REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DE LA REGION CENTRO NORTE.

Valencia, 28 marzo2008
Años: 197º y 149º

Expediente N° 7346
Parte Querellante: José Torres.
Apoderados Judiciales: Mauricio Isaacs Tovar y Xiomara Pinto Aguilera; Inpreabogado N° 31.034 y N° 54.651, respectivamente.
Parte Querellada: Municipio Valencia, Estado Carabobo.
Objeto Del Procedimiento: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad.

El 28 junio 2001 el ciudadano JOSÉ TORRES, cédula de identidad V- 221.992, asistido por el abogado Mauricio Isaacs Tovar, Inpreabogado N° 31.034, interpone recurso de nulidad contra la Resolución N° 11.120/01 del 27 marzo 2001, dictada por la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO VALENCIA, ESTADO CARABOBO.

En la misma fecha el ciudadano José Torres, cédula de identidad V- 221.992, parte querellante, otorga poder apud- acta a los abogados Mauricio Isaacs Tovar y Xiomara Pinto Aguilera, cédulas de identidad V-2.840.468 y V-7.110.784, Inpreabogado Nos. 31.034 y N° 54.651, respectivamente.

El 28 junio 2001 se dio por recibido, con entrada y anotación en los libros respectivos.

El 12 julio 2001 se admite la demanda. En consecuencia se ordena el emplazamiento del ciudadano Síndico Procurador del Municipio Valencia, Estado Carabobo, para que conteste la demanda dentro del lapso de quince (15) días continuos a partir de que conste en autos su notificación. Igualmente se ordena la notificación del ciudadano Alcalde del Municipio Valencia, Estado Carabobo, a fines de que remita el expediente administrativo correspondiente, dentro de los diez (10) de días de despacho siguientes a la fecha en que conste en autos su notificación.

El 03 octubre 2001 el Alguacil deja constancia de las notificaciones del Síndico Procurador y del Alcalde del Municipio Valencia, Estado Carabobo, del contenido del auto de admisión del 15 julio 2001.

El 22 octubre 2001, las abogadas Marianela Millán Rodríguez y Rosibel Grisanti Belandria, cédulas de identidad V-7.076.100 y V-7.069.617, Inpreabogado Nros. 27.295 y 30.909, respectivamente, contestan la querella. En la misma fecha se da por recibido, con entrada y se agregó a los autos.

El 29 octubre 2001, la representación judicial del ente querellado mediante escrito consigna los antecedentes administrativos, los cuales fueron recibidos, con entrada y agregados a los autos.

El 12 noviembre 2001, la representación judicial de la parte querellante presenta escrito de pruebas. En la misma fecha se dio por recibido, con entrada y se agregó a los autos.

Por auto del 14 noviembre 2001 el Tribunal se pronunció sobre las pruebas promovidas por la parte querellante.

El 06 diciembre 2001 vencido el lapso probatorio se fija el tercer (3°) día de despacho siguiente para la presentación de informes.

El 13 diciembre 2001 el apoderado judicial de la parte querellante presenta escrito de informe.

El 14 diciembre 2001, vencido el lapso para la presentación de informes, se fijan treinta (30) días continuos para sentenciar.

El 16 enero 2002, el abogado Mauricio Isaacs Tovar, Inpreabogado N° 31.034, apoderado judicial de la parte querellante, solicita el abocamiento del Juez Temporal.

El 06 marzo 2002 Danila Guglielmetti Freschi, se aboca al conocimiento de la causa con carácter de Juez Temporal, se ordena las correspondientes notificaciones.

El 30 mayo 2002 se fija treinta (30) días continuos para sentenciar.

El 1 julio 2002 José Dionisio Morales Báez, se aboca al conocimiento de la causa con carácter de Juez Suplente.

El 12 julio 2002, se difiere el acto de dictar sentencia para uno cualquiera de los treinta (30) días continuos siguientes, en virtud de encontrarse el Tribunal conociendo y proveyendo gran número de expedientes en materia de amparo y contencioso administrativo.

El 09 junio 2003 el abogado Mauricio Isaacs Tovar, Inpreabogado N° 31.034, con carácter de apoderado judicial del querellante, solicita el abocamiento del Juez Suplente.

