REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE
PALACIO DE JUSTICIA, SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO


Valencia, 28 de marzo 2008
Años: 197º y 149º


Expediente N° 7.435.
Parte Querellante: Héctor Raúl Meza Cristancho.
Abogado Asistente: Mauricio Isaacs Tovar. Inpreabogado Nº 31.034
Parte Querellada: Municipio Valencia del Estado Carabobo
Apoderadas Judiciales: Marianela Millán. Inpreabogado Nº 27.295.
Motivo: Recurso de Nulidad.


El 25 de julio 2001 el ciudadano HÉCTOR RAÚL MEZA CRISTANCHO, cédula de identidad V-9.227.141, asistido por el abogado Mauricio Isaacs Tovar, Inpreabogado N° 31.034, interpone querella funcionarial contra el MUNICIPIO VALENCIA, ESTADO CARABOBO. En la misma fecha el ciudadano Héctor Raúl Meza Cristancho, otorgo poder apud – acta especial a los abogados Mauricio Isaacs Tovar y Xiomara Pinto Aguilera, cédulas de identidad V-2.840.868 y V-7.110.784, respectivamente, Inpreabogado N° 31.034 y N° 54.651, respectivamente.

El 25 de julio 2001 se dio por recibido, con entrada y anotación en los libros respectivos.

El 17 de septiembre 2001 se admitió la querella funcionarial interpuesta. En consecuencia, se ordenó el emplazamiento del ciudadano Síndico Procurador del Municipio Valencia, Estado Carabobo, para dar contestación a la demanda dentro del lapso de quince (15) días continuos a partir de que conste en autos su notificación. De igual forma se ordenó la notificación del ciudadano Alcalde del Municipio Valencia, Estado Carabobo, a fin de que remita los antecedentes administrativos relativos al caso dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la fecha en que conste en autos su notificación.

El 15 de octubre 2001 el Alguacil del Tribunal dejó constancia de la notificación del ciudadano Síndico Procurador del Municipio Valencia, Estado Carabobo, y del Alcalde del Municipio Valencia, Estado Carabobo, del auto de admisión del 17 de septiembre 2001.

El 31 de octubre 2001, la abogada Marianela Millán Rodríguez, cédula de identidad V-7.076.100, Inpreabogado N° 27.295, con carácter de apoderada judicial del Municipio Valencia, Estado Carabobo, dio contestación a la querella interpuesta. En la misma fecha se da por recibido, con entrada y agregándose a los autos.

El 08 de noviembre 2001, la representación jurídica de ente querellado consignó los antecedentes administrativos. En esa misma se recibió, con entrada y agregándose a los autos.

El 09 de noviembre 2001 la representación jurídica del Municipio Valencia, Estado Carabobo, presento escrito de promoción de pruebas.

El 12 de noviembre 2001 se agrego a los autos el escrito de pruebas presentado.

El 23 de noviembre 2001 por auto del Tribunal se admitió el escrito de pruebas promovido por la parte querellada.

Por auto del Tribunal del 17 de diciembre 2001 se fija el tercer (3°) día de despacho siguiente para que las partes presenten sus informes.

El 16 de enero 2002, el apoderado judicial de la parte querellante solicito el abocamiento del juez en la causa.

El 06 de marzo 2002, por haberse encargado del Tribunal la ciudadana Danila Guglielmetti Freschi se aboca al conocimiento de la presente causa, con carácter de Juez Temporal. En consecuencia, se ordeno la notificación del ciudadano Alcalde del Municipio Valencia, Estado Carabobo, y Síndico Procurador del Municipio Valencia, Estado Carabobo.

El 29 de abril 2002 el Alguacil del Tribunal dejó constancia de la notificación del ciudadano Alcalde del Municipio Valencia, Estado Carabobo, y Síndico Procurador del Municipio Valencia, Estado Carabobo, del auto de abocamiento del 06 de marzo 2002.

El 06 de junio 2002, por haberse encargado del Tribunal el ciudadano José Dionisio Morales Báez, se aboca al conocimiento de la presente causa, con carácter de Juez Suplente.

El 18 de junio 2002, vencido el lapso de presentación de informes, se fija treinta (30) días continuos para sentenciar.

El 18 de julio 2002 en virtud de que existe un gran número de expedientes tanto en materia de amparo como de lo contencioso administrativo por decidir y proveer, se difiere el acto de dictar sentencia para uno cualquiera de los treinta (30) días continuos siguientes.

