REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario,
del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Estado Carabobo

Valencia, 31 de marzo de 2008
197º y 149º

Expediente Nº 12.028

“Vistos”, con informes de las partes.

SENTENCIA: DEFINITIVA

COMPETENCIA: CIVIL

MOTIVO: INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES

PARTE INTIMANTE: GLADY M. BRANDT AROCHA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-3.570.984, abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 62.363.

PARTE INTIMADA: ALFA IMPRESORES, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 29 de enero de 1985, bajo el N° 51, tomo 182-C.

APODERADOS DE LA PARTE INTIMADA: LUZ ELENA BELLO D’ESCRIVAN, JOSE FRANCISCO RIVERO y MARIA RIOS ORAMAS, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 20.032, 19.817 y 19.821, en su orden.


Se encuentra sometido a la revisión de esta instancia el recurso procesal de apelación interpuesto por la abogada María Ríos Oramas, actuando en su carácter de apoderada de la parte demandada, contra la sentencia dictada en fecha 06 de julio de 2007, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaró parcialmente con lugar la demanda incoada.
Cumplidas como han sido las formalidades legales de la alzada, pasa a dictar su fallo, previas las consideraciones siguientes:

Capítulo I
Antecedentes del Caso

Comenzó el presente juicio con libelo de demanda presentado en fecha 19 de julio de 2005 ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien admite la demanda por auto del 03 de agosto del mismo año, ordenando el emplazamiento de la parte demandada.

El alguacil del tribunal de primera instancia en fecha 07 de noviembre de 2005, deja constancia de la imposibilidad de practicar la citación personal de la sociedad mercantil demandada, procediendo el a quo por auto del 20 de marzo de 2006, a ordenar dicha citación por vía cartelaria de conformidad con lo previsto en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto del 10 de julio de 2006, el tribunal de primera instancia designa defensor ad-litem al abogado Gustavo A. Campos.

La parte demandada en fecha 31 de julio de 2006, consigna ante el a quo escrito contentivo de oposición y ejerce el derecho de retasa.

Abierta la causa a pruebas, ambas partes consignaron escritos contentivos de promoción de pruebas, siendo admitidos y reglamentado por el a quo en fechas 19 de septiembre y 04 de octubre de 2006.

En fecha 06 de julio de 2007, el tribunal de primera instancia dicta sentencia declarando parcialmente con lugar la demanda incoada, apelando la parte demandada de la referida decisión, siendo admitido dicho recurso en ambos efectos por auto de fecha 18 de octubre de 2007.
Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió a este Juzgado conocer del presente asunto, dándole entrada al expediente en fecha 15 de noviembre de 2007 y fija la oportunidad para la presentación de los informes y observaciones.

El 18 de diciembre de 2007, ambas partes consignaron escritos contentivos de informes ante esta alzada; asimismo la parte actora consignó escrito de observaciones en fecha 17 de enero de 2008.

Por auto del 18 de enero de 2008, esta alzada fija un lapso para dictar sentencia.

Seguidamente pasa esta alzada a dictar sentencia en el presente juicio en los siguientes términos:
Capítulo II
Límites de la controversia

En cumplimiento del ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa esta alzada a referir los términos de la controversia, y en tal virtud observa:

Alegatos de la parte actora:

En el escrito de libelo de demanda la parte actora abogada Gladys Brandt alega que con motivo de la demanda por cobro de bolívares, seguido por el procedimiento de intimación intentado por el abogado Ángel Segura Bazan, actuando en su carácter de endosatario por procuración del ciudadano David Nazareno Bauza Rodríguez, contra la sociedad mercantil, hoy intimada, Alfa Impresores, C.A., representó y cumplió como abogada de la sociedad demandada una serie de actuaciones que conllevaron a una solución favorable a los derechos e intereses de la misma, en el embargo de bienes distinguido con el N° 2.536, lo cual se evidencia en el expediente número 49.921, de la nomenclatura que lleva el tribunal de primera instancia.