El 30 junio 2003 Guillermo Caldera Marín se aboca al conocimiento de la causa con carácter de Juez Suplente, se ordena las notificaciones correspondientes.
El 27 agosto 2003 se fijan treinta (30) días continuos para dictar sentencia.

El 29 septiembre 2003, se difiere el acto de dictar sentencia para uno cualquiera de los treinta (30) días continuos siguientes, en virtud de existir gran número de expedientes en materia de amparo y contencioso administrativo.

El 23 octubre 2006 la representación de la parte querellante solicita el abocamiento del Juez Provisorio.

El 13 febrero 2007 Oscar León Uzcátegui se aboca al conocimiento de la causa con carácter de Juez Provisorio, se ordena las respectivas notificaciones.

El 04 de octubre 2007 la Alguacil del Tribunal dejó constancia de las notificaciones del ciudadano Síndico Procurador del Municipio Valencia, Estado Carabobo y Alcalde del Municipio Valencia, Estado Carabobo, del contenido del auto de abocamiento del 04 de octubre 2007.

-I-
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

Alega el querellante en su escrito de demanda“En fecha 10 de Marzo de 1.995 ingresé al Concejo Municipal de Valencia (Alcaldía de Valencia) con el cargo de Fiscal de Rentas dentro de la Dirección de Hacienda, como se evidencia de documento que anexo marcado con la letra “A”...omissis…”

Señala asimismo el querellante“En fecha 23 de Enero de 2.001, el Alcalde encargado de la Alcaldía de Valencia, ciudadano GUSTAVO URRIOLA, emite Resolución N° 549/01, la misma en su contenido expresa: Que el ciudadano TORRES JOSE, portador de la Cédula de Identidad N° V-221.992, fue removido del cargo de Fiscal de Rentas, de la Dirección de Hacienda de la Alcaldía de Valencia a partir del 20 de Diciembre de 2.000 y colocando en situación de disponibilidad mediante Resolución N° 178/00 emanada de esta Alcaldía en fecha 15 de Diciembre de 2.000 y en la parte Resuelve en el Artículo N° 1 expresa: Retirar al ciudadano TORRES JOSE, titular de la Cédula de Identidad N° V-221.992, como funcionario de la Alcaldía de Valencia a partir del 23 de Enero de 2.001 y notificada la decisión mediante Oficio N° 0228 de fecha 25 de Enero de 2.001…omissis…”

Por otra parte expresa el querellante“…el Alcalde Encargado GUSTAVO URRIOLA mediante Oficio N° 0228 me envía comunicación de mi remoción anexo copia de documento marcado con la letra “B 1”...(omissis)... En fecha 23 de Enero de 2.001, interpuse Recurso de Reconsideración por ante el ciudadano FRANCISCO CABRERA SANTOS a los fines de que reconsidere la decisión de removerme del cargo que venía ocupando en la Alcaldía de Valencia – Dirección de Hacienda como Fiscal de Rentas, ...(omissis)... En fecha 03 de Enero de 2.001 dirigí comunicación al ciudadano Inspector Jefe del Trabajo de los Municipios Valencia, Libertador, Naguanagua, Los Guayos y San Diego del Estado Carabobo a los fines de solicitar mi reenganche al cargo que venía ocupando, todo de conformidad con los Artículos 449, 453 y 454 de la Ley Orgánica del Trabajo concatenado en la Cláusula N° 36 de la Convención Colectiva vigente ...(omissis)... en fecha 02 de Enero de 2.001 y recibido el 03 de enero de 2.001 los ciudadanos NILSON VILLANUEVA y JULIO FLORES en su carácter de Presidente y Secretario General del Comité Ejecutivo del Sindicato Único Municipal de Empleados Públicos (SUMEP) de la Alcaldía de Valencia dirigen comunicación mediante Oficio N° 002-2001 de fecha 02 de Enero de 2.001 al ciudadano Inspector Jefe del Trabajo de los Municipios Valencia, Libertador, Naguanagua, Los Guayos y San Diego del Estado Carabobo, a los fines de que se inicie el procedimiento de reposición a mi cargo como Fiscal de Rentas, de conformidad con lo previsto en el Artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con los Artículos 449 y 453 de la misma, concatenado con la Cláusula N° 36 de la Convención Colectiva vigente, por mi persona ser Miembro Principal del Tribunal Disciplinario del Sindicato Único Municipal de Empleados Públicos (SUMEP)...(omissis)... En fecha 04 de Abril de 2.001, mediante Oficio N° 0653 y recibido por mi persona en fecha 17 de Abril de 2.001, recibí comunicación del ciudadano Alcalde FRANCISCO CABRERA SANTOS, Alcalde del Municipio Valencia, en el cual me notifica que según Resolución N° 1.120/01 de fecha 28 de Marzo de 2.001, fue declarado Sin Lugar el Recurso de Reconsideración interpuesto por mí, contra la Resolución N° 549/01 del 23 de Enero d (sic) 2.001 y confirmada la Resolución recurrida... (omissis)... En fecha 18 de Mayo de 2.001 la Abogada ELEANA A. SALDIVIA ALARCÓN Inspector del Trabajo Jefe de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Valencia, Libertador, Naguanagua, Los Guayos, San Diego, Carlos Arvelo, Bejuma, Montalbán y Miranda del Estado Carabobo, emite auto en el cual me expresa que se declara incompetente para conocer de la solicitud que interpuse conjuntamente con los ciudadanos NILSON VILLANUEVA y JULIO FLORES con el carácter de Miembro Principal del Tribunal Disciplinario, Presidente y Secretario General de SUMEP respectivamente, relacionada con la solicitud de reposición a mi cargo...(omissis)...”.