El 18 de junio 2003, el apoderado judicial de la parte querellante solicito el abocamiento del juez en la causa.

El 16 de julio 2003, por haberse encargado del Tribunal el ciudadano Guillermo Caldera Marín se aboca al conocimiento de la presente causa, con carácter de Juez Suplente. En consecuencia, se ordeno la notificación del ciudadano Alcalde del Municipio Valencia, Estado Carabobo, y Síndico Procurador del Municipio Valencia, Estado Carabobo.

El 07 de octubre 2003 el Alguacil del Tribunal dejó constancia de la notificación del ciudadano Alcalde del Municipio Valencia, Estado Carabobo, y Síndico Procurador del Municipio Valencia, Estado Carabobo, del auto de abocamiento del 16 de julio 2003.

El 24 de noviembre 2003, se fija treinta (30) días continuos para sentenciar.

El 12 de enero 2004 en virtud de que existe un gran número de expedientes tanto en materia de amparo como de lo contencioso administrativo por decidir y proveer, se difiere el acto de dictar sentencia para uno cualquiera de los treinta (30) días continuos siguientes.

El 23 de octubre 2006, el apoderado judicial de la parte querellante solicito el abocamiento del juez en la causa.

El 13 de febrero 2007, por haberse encargado del Tribunal el ciudadano Oscar J. León Uzcátegui se aboca al conocimiento de la presente causa, con carácter de Juez Provisorio. En consecuencia, se ordeno la notificación del ciudadano Alcalde del Municipio Valencia, Estado Carabobo, y Síndico Procurador del Municipio Valencia, Estado Carabobo.

El 30 de octubre 2007 la Alguacil del Tribunal dejó constancia de la notificación del ciudadano Alcalde del Municipio Valencia, Estado Carabobo, y Síndico Procurador del Municipio Valencia, Estado Carabobo, del auto de abocamiento del 13 de febrero 2007|.

-I-
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

Señala la parte querellante en su escrito que el 15 de abril 1988 ingresó a trabajar en la Alcaldía del Municipio Valencia, Estado Carabobo, con el cargo de Entrenador de Deporte adscrito a la Dirección de Educación; y que el 22 de enero 2001, mediante Resolución N° 335/01, el Alcalde del Municipio Valencia, Estado Carabobo, lo removió de su cargo y lo coloco en situación de disponibilidad por el período de un mes desde la fecha en que fue notificado de la resolución.

Además alega el querellante que el 31 de enero 2001 interpuso recurso de reconsideración contra la resolución que lo removió del cargo que venia desempañando, siendo declarado dicho recurso sin lugar el 22 de enero 2001, mediante resolución N° 489/01 dictada por el Alcalde del Municipio Valencia, Estado Carabobo, que confirmó la resolución recurrida de lo cual fue notificado el 23 de enero 2001, mediante oficio N° 0188.

Igualmente señala, que el 28 de junio de 2001 solicitó a la Inspectora del Trabajo constancia del pliego de peticiones conciliatorias introducido por el Sindicato Único Municipal de Empleados Públicos (SUMEP), constancia de la introducción del Proyecto de Convención Colectiva por el referido sindicato y copia del Contrato Colectivo de los empleados, vigente para el momento, lo cual le fue expedido el 02 de julio 2001.

Asimismo señala el querellante que como disposiciones legales violadas están las previstas en los artículos 449, 458 y 520 de la Ley Orgánica del Trabajo y la Cláusula Vigésima Octava (28) de la Convención Colectiva vigente para el momento, y estima que tenía que ser sometido al procedimiento previsto para despedir a los trabajadores que gozan de inamovilidad laboral, previsto en los artículo 112 al 116 ejusdem.

También indica la parte querellante, como otra disposición legal violada, la prevista en la Ordenanza de Carrera Administrativa y de Carrera Docente del Municipio Valencia, artículo 100, el cual establece las causales de retiro de los funcionarios municipales, artículo 108, relativo a las causales de destitución de los funcionarios municipales y artículo 111, relativo a la forma y los efectos de la notificación de las sanciones disciplinarias y aduce que en su caso se le retiró sin cumplirse con tales formalidades. Además de lo previsto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, artículo 19, ordinales 1 y 4, ya que considera que no se le siguió el procedimiento legalmente establecido, debido proceso, derecho a la defensa, calificación de despido, instrucción del respectivo expediente.

