos a esta alzada, actuaciones de vital importancia para que esta alzada se forme un criterio sobre el asunto sometido a discusión y el recurrente no ha sido diligente en hacer constar tales actuaciones, los cuales son necesarios - se repite - para que este sentenciador pueda determinar el límite de la controversia sometida a decisión, razón por la cual es forzoso tener como desistida la apelación ejercida por el incumplimiento en las cargas que impone la ley al recurrente. Así se decide.
Capítulo II
Dispositiva


Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: UNICO: SE TIENE COMO DESISTIDA LA APELACIÓN INTERPUESTA por la parte actora en contra de la sentencia dictada el 17 de enero de 2007 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en consecuencia SE CONFIRMA el fallo apelado.
Se condena en Costas a la parte demandante, de conformidad con lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Se ordena remitir el presente expediente al tribunal de origen en su oportunidad.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los treinta y un (31) días del mes de marzo de dos mil ocho (2008). Año 197º de la Independencia y 149º de la Federación.


MIGUEL ANGEL MARTIN
EL JUEZ TITULAR
MELISSA PAREDES
LA SECRETARIA TEMPORAL


En el día de hoy, siendo las 2:45 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de ley.


MELISSA PAREDES
LA SECRETARIA TEMPORAL


Exp. Nº 12029.
MAM/mrp.