Por otra parte el querellante alega que el acto de retiro de que fue objeto viola una serie de disposiciones legales y constitucionales, como: la cláusula N° 36 de la Convención Colectiva vigente, ello en razón de que gozaba de inamovilidad para el momento de su retiro por ser Miembro Principal del Tribunal Disciplinario del Sindicato Único Municipal de Empleados Públicos (SUMEP), así como también los artículos 451, 458, 449 y 453 de la Ley Orgánica del Trabajo; los artículos 100 y 101 de la Ordenanza de Carrera Administrativa y de Carrera Docente del Municipio Valencia, al no haberse realizado el informe y tampoco se contó con la opinión de la Oficina Técnica; el artículo 19, ordinales 1 y 4, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos al no habérsele seguido el procedimiento legalmente establecido; los artículos 17, 53, 110, 111, 112, 113, 114, 115 y 116 de la Ley de Carrera Administrativa debido a la inobservancia del procedimiento estipulado por dicha ley para proceder al retiro del querellante; los artículos 49, numeral 1, 7, 51, 87, 89, 93 y 141 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Con fundamento en los alegatos expresados solicita “…a este Tribunal que declare la nulidad con todos sus efectos legales del acto administrativo de efecto particular emanado del Alcalde del Municipio Valencia en fecha 27 de Marzo de 2.001 mediante Resolución N° 11.120/01 y cuya notificación la recibí en fecha 17 de Abril de 2.001.- El prenombrado acto confirma el acto administrativo de efecto particular, también dictado por el Alcalde del Municipio Valencia en fecha 23 de Enero de 2.001 mediante Resolución N° 549/01 donde se me retira del cargo de Fiscal de Rentas adscrito a la Dirección de Hacienda Municipal.- d.- Se me restituya en el cargo, como consecuencia de mis derechos violados.- c.- Así mismo solicito me paguen los salarios caídos o dejados de percibir, los bonos, primas, aumentos por vía de decretos presidenciales y demás beneficios tanto legales como contractuales desde la fecha de mi destitución, vale decir 23 de Enero de 2.001 hasta la conclusión definitiva del presente procedimiento.- d.- Igualmente solicito que el presente Recurso de Nulidad de Efecto Particular sea admitido y sustanciado conforme a la ley y declarado con lugar en la definitiva...”.