Por otra parte, se refiere a que no existió comisión técnica ni informe técnico, ni estudios de expedientes para su retiro, por lo que considera que fue objeto de destitución y a varios funcionarios de la Alcaldía para luego contratar más personal y niega que haya sido retirado por limitaciones financieras y económicas o por reorganización.

Igualmente alega como derecho constitucional violado el contenido del artículo 49 de la Constitución, ya que según señala no tuvo oportunidad de defensa ni presentar argumentos a su favor, por no habérsele instruido expediente alguno. Además, la parte querellante alega el contenido del artículo 25 de la Constitución, ya que el acto que da respuesta a su recurso de reconsideración interpuesto menoscaba sus derechos constitucionales y legales. Así mismo indica los artículos 87, 89 y 93 de la Constitución, porque considera que en su caso se vulneró y menoscabó su derecho constitucional al trabajo.

Finalmente solicita que se declare la nulidad absoluta del acto administrativo del 22 de enero 2001, Resolución N° 489/01, que confirmó la Resolución N° 246/00 del 15 de diciembre 2000, le sean cancelados los salarios y demás beneficios económicos dejados de percibir, desde 15 de diciembre 2000 hasta su total restitución, y se le restituya en el Cargo de Entrenador de Deporte, adscrito a la Dirección de Educación.

-II-
DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

Por su parte, la representación del Municipio Valencia fundamentó su defensa en los siguientes argumentos: Indica, como consideraciones previas, que la parte demandante incurre en una confusión cuando se refiere a las figuras del despido y la destitución de las que, según ella, fue objeto por parte del Municipio Valencia, y aclara que el acto impugnado se refiere a la remoción de la parte querellante como funcionario del Municipio Valencia, con ocasión de una medida de reducción de personal aplicada en la Alcaldía de este Municipio, y en ningún momento se realizó el “despido” o la “destitución”. Por otro lado aclara que los errores de los que, según el querellante, adolece la resolución impugnada son inexistentes, ya que no se resuelve en dicha resolución el retiro del demandante, como lo afirma éste, sino que se contrae a decidir sobre el recurso de reconsideración contra el acto de remoción.

Expone que en la Alcaldía del Municipio Valencia, Estado Carabobo, que se aplicó una medida de reducción de personal, y que se llevó a cabo según los pasos que se describen en la parte de los hechos, y señalan que:
a) El Concejo Municipal de Valencia, mediante Acuerdo del 31 de octubre 2000, publicado en Gaceta Municipal del Municipio Valencia No. 159 Extraordinario de esa misma fecha, autorizó y respaldó el proceso de reorganización administrativa del Municipio Valencia, Estado Carabobo;
b) Que el Alcalde del Municipio Valencia, Estado Carabobo, a través del Decreto No. 02/00, del 3 de noviembre 2000, publicado en Gaceta Municipal del Municipio Valencia No. Extraordinario 160 de la misma fecha, decidió comenzar el proceso de reorganización administrativa y de reducción de personal en la rama ejecutiva del Municipio Valencia, Estado Carabobo;
c) Que el Alcalde del Municipio Valencia, Estado Carabobo, mediante el Decreto No. 03/00 del 8 de noviembre 2000, publicado en Gaceta Municipal del Municipio Valencia No. Extraordinario 161, en atención al informe y la opinión técnica presentados por las Direcciones de Administración y de Recursos Humanos ante el Despacho del Alcalde el 7 de noviembre 2000, decidió continuar el proceso de reducción de personal en la rama ejecutiva del Municipio Valencia, por limitaciones financieras y reorganización administrativa; y estableció que los Directores de la Alcaldía del Municipio Valencia debían presentar, en el Directorio Municipal, las listas de los funcionarios y cargos que iban a ser afectados por la medida de reducción de personal, con el respectivo resumen del expediente de vida de los funcionarios;
d) En Directorio Municipal celebrado el 13 de noviembre 2000, los Directores de la Alcaldía del Municipio Valencia presentaron las solicitudes en las cuales aparecen las listas de los funcionarios y cargos que iban a ser afectados por la medida de reducción de personal, con los resúmenes de los expedientes de vida de los referidos funcionarios. Allí se fijó un nuevo Directorio Municipal para celebrarse dentro de un mes, con el objeto de aprobar las solicitudes de reducción de personal presentadas;
e) Que de conformidad con el Decreto No. 06/00 del Alcalde del Municipio Valencia, Estado Carabobo, dictado el 14 de diciembre 2000, publicado en la Gaceta Municipal del Municipio Valencia en esa misma fecha, se ordenó la ejecución de la medida de reducción de personal en la Alcaldía del Municipio Valencia, en consideración a que en el Directorio Municipal celebrado ese mismo día se aprobó la medida de reducción de personal, medida que comprendía los cargos y funcionarios que fueron incluidos en las listas presentadas por los Directores Municipales en el citado Directorio celebrado al efecto;
f) Que el 15 de diciembre 2000, el Alcalde del Municipio Valencia, Estado Carabobo, dictó las resoluciones de remoción del cargo de aquellos funcionarios de la Alcaldía cuyos cargos resultaron afectados por la medida de reducción de personal aprobada, y se les colocó en situación de disponibilidad;
g) Que la Alcaldía del Municipio Valencia, Estado Carabobo, realizó las gestiones reubicatorias, durante el período de disponibilidad, para tratar de reubicar a los funcionarios removidos en un cargo de carrera similar o de nivel superior al desempeñado en esta Alcaldía;
h) Que al no haber sido posible la reubicación de funcionarios removidos, ya que las gestiones realizadas resultaron infructuosas, el Alcalde del Municipio Valencia emitió las resoluciones de retiro.