De conformidad con lo previsto en el artículo 22 de la Ley de Abogados, tiene pleno derecho de percibir honorarios por los trabajos judiciales que realizó en el procedimiento en referencia y por cuanto la sociedad mercantil intimada se niega a cancelar sus honorarios causados, estando agotadas las vías amigables y conciliatorias para que proceda a cumplir con el pago de los honorarios convenidos, medios éstos que consistieron en gestiones personales, obteniendo resultados infructuosos, durante todo ese lapso de tiempo –por lo que- procede de conformidad con lo previsto en el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil, a estimar sus honorarios y exigir su pago a la sociedad mercantil Alfa Impresores, C.A., en las personas de los ciudadanos José Alcibedes Ochoa Pérez y Lourdes Lidia Peraza de Núñez, por las siguientes actuaciones:

 Asistencia legal, mediante la negociación que asumió con la parte demandante, logrando la conciliación y el convenimiento, obviamente autorizada por la sociedad mercantil Alfa Impresores, C.A, cuando en fecha 01 de diciembre del año 2003, se trasladó a la sede de la empresa el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia Libertador, los Guayos, Naguanagua, San Diego y Carlos Arvelo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los fines de practicar la medida de embargo preventivo ordenado por el tribunal comitente sobre bienes propiedad de la demandada, evitándoles que se practicara dicha medida que el hubiere causado serios y múltiples daños morales y perjuicios en general a la citada empresa.

Estima el valor de su actuación en la cantidad de bolívares cinco millones doscientos cincuenta mil (Bs.5.250.000, 00), de conformidad con lo establecido en el artículo 22 de la Ley de Abogados.
Alegatos de la parte demandada:

La representación de la parte demandada sostiene en su escrito de oposición a la intimación, que no es cierto lo alegado por la parte intimante en su libelo, por cuanto la misma, nunca representó a la sociedad mercantil Alfa Impresores, C.A., que simplemente prestó un servicio profesional el 01 de diciembre de 2003 y por un lapso menor de 1:40 minutos, como abogada asistente del ciudadano José Alcibíades Ochoa, quien es representante legal de la referida sociedad mercantil en un acto donde se llevaba a cabo la practica de una medida de embargo preventivo sobre bienes de la sociedad mercantil Alfa Impresores, C.A.

Que en la mencionada fecha y hora, la parte intimante abogada Gladys Brant se encontraba presente en la sede de la sociedad mercantil realizando sus gestiones de cobranza en representación de su hijo ciudadano José Rojas Brandt y en contra de la sociedad mercantil Alfa Impresores, C.A., por una acreencia derivada de un cheque emitido por la mencionada empresa, el cual fue protestado en fecha 01 de marzo de 2003, por su beneficiario, asistido por la referida abogada y cuyo monto de la acreencia la misma lo estimó en la cantidad de bolívares dos millones trescientos mil (Bs. 2.300.000,00) por concepto de capital, honorarios y gastos, y además cobraba intereses por haberse convenido su pago fraccionado.

Que por cuanto en el acto de embargo la sociedad mercantil Alfa Impresores, C.A., requería la asistencia de abogado, el ciudadano José Ochoa Pérez, le solicitó dicha asistencia en virtud de que la abogada de la referida sociedad mercantil, no llegó en la hora de espera fijada por el tribunal.

Que la parte intimante no representó ni cumplió como abogada de la sociedad mercantil demandada, por cuanto se evidencia del acta de embargo que el servicio de asistencia profesional prestado no fue precisamente ejercer el derecho de defensa y del debido proceso de la empresa, en virtud de que permitió que el representante legal de la sociedad mercantil Alfa Impresores, C.A., actuara en su propio nombre como demandado, cuando no era demandado y además que actuara con su sola firma, cuando el mandamiento de ejecución indica como única demandada a la mencionada sociedad mercantil, representada por los ciudadanos José Alcibíades Ocho Pérez y Lourdes Lidia Peraza de Núñez.

