EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
DEMANDANTE: GISELA REVERON JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-4.137.978, y domiciliada en la ciudad de Maturín, Estado Monagas.
APODERADO JUDICIAL: MARILYN INES BENITEZ. Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-14.943.774, Abogado, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 106.002, y de este domicilio.
DEMANDADA: MILAGROS RAMIREZ MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.940.441, y de este domicilio.
DEFENSOR JUDICIAL ARTURO JOSÉ VELAZQUEZ D´ ANDRADE, inscrito en el IPSA
bajo Nº 94.397, y de este domicilio.
SENTENCIA: DEFINITIVA.-
Nro. EXPEDIENTE: 6185.-
N A R R A T I V A
En fecha 15 de Enero de 2007, fue presentada al Tribunal distribuidor y recibida por este Tribunal en la misma fecha la demanda intentada por la Abogada, MARILYN INES BENITEZ. Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-14.943.774, apoderada judicial de la ciudadana GISELA REVERON JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-4.137.978, y domiciliada en la ciudad de Maturín, Estado Monagas., contra la ciudadana MILAGROS RAMIREZ MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.940.441, y de este domicilio. Narra la parte demandante en su libelo de demanda, que dicho Contrato de Arrendamiento se realizo en fecha 07 de Septiembre de 2005, la ciudadana MARIA TERESA JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula
de identidad Nº V-370.031 y de este domicilio, en representación de su mandante, donde le cedió en arrendamiento un inmueble constituido por un apartamento para uso familiar, ubicado en Residencias Lord, Piso 7, apartamento 7-B de la Urbanización Los Naranjos, en jurisdicción del Municipio Valencia del Estado Carabobo, conforme a dicho contrato las partes entre otras circunstancian, dejaron establecido lo siguiente……
En la cláusula Segunda se estableció un Canon mensual durante el año fijo de vigencia del contrato por la cantidad de OCHOCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 850.000,00), con la factura del condominio incluido, dichas mensualidades deberán ser canceladas por el Arrendatario puntualmente por adelantado al Arrendador… Es entendido que la falta de pago de dos (2) mensualidades por parte del Arrendatario da derecho al Arrendador a dar por resuelto y finalizando el presente contrato pudiendo solicitar de inmediato el desalojo del inmueble.
En la cláusula Tercera. El presente contrato tendrá una duración de un (01) año fijo, contando a partir del 08 de Septiembre de 2005, fecha en la que comenzó a regir la relación inquilinaria entre las partes y finalizaría el día siete (07) de Septiembre de 2006, y la relación arrendaticia seria a tiempo indeterminado por no se esa la intención de las partes contratantes.
Así mismo, en fecha 8 de Junio de 2006, la inquilina recibió y suscribió con su firma la notificación que le hiciera llegar la ciudadana MARIA TERESA JIMENEZ, ya identificada, en la que manifiesta la voluntad inequívoca no prorrogar el contrato de arrendamiento objeto de la presente demanda. La arrendataria, ciudadana MILAGROS RAMIREZ MARTINEZ, ha venido incumpliendo con los pagos de los cánones de arrendamiento a los que esta obligada, siendo cinco (05) cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre y el mes de Enero del año en curso, además de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (200.000,00), adeudados en el pago parcial del canon arrendaticio del mes de agosto de 2006, incumplidos notoriamente la cláusula segunda del contrato de arrendamiento. En vista de los hechos narrados y el derecho alegado, es por lo que proceden a demandar a la ciudadana MILAGROS RAMIREZ MARTINEZ, antes identificada, para que convenga en lo siguiente:
PRIMERO: En la resolución del citado contrato de arrendamiento, en la entrega del inmueble arrendado totalmente desocupado y solvente en el pago de los servicios de agua, luz, aseo y teléfono y en buen estado en que lo recibió.
SEGUNDO: En pagar la cantidad de CUATRO MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 4.250.000,00), por concepto de indemnización por el uso del inmueble durante los meses de septiembre de 2006 a enero de 2007.
TERCERO: En pagar las costas y costos del proceso.
En fecha 18 de Enero del 2007, fue admitida la demanda en este Tribunal acordándose la citación de la demandada de autos, MILAGROS RAMIREZ MARTINEZ, antes identificada, de conformidad con lo establecido en el Articulo 340 del Código de Procedimiento Civil
En fecha 23 de Enero del 2007, la abogada demandante diligenció consignando los emolumentos y las copias para la compulsa, así como también la solicitud de la apertura del cuaderno separado de medidas de Secuestro y Embargo.