-II-
DE LOS ALEGATOS DEL ENTE QUERELLADO

La representación del ente querellado en su escrito de contestación alega lo siguiente:
“En primer término hay que poner de relieve la grave confusión en la que incurre el demandante cuando, al impugnar el acto administrativo arriba identificado, se refiere a las figuras del DESPEDIMOS y la DESTITUCIÓN de las que, según él, fue objeto por parte del Municipio Valencia. En tal sentido hay que aclarar que el acto impugnado se refiere al RETIRO del demandante como funcionario del Municipio Valencia, con ocasión de una medida de reducción de personal aplicada en la Alcaldía de este Municipio, y en ningún momento se realizó del “despido” o la “destitución” del actor. Por consiguiente, todos los argumentos del demandante dirigidos a atacar un supuesto despido o una supuesta destitución son a todas luces deleznables y, en consecuencia, improcedentes, y así solicitamos sea declarado.”

Alega la representación del ente querellado la improcedencia de la inamovilidad laboral invocada por el querellante por carecer de fundamentación legal, además de que en materia de reducción de personal resulta inaplicable la figura de la inamovilidad laboral la cual se rige por la Ley Orgánica del Trabajo y se aplica a los trabajadores regulados por la misma, mientras que lo relativo a la estabilidad y retiro de funcionarios públicos es materia regulada por las normas de carrera administrativa nacionales, estadales o municipales, normas en las que no está prevista la figura de la inamovilidad laboral.

Igualmente señala la representación judicial del ente querellado la inaplicación de la cláusula 36 de la Convención Colectiva, dado lo restrictivo de la materia que en el ámbito funcionarial puede ser objeto de regulación por este tipo de convenciones las cuales constituyen un complemento a las regulaciones constitucionales, legales y reglamentarias para regir la relaciones de empleo publico.

Niega la representación de la parte accionada la infracción a los artículos 100 y 101 de la Ordenanza de Carrera Administrativa y de Carrera Docente del Municipio Valencia, y en este sentido afirma que si se cumplió con todos los pasos correspondientes para proceder a la reducción de personal por limitaciones financieras y por reorganización administrativa como lo demostrarían con posterioridad mediante la consignación del expediente administrativo.

Alega la representación del Municipio Valencia, Estado Carabobo la improcedencia de los argumentos señalados por el querellante en cuanto a la inaplicación del procedimiento relativo a la destitución, puesto que no se trata en su caso de un retiro por razones disciplinarias, sino que la separación de su cargo se produce como consecuencia de una medida de reducción de personal que constituye una de las formas de retiro previstas por el artículo 100 de la Ordenanza de Carrera Administrativa.

Igualmente niega la representación judicial de la parte querellada que la violación por parte de su representado de los artículos 17 y 53 de la Ley de Carrera Administrativa, toda vez que la forma de retiro de que fue objeto el actor está prevista tanto en la Ordenanza de Carrera Administrativa y de Carrera Docente del Municipio Valencia como en la Ley de Carrera Administrativa.

Rechaza igualmente el argumento del actor respecto a que su representado hubiese infringido los ordinales 1 y 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, afirmando que por el contrario en se cumplieron todos los pasos correspondientes para proceder al retiro del querellante.

Asimismo negaron las violaciones constitucionales alegadas por el querellante señalando al respecto lo siguiente: “No existe violación del articulo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela...(omissis)... Tal violación es inexistente, puesto que el actor sí recibió respuesta adecuada a su recurso de reconsideración, la cual no se limitó a declarar sin lugar el recurso, sino que, como se puede ver en la motivación de la resolución que decidió el referido recurso (que el actor acompaña a su demanda), se exponen sucintamente los hechos, las razones alegadas, y se entra a considerar las mismas, para finalmente decidir el recurso propuesto...(omissis)...; No existen violaciones de los artículos 87, 89 y 93 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela...Tal alegato resulta improcedente, puesto que, en primer término, no indica el actor en qué manera la resolución recurrida viola las normas citadas. Cabe resaltar, además, que los artículos constitucionales citados por el actor se refieren al trabajo como derecho y como deber, al trabajo como hecho social y la protección del Estado, así como las limitaciones al despido; y la resolución recurrida en ningún momento vulnera las mencionadas normas, ya que la misma de (sic) ha dictado con ocasión de una medida de reducción de personal, la cual se encuentra establecida en el ordenamiento jurídico vigente, que autoriza a la Administración Pública a adoptar tal medida...(omissis)...; No existe violación del artículo 141 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela...(omissis)... Tal alegato resulta totalmente rechazable, en primer lugar, porque no indica el porqué de tal violación y cómo se vulneraron tales principios; y luego se refiere, de manera contradictoria, a que si hubo celeridad, y se le respondió el recurso interpuesto...(omissis)... No existe violación del artículo 7 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela...(omissis)... Igualmente resulta rechazable tal argumentación, puesto que, como se ha expuesto con anterioridad, no existe violación de norma constitucional ni legal alguna en la emisión del acto impugnado, y la actuación del Alcalde se realizó con fundamento al procedimiento legalmente establecido, en atención a las normas constitucionales y legales que regulan el régimen estatutario de la carrera administrativa,...(omissis)...”.