Por otra parte, alega la representación del Municipio Valencia, Estado Carabobo, en defensa del acto impugnado:
a) La improcedencia de la inamovilidad laboral invocada por la parte demandante, por ser contraria a las normas estatutarias que rigen a los funcionarios públicos, previstas en la Ordenanza de Carrera Administrativa y de Carrera Docente del Municipio Valencia y en la Ley de Carrera Administrativa, y con fundamento en el artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo. En tal sentido aclara que la sola presentación de un proyecto de convención colectiva o la presentación de un pliego de peticiones por ante el Ministerio del Trabajo, no produce per se la inamovilidad alegada. Continúa exponiendo que no se está en presencia de la figura de la protección a la maternidad ni de protección a la acción sindical, amparada directamente por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 76 y 95.
b) La inaplicabilidad de la cláusula 28 de la convención colectiva: sobre la cual expresa que su aplicación es improcedente ya que esta se circunscribe a la figura del DESPIDO, y a ello no se contrae la resolución recurrida. Asimismo agrega que las convenciones colectivas de trabajo celebradas por organismos del sector público, vienen a complementar las regulaciones constitucionales, legales y reglamentarias que rigen la relación de empleo público. Aduce que la relación funcionarial, a diferencia de la relación laboral, es netamente estatutaria, es decir, el Estado como protector del interés colectivo, es el que determina unilateralmente las condiciones de la carrera administrativa, dejando un estrecho margen para que mediante convenciones colectivas se establezcan condiciones que rijan algunos aspectos de la relación funcionario administración. Finaliza alegando que la citada cláusula estaría regulando en exceso una materia reservada a las normas de carrera administrativa.
c) La resolución impugnada no aplica la sanción disciplinaria de destitución, por lo que expresa la querellada que no debía aplicarse el procedimiento contenido en la Ordenanza de Carrera Administrativa y de Carrera Docente del Municipio Valencia, relativo a la figura de la destitución, como erróneamente alegó la parte demandante; la remoción se produjo por la aplicación de una medida de reducción de personal, y por haber resultado infructuosas las gestiones reubicatorias, finalizó con el acto de retiro, que constituye precisamente una de las formas de retiro previstas en la citada Ordenanza, específicamente en el artículo 100.
d) No existe prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido. Sobre este aspecto referido a los ordinales 1º y 4º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, solicita que se declare improcedente esa denuncia de la demandante, y destaca el seguimiento del procedimiento administrativo legalmente establecido para el caso de la remoción de un funcionario público con ocasión de una medida de reducción de personal, para lo cual se siguieron los pasos previstos en las normas de carrera administrativa, y agrega que los procedimientos a los que alude la demandante resultan totalmente inaplicables, pues el procedimiento laboral de la inamovilidad es ajeno al ámbito estatutario, y el relativo a la destitución no tiene cabida, puesto que la remoción no se origina por razones disciplinarias, sino en la aplicación de una medida de reducción de personal.
e) La remoción de la parte demandante se produjo por la aplicación de una medida de reducción de personal. Destaca que aquellos aspectos denunciados como inexistentes por la parte demandante, en realidad sí ocurrieron, y que ello se demuestra mediante los antecedentes administrativos correspondientes al acto impugnado.
f) No existe violación del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Refuta tal argumentación, indicando que se instruyó un expediente con respecto a la parte demandante, y que su remoción se produjo porque el cargo resultó afectado por una medida de reducción de personal, y luego fue retirado como funcionario de la Alcaldía del Municipio Valencia, en vista de que resultaron infructuosas las gestiones reubicatorias. Además, indica que durante el procedimiento seguido para aplicar tal medida, se dio la publicidad debida a los actos que fueron dictados al efecto; tanto el Acuerdo de la Cámara Municipal como los Decretos emitidos por el Alcalde en el referido procedimiento, fueron publicados en su oportunidad en la Gaceta Municipal del Municipio Valencia, y la parte accionante podía, por lo tanto, haber atacado tales actos, o presentar sus defensas y argumentos en el curso del procedimiento llevado a cabo. Por otro lado, indica que se le otorgó a la parte demandante la oportunidad de presentar sus alegatos, tanto en contra de la remoción como del retiro, cuando se le notificó en cada caso que podía ejercer el recurso administrativo de reconsideración contra las resoluciones de remoción y retiro y así lo hizo.
g) No existe violación del artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que el acto impugnado no ha violado ninguna norma constitucional ni legal, como se expone en el escrito de contestación.
h) No existen violaciones de los artículos 87, 89 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Señala la improcedencia de este alegato, ya que en primer lugar la parte demandante no indicó de qué manera ocurrió la violación de las normas citadas, y que las mismas tienen un contenido que no guardan relación con la medida de reducción de personal, que se encuentra establecida en el ordenamiento jurídico vigente, que autoriza a la Administración Pública a adoptar tal medida.