En fecha 26 de Enero del 2007, el Tribunal vista la diligencia anterior acuerda librar la compulsa de citación a la demandada de auto ciudadana MILAGROS RAMIREZ MARTINEZ.
En fecha 16 de Febrero del 2007, diligencio el Alguacil del Tribunal ciudadano CARLOS JOSÉ GUERRA, y consigno recibo de citación sin firmar ya que la misma no se encontraba en las diversas oportunidades en la que se traslado.
En fecha 06 de Marzo del 2007, la abogada demandante diligenció solicitando al Tribunal se acuerde librar la citación por Carteles de conformidad con lo establecido en el Articulo 223 del Código de Procedimiento Civil, el 09 de Marzo de 2007, el Tribunal acuerda la Citación por Carteles a la demandada, y se libraron los correspondientes carteles.
En fecha 21 de Marzo del 2007, la abogada demandante diligencio otorgando sustitución de Poder al abogado KAMIL ZELAA, venezolano, mayor de edad, inpreabogado Nº 106.001, y de este domicilio, igualmente se reserva el ejercicio de las atribuciones que le fueron conferidas, el 26 de Marzo del 2007, el Tribunal toma debida nota del contenido de la misma y tiene como parte en la presente causa al abogado antes mencionado.
En fecha 03 de Abril de 2007, el abogado KAMIL ZELAA, con el carácter acreditado de autos, consigna los Carteles de Citación, el 11 de Abril del 2007, el Tribunal acuerda agregar al expediente respectivo Carteles de citación.
En fecha 30 de Abril del 2007, la Secretaria Temporal del Tribunal NANCY REA ROMERO, fijo cartel de citación, a la puerta del inmueble de la demandada, dando así cumplimiento a lo establecido en el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 05 de Junio del 2007, la abogada MARILYN BENITEZ, identificada en autos, diligencio solicitando al Tribunal se designe un Defensor Judicial a la ciudadana MILAGROS RAMIREZ MARTINEZ, el 08 de Junio del 2007, el Tribunal designa Defensor Judicial a la abogada CORALIA LISAUZABA, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 48.866, se libro boleta de Notificación.
En fecha 20 de Septiembre del 2007, el abogado KAMIL ZELAA, con el carácter acreditado de autos, solicita sea acordada Medida Preventiva de Secuestro sobre el bien inmueble.
Al folio cincuenta y cuatro (54) corre inserto un auto del Tribunal ordenado abrir cuaderno separado de medidas, se libro despacho al Juzgado Distribuidor de medidas de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 08 de Octubre del 2007, la abogada demandante diligenció consignando al Tribunal, documento de propiedad del referido inmueble a los fines de que se designe a la ciudadana GISELA REVERON GIMENEZ, como depositaria del mismo, el diez (10) de Octubre del 2007, el Tribunal agrego a los autos el documento de propiedad del inmueble, y se ordeno librar oficio al Juzgado segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua, San Diego y Carlos Arvelo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
En fecha 16 de Octubre del 2007, la abogada demandante diligenció, consignando copia fotostática simple del escrito de demanda y del auto de admisión a los fines de certificación para la Notificación al defensor, el 18 de Octubre de 2007, el Tribunal acuerda la certificación y se anexa a la boleta de notificación librada al defensor de oficio designado en la presente causa.
En fecha 22 de Octubre del 2007, diligencio el Alguacil del Tribunal ciudadano CARLOS JOSÉ GUERRA, y consigno boleta de Notificación, firmada por el Abogado ARTURO VELASQUEZ, el 24 de Octubre de 2007, mediante diligencia el abogado antes mencionado, acepta el cargo como Defensor Judicial de la demandada.
En fecha 29 de Octubre de 2007, diligencio el abogado ARTURO VELASQUEZ, en su carácter de Defensor Judicial de la demandada, consigno escrito de Contestación de la Demanda.
En fecha 08 de Noviembre del 2007, la abogada demandante mediante escrito, consigno escrito de Pruebas, en la misma fecha el Tribunal agrego el escrito a los autos, y se libraron los correspondientes oficios. Nros 790-007, 791-007 y 792-007, respectivamente.