Que permitió que el representante legal de la sociedad mercantil Alfa Impresores, C.A., renunciara al término de comparecencia y conviniera en la demanda en todas y cada una de sus partes, sin siquiera conocer el texto del libelo de demanda, ya que la mencionada empresa no había sido citada aún para el juicio, cercenándole el derecho a las garantías del contradictorio.

Que permitió que el representante legal de la sociedad mercantil Alfa Impresores, C.A., acordara pagar la cantidad de bolívares siete millones doscientos diecisiete mil quinientos veinte (Bs. 7.217.520.000,00) por concepto total de la deuda demandada, más las costas del proceso, aún cuando existían unos abonos, que tampoco la abogada asistente hizo valer en el acta de embargo –por lo que- considera que es falso que el servicio prestado por la abogada Gladys Brandt en fecha 01 de diciembre de 2003, haya conllevado a una solución favorable a los derechos e intereses de la sociedad mercantil Alfa Impresores, C.A.

Que no es cierto que la parte intimada se haya negado a pagar los honorarios profesionales convenidos y causados en el acto de embargo, así como tampoco que la intimante haya realizado alguna gestión personal para el cobro de sus honorarios con resultados infructuosos, por cuanto con posterioridad a la fecha del acto de embargo, la misma estimó verbalmente sus honorarios profesionales en la cantidad de bolívares un millón ochocientos mil (Bs. 1.800.000,00) y luego solicitó además la suma de bolívares doscientos veinticinco mil (Bs. 225.000,00) para gastos, cantidades éstas que le fueron cancelada por la sociedad mercantil Alfa Impresores, C.A., en la forma y oportunidad en lo que lo exigió dicha abogada, por cuyos pagos se negaba a emitir recibos, y por ello la referida empresa le hacía los abonos a honorarios y el pago de los gastos mediante cheques, los cuales la abogada Gladys Brandt sólo aceptaba recibir si eran emitidos a nombre del ciudadano José Rojas, quien no sabe si se trata de su cónyuge o su hijo por cuanto ambos se hacen llamar con el mismo nombre y apellido.

Que a los fines de evidenciar la solvencia en el pago de honorarios profesionales a la abogada Gladys Brant consignan sendos cheques; Finalmente se acoge al derecho de retasa.

Hechos admitidos:

Conforme a los términos en que quedó delimitada la controversia, se tiene como cierto por haber quedado admitido por la demandada la representación como abogada asistente de la abogada Gladys Brant, en el acto de medida de embargo preventiva practicada en la sede de la sociedad mercantil Alfa Impresores, C.A. en fecha 01 de diciembre de 2003.

Hechos controvertidos:

Queda como hecho controvertido el pago de honorarios profesionales causados por la asistencia de la abogada Gladys Brant, en el acto de embargo practicado en la sede de la sociedad mercantil Alfa Impresores, C.A. en fecha 01 de diciembre de 2003, correspondiéndole a las partes demostrar los hechos en que sustentan sus pretensiones, ello a tenor en lo previsto en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil.



Capítulo III
Consideraciones para decidir

El Tribunal que conoció de la causa en primera instancia, mediante sentencia dictada el 06 de julio de 2007, declara parcialmente con lugar la demanda de Intimación de Honorarios seguido por la ciudadana Gladys M. Brandt Arocha contra la sociedad mercantil Alfa Impresores, C.A. y en consecuencia se ordenó al intimado a pagar la suma que resulte de la retasa de honorarios, la cual tendría como punto de partida la suma intimada, deduciendo el monto recibido con anticipación y que asciende a la cantidad de bolívares trescientos cincuenta mil (Bs. 350.000,00).