Finalmente, alega la legalidad del acto de remoción impugnado, destaca que la acción de nulidad se dirige contra la remoción, y no se ataca el retiro, por lo que considera que al no haber sido impugnado judicialmente el acto de retiro, este ha quedado firme, y el examen del juez sólo puede versar sobre el acto de remoción, impugnado por la parte accionante en su demanda y solicita que sea declarada improcedente la querella de nulidad intentada por el ciudadano Héctor Raúl Meza Cristancho.

-III-
MOTIVACIONES DE LA DECISIÓN

Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la controversia sometida a su consideración, respecto de la cual observa:

Con respecto a los actos impugnados en esta sede judicial, nos encontramos que los mismos están referidos a los actos por medio de los cuales se removió a la parte querellante del cargo que ejercía en la Alcaldía del Municipio Valencia del Estado Carabobo y se le retiró como funcionario del referido organismo. Igualmente se observa que la representación municipal alegó que no se había hecho la impugnación del acto de retiro, y por lo tanto el ataque sólo se dirigió en contra del acto de remoción de la parte demandante. Sin embargo este Tribunal considera que, a pesar de que la parte querellante no planteó su demanda con la técnica necesaria, a los fines de que no existiera duda de cuál era su pretensión, no es menos cierto que de la lectura del libelo, en su contexto general, así como de los recaudos que fueron consignados por la parte querellante en este juicio, que son apreciados como prueba, se desprende que la parte demandante formuló también su ataque en contra de la resolución de retiro. Por tales razones estima este Juzgador que, tratándose la querella de un acto único, suficiente e indivisible que contiene la pretensión procesal de la parte demandante, verdaderamente se entiende del contenido de la misma que la parte querellante sí efectuó la impugnación en contra del acto que la retiró como funcionario municipal, por lo que el examen de este Tribunal se extenderá a determinar la validez de los actos de remoción y retiro de la parte demandante, y así se declara.