En fecha 12 de Noviembre de 2007, la abogada demandante diligenció solicitando al tribunal Inspección Judicial. En la misma fecha el Tribunal fija para el Segundo día de despacho siguiente a este a fin de realizar dicha Inspección.
En fecha 14 de Noviembre del 2007, diligenció el Alguacil del Tribunal ciudadano CARLOS JOSÉ GUERRA, donde hizo entrega de los oficios Nros 790-007, 791-007 y 792-007.
En fecha 16 de Noviembre del 2007, diligencio el abogado ARTURO VELASQUEZ, en su carácter de Defensor Judicial de la demandada, a fin de consignar escrito,
En fecha 26 de Noviembre de 2007, fué diferida la Sentencia para ser dictada dentro de los treinta (30) días siguientes a partir de la presente fecha de conformidad con el Articulo 251 del Código de Procedimiento Civil.
M O T I V A
Cumplidos como han sido los lapsos procesales, este Tribunal pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:
PRIMERO: La presente demanda se circunscribe a la acción de Resolución de Contrato de Arrendamiento intentada por la abogado MARILYN INES BENITEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 106.002, y de este domicilio, en su carácter de apoderada Judicial de la ciudadana GISELA REVERON GIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 4.137.978, domiciliada en Maturín, Estado Monagas, contra la ciudadana MILAGROS RAMIREZ MARTINEZ, identificada en autos por cuanto la arrendataria ha incumplido discontinuamente con los pagos de los cánones de arrendamiento a lo que esta obligada por la relación contractual, encontrándose insolvente con el pago de cinco (5) cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2006, y el mes de Enero del año en curso, además de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00) adeudados en el pago parcial del canon arrendaticio del mes de Agosto de 2006, incumpliendo la cláusula segunda del Contrato arrendaticio. Así mismo en fecha 8 de Junio de 2006, la inquilina recibió y suscribió con su firma la notificación que hiciera llegar a la ciudadana MARIA TERESA JIMENES, apoderada de la demandante, en la que se manifiesta la voluntad inequívoca de su representada de no prorrogar el contrato de arrendamiento, objeto de la presente demanda y que se anexa marcada con la letra “C”, siendo lo aquí expuesto, el motivo de la controversia planteada en el presente caso.
SEGUNDO: CONTESTACION DE LA DEMANDA.
En la oportunidad de la contestación de la demanda, el abogado ARTURO JOSÉ VELAZQUEZ D´ ANDRADE, inscrito en el Inpreabogado bajo Nº 94.397, procediendo con el carácter de Defensor Judicial de la ciudadana MILAGROS RAMIREZ MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.940.441, y de este domicilio, pasa a dar contestación a la demanda en la forma siguiente:
DE LOS HECHOS ACEPTADOS.
Es cierto que la ciudadana MARIA TERESA JIMENES, celebro en fecha 7 de Septiembre de 2005, contrato de arrendamiento con MILAGROS RAMIREZ MARTINEZ, relativo dicho contrato de arrendamiento a un inmueble constituido por un (1) apartamento para uso familiar, ubicado en Residencias Lord, piso 7, apartamento 7-B, de la Urbanización Los Naranjos, jurisdicción del Municipio Valencia Estado Carabobo.
DE LOS HECHOS NEGADOS.
El Defensor Judicial, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho invocado, por ser inciertos los hechos alegados y el derecho invocado en el libelo de la demanda.- No es cierto, que la arrendataria, haya venido cumpliendo descontinuamente al pago de los cánones de arrendamiento a lo que se obligaba por la relación contractual suscrita con la arrendadora, tampoco es cierto que de los estados de cuanta, reflejen coherentemente el orden correlativo de los pagos hechos por la arrendataria relativos a cánones de arrendamiento vencidos, certificados por la Institución Financiera Banesco, Banco Universal S.A, depósitos hechos a favor de la ciudadana MARIA TERESA JIMENEZ, quien reconoce que dichos depósitos bancarios se relacionan al pago de cánones de arrendamiento relativos a la relación arrendaticia que rige a las partes contratantes. Alega que el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, imposibilita taxativamente efectuar pagos por cánones de arrendamiento a través de otro medio que no sea en la dirección del arrendador, así lo señala ultima parte de la cláusula segunda del Contrato.- Niega que se desprenda de los Estados de cuanta emitidos por Institución financiera Banesco, Banco Universal S.A,. Es falso que la arrendataria estuviera en conocimiento que se gestionaba cobro extrajudicial por mensualidades adeudadas, ya que la actora en ningún momento ha demostrado instrumento alguno que pruebe que la parte actora, que la persona que recibe tal notificación no es la arrendataria sino una persona de nombre EVELYN, quien no tiene cualidad alguna, para dar a la arrendataria por notificada.