Conforme a los términos en que quedó delimitada la controversia, la abogada intimante pretende el pago de los honorarios profesionales que afirma le corresponden, por haber representado a la sociedad de comercio Alfa Impresores C.A, en el acto de ejecución de una medida de embargo de bienes decretada en su contra, distinguida con el Nº 2.536, cursante en el expediente Nº 49.921, de la nomenclatura que lleva el Tribunal de Primera Instancia.

Seguidamente procede esta alzada a revisar el acervo probatorio traído por las partes al proceso, de conformidad con lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

Pruebas de la parte intimante:

1) En el capítulo primero del escrito de promoción de pruebas, la parte actora invoca el mérito favorable de autos, lo cual no constituye un medio de prueba en nuestro ordenamiento procesal, no teniendo nada que analizar este sentenciador al respecto.

2) La parte actora en el capítulo II de su escrito de promoción de pruebas reproduce las actuaciones profesionales efectuadas por su persona en el acta de embargo preventivo practicada en la sede de la sociedad mercantil Alfa Impresores, C.A., la cual corre inserta a los folios 10 y 11 del cuaderno de medidas en el juicio de cobro de bolívares intentado por el abogado Ángel Segura Bazan, actuando en su carácter de endosatario por procuración del ciudadano David Nazareno Bauza Rodríguez, contra la sociedad mercantil intimada Alfa Impresores, C.A., instrumento este que es apreciado por este sentenciador en todo su valor y mérito probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

En este instrumento se evidencia que en fecha 01 de diciembre de 2003, se constituyó el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua, San Diego y Carlos Arvelo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la sede de la sociedad mercantil hoy intimada Alfa Impresores, C.A., a los fines de practicar una medida preventiva de embargo; asimismo se evidencia que la hoy intimante abogada Gladys Brandt actuó en dicho acto asistiendo al ciudadano José Alcibíades Ochoa, en su carácter de representante legal de la mencionada sociedad mercantil, quien convino en la demanda y acordó un convenio de pago con la parte actora.

3) Promueve la parte intimante en el capítulo III de su escrito de promoción de pruebas el principio de la comunidad de la prueba, dando por reproducido el recaudo consignado por la parte intimada cursante a los folios del 42 al 47 del expediente, marcado con la letra “A”, a los fines de demostrar la existencia de una deuda a favor del ciudadano José R. Rojas J., siendo la deudora, la sociedad mercantil hoy intimada, instrumento este que será objeto de análisis en el momento de revisar las pruebas promovidas por la intimada.

Pruebas de la parte demandada:

1) Produjo la parte intimada junto con su escrito de oposición a la intimación, marcado con la letra “A” cursante a los folios del 42 al 47 del expediente, y reproducido junto con el escrito de promoción de pruebas, marcado con la letra “L” y cursante a los folios del 73 al 79, escrito contentivo de una solicitud de protesto consignada ante la Notaría Quinta de Valencia, en fecha 03 de abril de 2003, el cual es apreciado por este sentenciador de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose que en fecha 31 de marzo de 2003 fue girado a favor del ciudadano José Rojas, un cheque por la cantidad de bolívares un millón quinientos mil (Bs.1.500.000,00), de la cuenta que moviliza el ciudadano José Alcibiades Ochoa Pérez, actuando en su condición de representante legal de la sociedad mercantil Alfa Impresores C.A, careciendo dicha cuenta de fondos suficientes para cancelar el mismo.

2) Cursante al folio 48 del expediente produjo la parte intimada junto con su escrito de oposición, marcado con la letra “B” copia certificada de partida de nacimiento del ciudadano José Antonio Rojas Brandt, emanada de la Oficina Municipal de Registro Civil, a los fines de demostrar que los ciudadanos José Rafael Rojas y Gladys Mirella Brandt de Rojas, son padres del referido ciudadano y que tanto el padre como el hijo firman José Rojas y, demostrar el cobro de los cheques emitidos a favor del ciudadano José Rojas por la sociedad mercantil intimada.