Establecido lo anterior, pasa este Juzgador a conocer los vicios expuestos por la parte querellante:
Alega en primer término, como derecho violado, el relativo a la inamovilidad laboral prevista en la Ley Orgánica del Trabajo, en los artículos 449, 458 y 520, por lo que según aduce, debía ser sometido al procedimiento previsto en la citada Ley en sus artículos 112 al 116. Sobre este aspecto ha sido amplia la jurisprudencia patria, en el sentido de indicar que la inamovilidad laboral establecida en la Ley Orgánica del Trabajo no resulta aplicable a los funcionarios públicos, puesto que es una figura que no está contemplada en la normativa de carrera administrativa aplicable al caso de marras. Así lo ha sostenido la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en sentencia del 25 de noviembre de 2001, cuando se refiere a la inamovilidad como una figura innecesaria con respecto a los funcionarios de carrera. Ciertamente, este tipo de funcionario goza de una estabilidad absoluta permanente, según las normas de carrera administrativa, ya que no pueden ser retirados sino por las causas previstas en la ley, por lo que la inamovilidad laboral es una figura inaplicable en el ámbito funcionarial. Como lo ha destacado Jesús Caballero Ortiz, son las disposiciones de carácter estatutario las que deben serle aplicadas a los funcionarios públicos en general en materia de retiro, lo que excluye la procedencia de las inamovilidades consagradas en la Ley Orgánica del Trabajo (El derecho del trabajo en el régimen jurídico del funcionario público, Ediciones Paredes, 2006, pág. 283). En cuanto al alegato de la parte querellante, referido a que existe inamovilidad derivada de la presentación de una proyecto de convención colectiva y de un pliego de peticiones, hay que señalar que se trata de aspectos que no se encuentran regulados en la normativa funcionarial, y por disposición del citado artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo tales inamovilidades no resultan aplicables al caso de marras y en este caso particular la parte accionante no es clara y directa en señalar como afectan dichos actos a su condición de funcionario. Sobre esta materia, como se indicó anteriormente, la jurisprudencia nacional ha sido muy clara; y en tal sentido la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo sostuvo, desde sentencia del 15 de julio de 1994, que “siendo entonces de obligatoria aplicación las normas sobre retiro consagradas en el Estatuto, conforme al artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo, no puede, en modo alguno aplicársele a los funcionarios públicos otras normas estrechamente vinculadas con el retiro, como son las inamovilidades consagradas en la Ley Orgánica del Trabajo, pues el artículo 8 de dicha Ley fue claro al dejar en manos del Estatuto ‘todo lo relativo’ al retiro”. Con esta decisión la citada Corte confirmó el criterio que ya venía sosteniendo, con respecto a los funcionarios públicos en general, en sus fallos del 4 de febrero de 1993, 29 de abril de 1993 y 20 de mayo de 1993, como expone Jesús Caballero Ortiz, en su obra citada, pág. 284. Por lo tanto, el alegato de la inamovilidad laboral invocado por la parte querellante resulta improcedente, y así se decide.

En segundo lugar, la parte querellante ha alegado como derecho violado lo previsto en la cláusula 28 de la convención colectiva, según la cual los empleados del Municipio no serán despedidos sin llenar los extremos contemplados en los artículos 112 y 116 de la Ley Orgánica del Trabajo y la Ordenanza de Carrera Administrativa, porque para su retiro no se siguió el referido procedimiento laboral. Sobre este aspecto hay que observar que, nuevamente, la parte actora introduce peticiones de carácter laboral, que no tienen cabida en el ámbito funcionarial. La cláusula 28 de la convención colectiva aludida, ciertamente dispone la prohibición de despedir a los empleados del Municipio sin seguir el procedimiento dispuesto en los artículos antes citados de la legislación laboral. Pero la figura del despido no forma parte del elenco de las causales de retiro de los funcionarios públicos, que en su momento estaban dispuestas en el artículo 100 de la Ordenanza de Carrera Administrativa y de Carrera Docente del Municipio Valencia, ni en el artículo 53 de la Ley de Carrera Administrativa, aplicables ratione temporis al caso que nos ocupa, por lo que esa cláusula 28 debe ser desaplicada en el caso concreto. Por lo tanto al tratarse el despido de una figura inexistente en el campo funcionarial y en el texto de los actos recurridos, este Tribunal considera improcedente el alegato de la violación a la cláusula 28 de la convención colectiva de los empleados municipales, y así se decide.

En tercer término, la parte demandante plantea, como derecho violado, que se le retiró sin seguir las formalidades previstas en la Ordenanza de Carrera Administrativa, en sus artículos 100, 108 y 111, relativos a las causales de retiro de los funcionarios municipales, las causales de destitución y los efectos de las sanciones disciplinarias. Sobre este punto observa el Tribunal que las resoluciones impugnadas no se refieren a la aplicación de la sanción de destitución, ni de ninguna otra sanción disciplinaria, sino que las mismas se dirigen a la remoción del cargo y posterior retiro de la parte querellante como funcionaria municipal, con motivo de la aplicación de una medida de reducción de personal, que es ciertamente una de las causales de retiro de los funcionarios municipales previstas en la citada Ordenanza, en su artículo 111. Por lo tanto para aplicar esta forma de retiro, resultaba improcedente seguir las formalidades relativas a la sanción de destitución, puesto que se trata de otra causal de retiro, por lo que el vicio denunciado por la parte querellante resulta improcedente, y así se declara.