Al respecto esta instancia observa lo siguiente:
La parte demandada reconoce que es cierto que celebró en fecha 7 de Septiembre del 2005, un contrato de arrendamiento con la ciudadana MILAGROS RAMIREZ MARTINEZ, también se dejo establecido el canon por la cantidad de OCHOCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 850.000,00), pagadero por adelantado por el arrendador, en el entendido que la falta de pago de dos (2)
mensualidades por parte del Arrendatario. La duración del contrato tendrá una duración de un año (1) fijo, el cual finalizara el siete de Septiembre de 2006.
Con relación a los pagos efectuados a través de los depósitos bancarios que corre inserto a los autos, ya que aun cuando la cláusula segunda del contrato de arrendamiento. “No serán validos aquellos recibos presentados a El Arrendador, los cuales hayan sido cancelados mediante deposito bancarios en cualquiera de las cuantas del arrendador”.- Al respecto cabe destacar lo siguiente:
La arrendadora reconoce dichos depósitos bancarios como pagos de los cánones de arrendamiento aun cuando la cláusula Segunda antes mencionada lo prohíbe, es reconocido y acepta estos pagos hechos por la arrendataria a través de la cuanta corriente numero 1403010142, certificados por la respectiva entidad bancaria Banesco, Banco Universal referidas, reconociendo la demandante como pago de Cánones de Febrero y Marzo 2006. De los estados de cuenta correspondiente a los meses de Mayo y Junio2006, (D3 y D4) se desprende que la inquilina no realizo los depósitos respectivos, sin embargo, del estado de cuenta correspondiente a Julio de 2006, (D5) se evidencia un deposito por UN MILLON SETECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.700.000,00), reconoce la demandante como pago de arrendamiento de Abril y Mayo de 2006 (pago extemporáneo), en el estado de cuenta de Agosto 2006 (D6), se despende un deposito por un monto de OCHOSIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 850.000,00), reconocido por la actora como el pago del mes de Junio de 2006, (cancelación extemporánea), de igual manera en el estado de cuenta correspondiente al mes de septiembre de 2006 (D7), se desprende un deposito por un monto de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.500.000,00), reconocido por la demandante como el pago de los cánones de los meses de julio y Agosto de 2006 (cancelación extemporánea) con una deuda de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00) finalmente de los estados de cuanta restantes (D8 y D9), correspondientes a los meses de Octubre y Noviembre de 2006, hasta la fecha no realizo ninguno de los depósitos bancarios que sobra realizar y que reconozco como pagos arrendaticios.- Sin embargo la arrendataria ciudadana MILAGROS RAMIREZ MARTINEZ, ha incumplido en el pago de cinco (5) cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de Septiembre, Octubre Noviembre y Diciembre 2006 y el mes de Enero del año en curso, además de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00), adeudados en el pargo parcial del canon arrendaticio del mes de Agosto de 2006, corresponde en consecuencia a la parte demandada desvirtuar esta insolvencia, es decir tiene la carga probatoria para demostrar la solvencia.
Con relación a la NOTIFICACIÓN dirigida a la ciudadana RAMIREZ MARTINEZ MILAGROS, donde se le notifica la voluntad de la arrendadora de no prorrogar el contrato de arrendamiento suscrito el cual se venció en fecha 07 de Septiembre de
2006, por lo que se encuentra disfrutando de la prorroga legal establecida en el articulo 38 del Decreto con rango y fuerza de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por cual la prorroga mencionada culmina en fecha 7 de Marzo de 2006, fecha en la cual de estar solvente con las obligaciones derivadas del contrato se elaborará el finiquito respectivo.
Esta comunicación al no ser impugnada ni desconocida por la arrendataria alcanza todo su valor probatorio.