Este instrumento es apreciado por este sentenciador de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo no encuentra este sentenciador que el mismo aporte algún elemento de relevancia a los fines de lo discutido en el presente juicio, razón por la cual se desecha del proceso.

3) Marcado con las letras “C”, “D”, “E” y “F”, produjo la parte intimada junto con su escrito de oposición cursante a los folios del 49 al 52 del expediente, copias fotostáticas simples de sendos cheques librados por la sociedad mercantil Alfa Impresores, C.A., a favor del ciudadano José Rojas que no aprecia este sentenciador al no tratarse de aquellas copias a que se refiere el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

4) Asimismo produjo la parte intimada junto con su escrito de oposición, marcado con las letras “G” “H”, “I”, “J”, y “K”, cursante a los folios del 53 al 57 del expediente, copia fotostática simple de estados de cuenta de la sociedad mercantil Alfa Impresores, C.A.

La parte demandada no promovió algún medio de prueba tendiente a ratificar el contendido de las copias producidas, por lo tanto no tiene valor alguno al no tratarse de las copias que hace referencia el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

5) En el capítulo I del escrito de promoción de pruebas, la parte intimada reproduce instrumentos que ya fueron objeto de análisis por este sentenciador y por lo tanto se reitera lo decidido al respecto.

6) La parte intimada en el capítulo II del escrito de promoción de pruebas, promueve marcado con la letra “M” cursante al folio 80 del expediente copia certificada de partida de nacimiento del ciudadano Pedro Manuel Rojas Brandt, emanada de la Oficina Municipal de Registro Civil, a los fines de demostrar que el ciudadano José Rafael Rojas Jiménez se identifica con la cédula de identidad N° 3.209.532.

Este instrumento es apreciado por este sentenciador de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo el mismo resulta irrelevante, toda vez que la identidad del referido ciudadano no es un asunto controvertido en el presente juicio, razón por la cual se desecha del proceso.

7) Promueve la parte intimada junto con su escrito de promoción de pruebas marcado con las letras “N”, “Ñ”, “O”, “Q”, “R”, “S” y “T”, cursante a los folios del 81 al 83 y del 85 al 88 del expediente, copias fotostáticas de sendos cheques librados por la sociedad mercantil Alfa Impresores, C.A., a favor del ciudadano José Rojas.

La parte intimada promovió en el capítulo IV del escrito de promoción de pruebas, el medio de prueba de informe con la finalidad de que las entidades bancarias Banco Mercantil (Banco Universal) y Banco del Sur (Banco Universal) certificaran el cobro de los cheques librados.

Este medio de prueba fue admitido por el tribunal de primera instancia, constando al folio 95 del expediente la comunicación remitida por la entidad bancaria Banco Mercantil (Banco Universal), evidenciándose que efectivamente los cheques fueron cobrados por el ciudadano José Rojas.

Con respecto a la entidad bancaria Banco del Sur (Banco Universal), no consta que ésta haya respondido los informes que le fueron requeridos por el a quo, en virtud de lo cual nada tiene este sentenciador que analizar al respecto.
8) Marcado con la letra “P” promueve la parte intimada junto con el escrito de promoción de pruebas cursante al folio 84 del expediente, comunicación que afirma fue dirigida en fecha 20 de abril de 2004 por la parte intimante al “señor Ochoa”, que no fue impugnada en forma alguna por la parte actora en razón de lo cual es apreciada por este sentenciador de conformidad con lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, observándose de su contenido que la ciudadana Glady Brandt solicitó a un ciudadano identificado como “Sr. Ochoa”, que le dejara un nuevo cheque para el día siguiente, mas no consta que tal cheque haya sido entregado ni que se hubiese cobrado, no encontrando este juzgador que el instrumento bajo revisión aporte algún elemento de convicción al asunto controvertido.