Aduce, en cuarto lugar, la parte demandante lo previsto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, artículo 19, ordinales 1 y 4, porque considera en relación con el ordinal 1 de la indicada norma, que había una prohibición establecida en la Ley Orgánica del Trabajo y de la convención colectiva, cláusula 28; y con relación al ordinal 4º, que los actos administrativos recurridos fueron dictados con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, al no aplicar el procedimiento de estabilidad laboral previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, artículo 112 y 116, y el previsto en la Ordenanza antes citada, artículo 100, 108 y 111, el de la convención colectiva, cláusula 28. En cuanto a la referencia al ordinal 1º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, hay que reiterar aquí lo antes expuesto, en el sentido de que la figura del despido es ajena al ámbito funcionarial, y por lo tanto los actos impugnados, que versan sobre la remoción y retiro de la parte querellante, no han violado ninguna prohibición establecida en la Ley Orgánica del Trabajo, ni en la cláusula 28 de la convención colectiva, como antes declaró este Tribunal. Sobre el punto de la alegada prescindencia absoluta del procedimiento legalmente establecido, hay que tomar en cuenta, como se estableció con anterioridad, que no resulta aplicable, en modo alguno, el procedimiento de estabilidad laboral previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, por las razones que antes se indicaron, así como tampoco el procedimiento previsto en los artículos 100, 108 y 111 de la Ordenanza de Carrera Administrativa, puesto que los actos atacados no se refieren a la sanción de destitución, ni el procedimiento relativo al despido, al que se refiere la citada cláusula 28 de la convención colectiva. Establecido lo anterior, y una vez revisados los antecedentes administrativos del caso, se observa que el procedimiento administrativo seguido por la Alcaldía del Municipio Valencia, se desarrolló legalmente, para aplicar una medida de reducción de personal. La legalidad de este procedimiento viene dada por el seguimiento de los pasos establecidos en las normas que lo regulan, y que ya han sido mencionadas con anterioridad: la Ordenanza de Carrera Administrativa y la Ley de Carrera Administrativa, así como lo dispuesto en el Reglamento General de esta ley.

Se constata la declaratoria del estado de reorganización administrativa; el informe administrativo y opinión técnica respectivos; los resúmenes de vida de los funcionarios que iban a ser removidos, presentados al Directorio Municipal, para determinar cuales cargos de la administración deberían ser afectados luego de su estudio; las notificaciones del acto de remoción; el mes de disponibilidad, lapso durante el cual la administración municipal realizó las gestiones reubicatorias correspondientes y finalmente el acto de retiro. Este, grosso modo, es el procedimiento que debe seguir la administración para retirar válidamente a un funcionario de carrera por causa de una reducción de personal, y es el procedimiento que realizó el organismo querellado para ejecutar tal medida, mediante el cual se removió y posteriormente se retiró a la parte querellante, en ejecución de los actos administrativos impugnados. Siendo así no procede el alegato expresado por la recurrente, por cuanto se constata que efectivamente se siguió el procedimiento legalmente establecido aplicable al caso, y así se declara.

En quinto lugar, la parte querellante ha denunciado, como derecho violado, que no existió comisión técnica, ni mucho menos informe técnico, ni estudio de expedientes para tomar la decisión de retirarla, y que solamente fueron removidos varios funcionarios de la Alcaldía para luego contratar más personal, aduciendo que es falso que su retiro haya sido producto de limitaciones financieras, económicas o por reorganización, y alegó finalmente que existe más personal administrativo contratado que cuando fue retirada. Para decidir se observan dos cuestiones fundamentales: la primera, que este Tribunal ya determinó la legalidad del procedimiento aplicable en los casos de reducción de personal, y del examen de los antecedentes administrativos consignados en su oportunidad por la parte querellada, se determinó que los pasos a los que alude la parte querellante fueron cumplidos por la administración municipal, por lo que este alegato resulta improcedente, y así se declara. El segundo aspecto que detecta este Tribunal está relacionado con el alegato de la parte querellante en cuanto a que fuese falso que su retiro haya sido producto de limitaciones financieras, económicas o por reorganización y que exista más personal administrativo contratado que cuando fue retirada. Sobre este aspecto se observa que le tocaba a la parte querellante probar este alegato, y de la revisión pormenorizado del expediente donde cursa esta causa, no se ha encontrado ningún elemento que sirva de soporte para este argumento. Por tales razones, el vicio alegado por la parte querellante resulta improcedente, y así se decide.

