Por presentada la anterior demanda por el Abogado VICTOR MANUEL VALENZUELA COLMENARES, venezolano, mayor de edad, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 2.766, actuando en su propio nombre, contra la Sociedad de Comercio FARMACIA SIGLO XX1, representada por la ciudadana LISSETTE MARGARITA GIL GONZALEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 12.029.787, igualmente de este domicilio. Este tribunal a los fines de pronunciarse sobre la Admisibilidad o Inadmisibilidad de la pretensión, observa previamente lo siguiente:
PRIMERO: El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil dispone que presentada la demanda, el tribunal la admitirá si no es contraria al orden Público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, los cuales constituyen conceptos jurídicos que tocara al juez apreciar según sus máximas experiencias y la sana crítica.
Como se observa, las causas de inadmisión de una demanda se encuentran determinadas por el legislador, limitándolas a las que sean contrarias a derecho es decir, a disposición legal expresa, y a las que violen el orden público o las buenas costumbres; dicha norma es una manifestación del poder de impulso de oficio que se le atribuye al juez, en virtud del cual, el juez, puede examinar si la demanda resulta contraria o no al orden público y a las buenas costumbres, facultad aun más amplia en los procedimientos ejecutivos especiales ( procedimiento de intimación y ejecución de hipoteca, por ejemplo); la misma busca a resolver ab initio, la cuestión de derecho, en obsequio del principio de la celeridad procesal. Los conceptos de Orden Público y buenas costumbres forman parte de la categoría calificada por la doctrina como conceptos jurídicos indeterminados recogidos en numerosas disposiciones legales sus tantitas, ya las cuales acude el legislador en ciertos casos para vigorizar las bases éticas del ordenamiento jurídico y concatenar la evolución técnica con la social..
De lo anterior se colige que no le está dado al juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido, para negar la admisión in limine de la demanda, quedando legalmente autorizado para ello, solo cuando dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contrario al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Fuera de estos supuestos, en principio, el juez no puede negarse a admitir la demanda.
SEGUNDO: Siendo ello así, es pertinente señalar que el libelo de la demanda debe reunir los requisitos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
El libelo de la demanda deberá expresar:
1°.- la indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2°.- El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3°.- Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4°.- el objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales
5°.- la relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6°.- Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7°.- Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de estos y sus causas.
8°.- El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9°.- La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174. ”.
TERCERO: En el caso de autos, el demandante aduce que solicito un médicamente en la Farmacia Siglo XXI deposito el billete de Cincuenta bolívares Fuerte Bs. 50.00, al empleado quien guardo el billete y le requirió que le pagara SEIS MIL BOLIVARES; a quien le respondió que no cargaba mas dinero, es por lo que pide la devolución del billete. Así mismo alega que la conducta asumida por el dependiente es una apropiación indebida calificada, un enriquecimiento ilícito y una extensión y secuestro del billete de Cincuenta bolívares Fuerte Bs. 50.00, .
De lo antes trascrito se observa que el accionante acude al Organo Jurisdiccional sin explanar en el escrito libelar su pretensión procesal, es decir que el demandante no establece su pretensión de forma clara, por lo tanto no alega un derecho existente a ser tutelado por lo que no podrá provocar el ejercicio de la Jurisdicción. En consecuencia esta instancia desconoce cual es la acción deducida por el actor y a su vez el derecho a ser tutelado.
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