Finalmente solicitan las apoderadas judiciales del ente querellado que se declare improcedente la querella de nulidad incoada por el ciudadano José Torres contra la resolución administrativa N° 11.120/01 del 27 de marzo 2001, que confirma la resolución N° 549/01 del 23 de enero 2001.

-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre el fondo del asunto sometido a su conocimiento, respecto del cual observa.

En relación con los actos impugnados en esta sede judicial, encontramos que los mismos se refieren a los actos por medio de los cuales se removió a la parte querellante del cargo que ejercía en la Alcaldía del Municipio Valencia, Estado Carabobo y se le retiró como funcionario del referido organismo. Igualmente se observa que la representación municipal alegó que no se había hecho la impugnación del acto de remoción, y por lo tanto el ataque sólo se dirigió en contra del acto de retiro de la parte demandante.
Sin embargo este Tribunal considera que, a pesar de que la parte demandante no planteó su demanda con la técnica necesaria a los fines de que no existiera dudas de cuál era su pretensión, no es menos cierto que de la lectura del libelo, en su contexto general, se deduce que formuló su ataque en contra de la resolución de ponerlo en situación de disponibilidad por el período de un mes, esto es, el acto de remoción del cargo, y ello se concluye del petitorio de la demanda. Por ello estima este Juzgador que tratándose la querella de un acto único, suficiente e indivisible que contiene la pretensión procesal del demandante, verdaderamente se entiende del contenido de la misma que sí efectuó la impugnación en contra del acto que lo removió del cargo de Fiscal de Rentas, adscrito a la Dirección de Hacienda, y así se declara.

Establecido lo anterior, pasa este Juzgador a conocer los vicios expuestos por la parte querellante:

Alega el querellante como derecho violado, el relativo a la inamovilidad laboral prevista en la Ley Orgánica del Trabajo, en los artículos 451 y 458, por lo cual según aduce, debía ser sometido al procedimiento previsto en la citada Ley en sus artículos 449 y 453. Sobre este aspecto ha sido amplia la jurisprudencia, en el sentido de indicar que la inamovilidad laboral establecida en la Ley Orgánica del Trabajo no resulta aplicable a los funcionarios públicos, puesto que es una figura que no está contemplada en la normativa de carrera administrativa aplicable al caso de marras.

Así lo ha sostenido la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en sentencia del 25 de noviembre de 2001, cuando se refiere a la inamovilidad como una figura innecesaria con respecto a los funcionarios de carrera. En efecto, este tipo de funcionario goza de una estabilidad absoluta permanente, según las normas de carrera administrativa, ya que no pueden ser retirados sino por las causas previstas en la ley, por lo que la inamovilidad laboral es una figura inaplicable en el ámbito funcionarial. Como lo ha destacado Jesús Caballero Ortiz, son las disposiciones de carácter estatutario las que deben serle aplicadas a los funcionarios públicos en general en materia de retiro, lo que excluye la procedencia de las inamovilidades consagradas en la Ley Orgánica del Trabajo (El derecho del trabajo en el régimen jurídico del funcionario público, Ediciones Paredes, 2006, pág. 283).