Finalmente, la parte querellante señala como violadas las normas constitucionales contenidas en los artículos 49, numeral 1 y 2, 25, 87, 89 y el 93. Este Tribunal para decidir observa que se denuncia la violación del artículo 49, en su numeral 1 y 2, porque según la parte demandante no tuvo oportunidad de defenderse, porque no se le instruyó expediente alguno, ni se aplicó el debido proceso. Este Juzgador aprecia que en las resoluciones de remoción y de retiro de la parte querellante, cuando les fueron notificadas a ella, la indicada notificación contenía la expresión de los recursos que podía interponer la misma en contra de tales actos. Por ello, y tomando en cuenta que de los recaudos que conforman este expediente se desprende que la parte querellante ejerció el recurso de reconsideración correspondiente, previsto en la normativa aplicable, y que el mismo le fue respondido, resulta contradictorio alegar la violación del derecho a la defensa, expresando que no tuvo oportunidad de defensa ni de presentar sus argumentos, cuando en realidad sí fue realizado por la parte querellante.

Además, constata este Tribunal que sí se siguió un expediente administrativo, el referido al procedimiento administrativo que fue seguido para remover del cargo y retirar a la parte querellante como funcionario municipal, como antes lo estableció este Juzgador; y tal como se observa en los antecedentes administrativos que forman parte del expediente relativo al presente caso, la administración municipal dio publicidad a los distintos actos del procedimiento de reducción de personal aplicado en la Alcaldía del Municipio Valencia, y finalmente el querellante acudió a la vía judicial para impugnar su remoción y retiro, por lo que no se aprecia violación al debido proceso. En cuanto al alegato relativo a los artículos 87, 89 y 93 del texto constitucional, se observa que son normas dirigidas a la protección de los trabajadores y trabajadoras, su estabilidad y de la prohibición de despidos no justificados. Debe este Tribunal reiterar que, como se dijo también con anterioridad, se está analizando el caso de una persona que fue funcionario público y por lo tanto la normativa que es aplicable para su retiro como funcionario municipal es la Ordenanza de Carrera Administrativa y la Ley de Carrera Administrativa. Todo lo relativo a la regulación constitucional de la función pública está previsto en el artículo 144 y siguientes de la Constitución bolivariana, por lo que mal puede acudirse a normas constitucionales de las cuales la parte querellante no es destinataria. Por último, en lo que respecta a la alegada violación del artículo 25 del texto constitucional, este Tribunal determina que, al no existir ninguna de las violaciones constitucionales ni legales denunciadas por la parte querellante, no se dan los supuestos contenidos en la citada norma, por lo que el alegato que lo contiene es improcedente. Por tales razones, las violaciones constitucionales denunciadas por la parte querellante resultan improcedentes, y así se decide.

Declarado como ha quedado que los actos administrativos impugnados por la parte querellante carecen de los vicios denunciados y fueron dictados con apego a las normas que rigen los procedimientos y la materia en cuestión; este Tribunal considera en consecuencia que no es procedente la nulidad de los mismos, ni por lo tanto la reincorporación de la parte querellante al cargo que venía ocupando, como Entrenador de deporte, adscrito a la Dirección de Educación de la Alcaldía del Municipio Valencia, ni el pago de sueldos y demás beneficios económicos dejados de percibir, y así se declara.

-IV-
DECISIÓN

Por todas las razones expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, administrando justicia en nombre de la República, y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de nulidad interpuesto por el ciudadano HÉCTOR RAÚL MEZA CRISTANCHO, cédula de identidad V-9.227.141, asistido por el abogado Mauricio Isaacs Tovar, Inpreabogago N° 31.034.

Publíquese, déjese copia certificada de la presente decisión y notifíquese a las partes.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de este Tribunal, a los veintiocho (28) días del mes marzo 2008, siendo la una de la tarde (1:00 p. m.). Año 197º de la Independencia y 149º de la Federación.

El Juez Provisorio,

OSCAR LEON UZCÁTEGUI
El Secretario,

GREGORY BOLÍVAR R.

Expediente N° 7.435. En la misma fecha se libró oficios números 2222/7192, 2223/7193 y 2224/7194.

El Secretario,

GREGORY BOLÍVAR
OLU/ioana.
Diarizado N°____