9) Asimismo promovió la parte intimada en su capítulo III del escrito de promoción de pruebas, la confesión de la parte intimante expresada en el capítulo I del escrito de promoción de pruebas el cual riela a los folios 58 y 59 del expediente, en la cual admite que mediante los cuatro (4) cheques que aparecen junto con el escrito de oposición consignado por la intimada, la sociedad mercantil Alfa Impresores, C.A. canceló efectivamente la obligación a su esposo ciudadano José Rojas, sin embargo no encuentra este juzgador que ello demuestre, como sostiene la parte intimada, que tal pago corresponde a los honorarios profesionales que se le adeudaba a la intimante, más cuando de los propios alegatos esgrimidos por la parte accionada en su escrito de oposición a la intimación se evidencia que “existía una acreencia derivada de un cheque emitido por ALFA IMPRESORES C.A.” a favor del ciudadano José Rojas.

10) La parte intimada promovió en el capítulo IV del escrito de promoción de pruebas, el medio de prueba de informe con la finalidad de que la entidad bancaria Banco de Venezuela (Grupo Santander) informara si fue cobrado el cheque N° 03185774, Código Cuenta Cliente N° 01020324410001541571, de fecha 18 de diciembre de 2003, emitido por la sociedad mercantil Alfa Impresores, C.A., a favor del ciudadano José Rojas, por la cantidad de bolívares trescientos cincuenta mil (Bs. 350.000,00).

Este medio de prueba fue admitido por el tribunal de primera instancia y, en tal sentido, la entidad bancaria Banco de Venezuela mediante comunicación del 20 de noviembre de 2006, N° 19.508, cursante al folio 98 del expediente, informa que el referido cheque fue pagado a la orden de la ciudadana Gladys Brant en fecha 19 de diciembre de 2003.

Analizadas como han sido las pruebas traídas al proceso por cada una de las partes, debe este sentenciador destacar que la parte intimada en su escrito de oposición, pese a negar en primer término que la intimante la hubiere representado en algún momento, posteriormente admite que ésta última se encontraba en su sede en el momento de la práctica de la referida medida de embargo, y “por cuanto en ese acto del embargo ALFA IMPRESORES, C.A., requería la asistencia de abogado, el suscrito, ciudadano JOSÉ OCHOA PÉREZ, le solicitó dicha asistencia en virtud de que la abogada de ALFA IMPRESORES, C.A., no llegó en la hora de espera fijada por el tribunal”.

La parte intimada sostuvo además que el servicio de asistencia profesional prestado no fue precisamente el ejercicio de su derecho a la defensa y al debido proceso, por cuanto la hoy intimante permitió que su representante legal conviniera en la demanda y acordara pagar la cantidad de dinero demandada sin tomar en cuenta que existían unos abonos que no hizo valer; rechazando asimismo que se haya negado a pagar los honorarios reclamados, que aduce fueron estimados en forma verbal por la intimante en la suma de 1.800.000,00 bolívares, más 250.000,00 bolívares por conceptos de gastos, cantidades estas que afirma haber cancelado, solo que la abogada Glady Brandt se negaba a emitir recibos por tales pagos, por lo que los abonos de tales honorarios y gastos los hizo mediante cheques que la intimante solo aceptaba si eran emitidos a nombre del ciudadano José Rojas.

Ahora bien, pese a las contradicciones en que incurre la parte intimada en su escrito de oposición, este sentenciador considera que de sus dichos se evidencia que reconoce la asistencia prestada por la abogada Glady Brandt en el acto de ejecución de embargo supra referido, asistencia ésta que además, ha sido verificada por este sentenciador del acta levantada en la oportunidad de la práctica de la medida, y que riela a los folios 10, 10 vto, 11 y 11 vto. del cuaderno de medidas.

Es importante destacar que la parte demandada además discute la actuación de la intimante, argumentando que no fue la más idónea para la defensa de sus intereses, y afirmando de igual modo que le ha abonado parte de los honorarios profesionales correspondientes; mas no discute el hecho de que se haya realizado tal actuación.