En lo referido al contenido del artículo 451 de la Ley Orgánica del Trabajo, se observa que se trata de la inamovilidad laboral prevista para los miembros de la junta directiva de un sindicato. La aplicación de esta norma es alegada por la parte querellante con fundamento en la cláusula 36 de la convención colectiva, la cual reconoce esta inamovilidad al Tribunal Disciplinario. Observa este Tribunal que en el caso de los funcionarios públicos sólo existe la protección constitucional a los miembros de las juntas directivas de un sindicato, mas no a otros miembros del sindicato, como los del tribunal disciplinario. No puede una cláusula de la convención colectiva otorgar este tipo de inamovilidad, ya que al tratarse de un aspecto relativo a la estabilidad de los funcionarios públicos, la misma está reservada a las normas de carrera administrativa.

La misma argumentación se aplica al alegato de la parte querellante referido a que existe inamovilidad derivada de la presentación de un proyecto de convención colectiva y de un pliego de peticiones, ya que se trata de aspectos que no se encuentran regulados en la normativa funcionarial, y por disposición del citado artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo no resultan aplicables al caso de marras. Sobre esta materia la jurisprudencia ha sido clara; y en tal sentido la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo sostuvo, desde sentencia del 15 julio 1994, que “siendo entonces de obligatoria aplicación las normas sobre retiro consagradas en el Estatuto, conforme al artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo, no puede, en modo alguno aplicársele a los funcionarios públicos otras normas estrechamente vinculadas con el retiro, como son las inamovilidades consagradas en la Ley Orgánica del Trabajo, pues el artículo 8 de dicha Ley fue claro al dejar en manos del Estatuto ‘todo lo relativo’ al retiro”.

Con esta decisión la Corte confirma el criterio que venía sosteniendo, con respecto a los funcionarios públicos en general, en sus fallos del 4 febrero 1993, 29 abril 1993 y 20 mayo 1993. Por lo cual, el alegato de la inamovilidad laboral invocado por la parte querellante resulta improcedente, y así se decide.

La parte querellante alega como derecho violado los artículos 449 y 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, porque para su retiro no se siguió el referido procedimiento laboral. Sobre este aspecto se observa que nuevamente la parte actora introduce peticiones de carácter laboral, que no tienen cabida en el ámbito funcionarial. En efecto, estas normas disponen el procedimiento para despedir a los trabajadores que gozan de inamovilidad laboral. La figura del despido no forma parte del elenco de las causales de retiro de los funcionarios públicos, que en su momento estaban dispuestas en el artículo 100 de la Ordenanza de Carrera Administrativa y de Carrera Docente del Municipio Valencia, ni en el artículo 53 de la Ley de Carrera Administrativa, aplicables ratione temporis al caso que nos ocupa.

Como antes se indicó, los miembros de la Junta Directiva del sindicato no gozan de inamovilidad laboral. Por tanto al tratarse de figuras inexistentes en el campo funcionarial y en el texto de los actos recurridos, este Tribunal considera improcedente el alegato de violación de los artículos 449 y 453 la Ley Orgánica del Trabajo, y así se decide.

Asimismo la parte demandante argumenta como derecho violado, que se le retiró sin seguir las formalidades previstas en la Ordenanza de Carrera Administrativa, en sus artículos 100 y 101, relativos a las causales de retiro de los funcionarios municipales y a la reducción de personal. Igualmente, alega que no se siguió el procedimiento legalmente establecido, y considera que se incurrió en lo previsto en el artículo 19, ordinales 1 y 4, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y se refiere al derecho al debido proceso, el derecho a defenderse, calificación de despido, instrucción del respectivo expediente.

Sobre este punto observa el Tribunal que las resoluciones impugnadas no se refieren a la aplicación de la sanción de destitución, ni de ninguna otra sanción disciplinaria, sino que las mismas se dirigen a la remoción del cargo y posterior retiro de la parte querellante como funcionaria municipal, con motivo de la aplicación de una medida de reducción de personal, que es ciertamente una de las causales de retiro de los funcionarios municipales previstos en la citada Ordenanza, en su artículo 111. Por lo cual para aplicar esta forma de retiro, resultaba improcedente seguir las formalidades relativas a la sanción de destitución, ya que se trata de otra causal de retiro, por lo cual el vicio denunciado por la parte querellante resulta improcedente, y así se declara.

En cuanto a la referencia al ordinal 1º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se reitera que la figura del despido es ajena al ámbito funcionarial, y por lo tanto los actos impugnados, que versan sobre la remoción y retiro de la parte querellante, no han violado ninguna prohibición establecida en la Ley Orgánica del Trabajo. Sobre el punto de la alegada prescindencia absoluta del procedimiento legalmente establecido, hay que tomar en cuenta, como se estableció con anterioridad, que no resulta aplicable el procedimiento de estabilidad laboral previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, por las razones que antes se indicaron, así como tampoco el procedimiento previsto en los artículos 100, 108 y 111 de la Ordenanza de Carrera Administrativa, ya que los actos impugnados no se refieren a la sanción de destitución, ni el procedimiento relativo al despido, al que se refiere la cláusula 28 de la convención colectiva.

Establecido lo anterior, y una vez revisados los antecedentes administrativos del caso, se observa que el procedimiento administrativo seguido por la Alcaldía del Municipio Valencia, se desarrolló legalmente, para aplicar una medida de reducción de personal. La legalidad de este procedimiento viene dada por el seguimiento de los pasos establecidos en las normas que lo regulan, la Ordenanza de Carrera Administrativa y la Ley de Carrera Administrativa, así como lo dispuesto en el Reglamento General de esta ley.

Se constata la declaratoria del estado de reorganización administrativa; el informe administrativo y opinión técnica respectivos; los resúmenes de vida de los funcionarios que iban a ser removidos, presentados al Directorio Municipal, para determinar cuales cargos de la administración deberían ser afectados luego de su estudio; las notificaciones del acto de remoción; el mes de disponibilidad, lapso durante el cual la Administración Municipal realizó las gestiones reubicatorias correspondientes y finalmente el acto de retiro.

Este es el procedimiento que debe seguir la administración para retirar válidamente a un funcionario de carrera por causa de reducción de personal, y es el procedimiento que realizó el organismo querellado para ejecutar tal medida, mediante el cual se removió y posteriormente se retiró a la parte querellante, en ejecución de los actos administrativos impugnados. Siendo así no procede el alegato expresado por el recurrente, por cuanto se constata que se siguió el procedimiento legalmente establecido aplicable al caso, y así se declara.

Asimismo la parte querellante ha denunciado, como derecho violado, que no existió comisión técnica, ni informe técnico, ni estudio de expedientes para tomar la decisión de retirarla, y que solamente fueron removidos varios funcionarios de la Alcaldía para luego contratar más personal, argumentando que es falso que su retiro haya sido producto de limitaciones financieras, económicas o por reorganización, y finalmente alega e que existe más personal administrativo contratado que cuando fue retirada.

Para decidir se observan dos cuestiones fundamentales, la primera que este Tribunal ya determinó la legalidad del procedimiento aplicable en los casos de reducción de personal, y del examen de los antecedentes administrativos consignados en su oportunidad por la parte querellada, se determinó que los pasos a los que se refiere la parte querellante fueron cumplidos por la Administración Municipal, por lo cual este alegato resulta improcedente, y así se declara.

El segundo aspecto que detecta este Tribunal está relacionado con el alegato de la parte querellante referido a que es falso que su retiro haya sido producto de limitaciones financieras, económicas o por reorganización y que exista más personal administrativo contratado que cuando fue retirada. Sobre este aspecto se observa que corresponde a la parte querellante probar este alegato, y de la revisión del expediente no se ha encontrado ningún elemento que sirva de soporte a este argumento. Por tales razones, el vicio alegado por la parte querellante resulta improcedente, y así se decide.

Finalmente, la parte querellante señala como violadas las normas constitucionales contenidas en los artículos 49, numeral 1, 51, 87, 89, ordinal 4º, 93, 141 y el 7 de la Constitución. Este Tribunal para decidir observa que se denuncia la violación del artículo 49, en su numeral 1, porque alega la parte demandante no tuvo oportunidad de defenderse, porque no se le instruyó expediente alguno, ni se aplicó el debido proceso.