A mayor abundamiento hay que destacar que el abogado tiene derecho al cobro de honorarios por los servicios prestados, ya que esta es la causa que motiva a ofrecer y prestar su ministerio y el artículo 40 del Código de Ética Profesional de Abogado Venezolano fija como parámetros para su estimación: 1) La importancia de los servicios. 2) La cuantía del asunto. 3) El éxito obtenido y la importancia del caso. 4) La novedad o dificultad de los problemas jurídicos discutidos. 5) Su especialidad, experiencia y reputación profesional. 6) La situación económica del patrocinado, tomando en consideración que la pobreza obliga a cobrar honorarios menores o ninguno. 7) La posibilidad de que el abogado pueda ser impedido de patrocinar otros asuntos, o que pueda verse obligado a estar en desacuerdo con otros representados, defendidos o terceros, si los servicios profesionales son eventuales o fijos y permanentes. 8) La responsabilidad que se deriva para el abogado en relación con el asunto. 9) El tiempo requerido en el patrocinio. 10) El grado de participación del abogado en el estudio, planteamiento y desarrollo del asunto, si el abogado ha procedido como consejero del patrocinado o como apoderado. 11) El lugar de la prestación de los servicios.

De lo anterior se evidencia que uno de los parámetros cuando se fijan los honorarios es el éxito que haya obtenido el abogado y aunque esto no constituye un supuesto para discutir el derecho a cobrar honorarios, en todo caso podría tener un impacto al momento de establecer cual es el monto que en definitiva va a corresponder a la abogada intimante.

En este orden de ideas, del análisis de las pruebas producidas por las partes en el transcurso del proceso, encuentra este sentenciador que la parte intimada ha logrado demostrar, en particular de los informes que fueron remitidos por las entidades financieras Banco Mercantil y Banco de Venezuela, un conjunto de pagos realizados mediante la emisión de cheques a favor del ciudadano José Rojas, pero no ha logrado demostrar que los mismos estuviesen dirigidos a satisfacer los honorarios profesionales por la actuación realizada por la abogada intimante, así como tampoco ha probado que tales honorarios hayan sido calculados en forma verbal en la suma de 1.800.000,00 bolívares, más 250.000,00 bolívares por conceptos de gastos; en virtud de lo cual no hay duda para este Juzgador que la abogada intimante tiene el derecho al cobro de los honorarios profesionales por la actuación realizada en representación de la parte demandada, que se encuentra descritas en el libelo de demanda, y que han sido calculados por la intimante en la cantidad de cinco mil doscientos cincuenta bolívares (5.250,00). Así se decide.

No obstante lo establecido anteriormente, observa este juzgador que en el presente caso ha sido la parte demandada quien ha apelado en contra de la sentencia dictada por el tribunal de primera instancia, y aun cuando el a quo en su decisión declaró parcialmente con lugar la pretensión de la intimante y condenó al intimado a pagar la suma que resultara de la retasa de honorarios, calculados con base la suma intimada, deduciendo el monto recibido con anticipación y que asciende a la cantidad de trescientos cincuenta bolívares (Bs. 350,00); la parte actora no ejerció el recurso de apelación contra la misma.

En tal sentido nos permitimos citar la opinión del procesalista Arístides Rengel Romberg en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, tomo II, Pág. 397 Editorial Ex libris 1.991, quien al respecto sostiene:

…Que la sentencia contenga varios capítulos o puntos, y una parte apele de uno determinado y la otra no apele en lo absoluto. En este caso, el Juez Superior no tiene jurisdicción o poder para conocer sino del punto apelado limitativamente, pues la sentencia está consentida por ambas partes en todo lo demás y ninguna de ellas puede pretender que en esto se la revoque o modifique, porque se ha producido un efecto devolutivo parcial, en la medida de lo apelado y consecuencialmente no podrá empeorarse la condición del apelante…

Criterio similar ha sostenido Enrique Vescovi, en su obra “Los Recursos Judiciales y demás medios impugnativos en Iberoamerica”, año 1.988, donde ha señalado:

…Resulta a primera vista una consecuencia de lo dicho, que debe prohibirse que el tribunal de alzada empeore la condición (o situación) de quien interpuso la apelación. Sin embargo, un análisis más profundo nos demuestra que se trata de un segundo limite; por el primero, el conocimiento del tribunal, se limita a los puntos recurridos, por el segundo se agrega que dentro de estos puntos la sentencia no puede ser modificada, en disfavor del apelante. ( por supuesto, siempre que no apele la otra parte y, en consecuencia, al satisfacer su pretensión se perjudique a la contraparte)…

La jurisprudencia venezolana en la Doctrina de su más alto Tribunal ha reiterado el principio de la “prohibición de la reformatio in peius” limitando así las facultades del juez de Alzada de proceder en el análisis de la sentencia, reformar la misma y empeorar la condición del apelante.

En el caso bajo análisis, la no interposición del recurso de apelación por parte de la intimante contra el fallo de Primera Instancia debe interpretarse como una manifestación de su conformidad con el fallo dictado y por lo tanto mal puede ser revisado y modificado por este tribunal; en este sentido, en aplicación al principio de la reformatio in peius, este sentenciador, para no perjudicar al apelante, debe necesariamente confirmar la decisión dictada por el tribunal del primera instancia respecto de la pretensión de la intimante. Así se decide.

Finalmente debe referirse este sentenciador este Juzgador a la voluntad manifestada por la parte accionada en su escrito de contestación, de acogerse al derecho de retasa contemplado en el artículo 22 de la Ley de Abogados, y ante la necesidad de establecer el monto que en definitiva le corresponderá a la intimante por la actuación profesional realizada, deberá el Juez de Primera Instancia dar cumplimiento a lo establecido en los artículos 27, 28 y 29 de la Ley de Abogados, así como todas aquellas disposiciones legales que permitan la constitución de un Tribunal Retasador para la fijación de los honorarios, considerando quien decide que en tal función, los jueces retasadores están obligados a verificar la importancia que hayan podido tener las gestiones realizadas y sus resultados, entre otros aspectos, conforme a lo establecido en la presente decisión. Así se decide.

Capitulo IV
Dispositivo

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso procesal de apelación ejercido por la parte intimada, en contra de la sentencia dictada el 06 de julio de 2007, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y “Agrario” de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; y, en consecuencia, SE CONFIRMA la sentencia recurrida conforme a los razonamientos contenidos en esta decisión; SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de intimación de honorarios profesionales, intentada por la abogada GLADY BRANDT AROCHA en contra de la sociedad de comercio ALFA IMPRESORES C.A., en virtud de lo cual, la intimante tiene derecho a percibir los honorarios por la actuación profesional efectuada en el juicio de Intimación por Cobro de Bolívares intentada por el abogado Ángel Segura Bazán, en su carácter de endosatario en procuración del ciudadano David Bauza Rodríguez contra la sociedad de comercio Alfa Impresores C.A., cuyo monto deberá ser establecido por un Tribunal Retasador, y tendrá como punto de partida la suma intimada, es decir, la cantidad de CINCO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 5.250,00), deduciendo el monto recibido con anticipación y que asciende a la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 350,00), en el entendido que en el caso de que se renuncie al derecho de retasa, quedara firme el monto de los honorarios establecido en el presente juicio.

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente juicio.

Se ordena remitir el presente expediente al tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los treinta y un (31) días del mes de marzo de dos mil ocho (2008). Años 197º de la Independencia y 149º de la Federación.

EL JUEZ TITULAR
MIGUEL ANGEL MARTIN T.

LA SECRETARIA TEMPORAL MELISSA PAREDES

En el día de hoy, siendo las 3:20 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de ley.

LA SECRETARIA TEMPORAL MELISSA PAREDES



Exp. No. 12.028
MAMT/MP/luisf.-