Este Juzgador aprecia que en las resoluciones de remoción y de retiro de la parte querellante, cuando le fueron notificadas, contenían expresión de los recursos que podía interponer la misma en contra de tales actos. Por ello, y tomando en cuenta que de los recaudos que conforman expediente se desprende que la parte querellante ejerció el recurso de reconsideración previsto en la normativa aplicable, y que el mismo fue respondido oportunamente, resulta contradictorio alegar la violación del derecho a la defensa, expresando que no tuvo oportunidad de defensa ni de presentar sus argumentos, cuando en realidad fue realizado por la parte querellante.

Además, constata este Tribunal que se siguió un expediente administrativo, el referido al procedimiento administrativo para remover del cargo y retirar a la parte querellante como funcionario municipal, como antes lo estableció este Juzgador. Se observa en los antecedentes administrativos que forman parte del expediente que la Administración Municipal dio publicidad a los distintos actos del procedimiento de reducción de personal aplicado en la Alcaldía del Municipio Valencia, por lo que no se aprecia violación al debido proceso.

En cuanto al alegato relacionado con los artículos 87, 89, ordinal 4º, y 93 del texto constitucional, se observa que son normas dirigidas a la protección de los trabajadores y trabajadoras, su estabilidad y la prohibición de despidos no justificados. Debe este Tribunal reiterar que se está analizando el caso de un funcionario público y por tanto la normativa que aplicable para su retiro como funcionario municipal es la Ordenanza de Carrera Administrativa y la Ley de Carrera Administrativa, que era la normativa vigente ratione temporis.

Lo relativo a la regulación constitucional de la función pública está previsto en el artículo 144 y siguientes de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que mal puede acudirse a normas constitucionales de las cuales la parte querellante no es destinataria.

Sobre la violación alegada del artículo 51, al indicar que no obtuvo adecuada respuesta, y del artículo 141 la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al considerar que no ocurrieron los principios allí previstos, y que sólo hubo celeridad al responderle el recurso de reconsideración, este Juzgador observa que no se indica de qué manera no se cumplieron estos principios, y reitera que, según el examen realizado a los antecedentes administrativos, la parte querellante ejerció el recurso administrativo correspondiente, y como ella misma lo reconoce le fue respondido; observa además que fue adecuada la respuesta al recurso de reconsideración, ya que en la resolución que la contiene se exponen de manera sucinta, como motivación del acto, los hechos y las razones alegadas, los cuales fueron analizados, para declarar sin lugar el recurso.

La Administración cumplió con el procedimiento legalmente establecido al seguir los pasos previstos en las normas aplicables. Por último, en lo que respecta a la alegada violación del artículo 7 del texto constitucional, este Tribunal determina que, al no existir ninguna de las violaciones constitucionales ni legales denunciadas por la parte querellante, no se dan los supuestos contenidos en la citada norma, por lo que el alegato que lo contiene es improcedente. Por tales razones, las violaciones constitucionales denunciadas por la parte querellante resultan improcedentes, y así se decide.

Declarado como ha quedado que los actos administrativos impugnados por la parte querellante carecen de los vicios denunciados y fueron dictados con apego a las normas que rigen los procedimientos y la materia en cuestión, este Tribunal considera que no es procedente la nulidad de los mismos, ni la reincorporación de la parte querellante al cargo que venía ocupando, como Fiscal de Rentas, adscrito a la Dirección de Hacienda de la Alcaldía del Municipio Valencia, ni el pago de sueldos y demás beneficios económicos dejados de percibir, y así se declara.

-IV-
DECISIÓN

Conforme a lo expuesto este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley declara: SIN LUGAR el recurso de nulidad interpuesto por el ciudadano JOSÉ TORRES, cédula de identidad V- 221.992, asistido por el abogado Mauricio Isaacs Tovar, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 31.034, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO VALENCIA, ESTADO CARABOBO.
Publíquese, notifíquese a las partes y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de este Tribunal, a los veinte y ocho (28) días del mes marzo 2008, siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.). Año 197º de la Independencia y 149º de la Federación.

El Juez Provisorio

OSCAR LEÓN UZCATEGUI

El Secretario

GREGORY BOLÍVAR R.

Expediente Nro. 7346

En la misma fecha se libraron los Oficios Nros 2215/7185; 2216/7186; 2217/7187


El Secretario,


Abg. GREGORY BOLÍVAR R.


OLU/getsa
Diarizado Nº