PRUEBAS
El abogado ARTURO VELASQUEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 94.397, en su condición de Defensor Judicial de la arrendataria MILAGROS RAMIREZ MARTINEZ, no promovió prueba alguna en el presente juicio, por la dificultad de contactar personalmente a su defendida a los fines de una mejor defensa.
Es por ello que la demandada non pudo promover pruebas alguna que desvirtuara la insolvencia del pago de cinco (5) cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2006 y Enero del 2007, quedando como cierto lo alegado por la parte actora en su libelo de demanda e igualmente la notificación efectuada a la arrendataria del disfrute de la prorroga legal por cuanto el contrato de arrendamiento vencía en fecha 7 de Marzo de 2006.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
Solamente la parte demandante promovió pruebas, siendo las siguientes:
A) Contrato de arrendamiento, donde queda evidenciado la relación arrendaticia existente.
B) Notificación de voluntad de no prorrogar el contrato suscrito entre las partes, el cual no fué impugnado o desconocido por la contra parte.
C) Estados de cuentas bancarios marcados “D” al “D9” inserto en lo folios Doce (12) al veinte (20) los cuales fueron reconocidos por la parte actora y aceptada por la demandada al efectuar dichos pagos a través de los referidos depositasen la Entidad Bancaria Banesco, Banco Universal.
D) Ratifica la notificación marcada “E” la cual fue recibida en fecha 8 de Junio de 2006, donde alega la demandante fue recibida por la hija de la demandada al no ser desvirtuada dicha notificación esta alcanza todo su valor probatorio.
E) Con relación a los cánones insolutos estos al no ser desvirtuados por la demandada, alcanzan igualmente todo su valor quedando como cierta la insolvencia.
En fecha 12 de Noviembre de 2007, la parte actora, solicita en la oportunidad probatoria una inspección judicial, para dejar constancia del mantenimiento y conservación del inmueble. Igualmente de los daños existentes del monto a que ascienden los mismos.
Dicha Prueba de inspección Judicial no se practicó en virtud de que la parte actora no facilitó el transporte necesario para la practica de la misma, tal como consta en autos.
Por todo lo antes expuesto y acogiendo el criterio jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, Sentencia de fecha 3 de Octubre de 2006, donde al ser la falta de pago de los cánones de arrendamientos, un incumplimiento de las obligaciones del arrendatario, la RESOLUCIÓN DE CONTRATO solicitada debe prosperar. Así se establece.
DECISIÓN
Por todas las consideraciones expuestas, es por lo que este Tribunal Tercero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando en sede civil, declara CON LUGAR. La demanda de Resolución de Contrato, intentada por la abogado MARILYN INES BENITEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 106.002, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana GISELA REVERON JIMENEZ, plenamente identificada en autos, contra la ciudadana MARIA TERESA JIMENEZ, representada por el Defensor Judicial abogado ARTURO VELASQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 94.397 y de este domicilio, plenamente identificados en el expediente.
En consecuencia, se condena a la parte demandada a lo siguiente:
PRIMERO: Se Resuelve el Contrato de arrendamiento suscrito en fecha 8 de Septiembre de 2005, sobre un inmueble constituido por un apartamento, ubicado en Residencias Lord, piso 7, apartamento 7-B de la Urbanización Los Naranjos, Jurisdicción del Municipio Valencia, Estado Carabobo.
SEGUNDO: Se ordena a la parte demandada, hacer entrega del inmueble objeto de arrendamiento solamente desocupado, solvente en el pago de los servicios de agua, luz, aseo y teléfono.
TERCERO: En pagar a la demandante la cantidad de CUATRO MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 4.250.000,00), siendo según Reconversión monetaria la cantidad de CUATRO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs.F 4.250), por concepto de indemnización por el uso del inmueble arrendado durante los meses de Septiembre del 2006, a Enero de 2007, además de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00) según Reconversión monetaria la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F 200), por concepto en el pago parcial adeudado.
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: Se ordena Notificar a las partes en atención al artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese y publíquese la anterior sentencia y déjese copia de la misma en el archivo del Tribunal.
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Tercero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, Treinta y un (31) días del mes de Marzo de dos mil ocho. Años: l97° de la Independencia y 148° de la Federación.
La Juez,
Dra. ZOLANDA ACEVEDO DE GARCIA.
La Secretaria Temporal,
NANCY REA ROMERO
En la misma fecha se dictó la anterior sentencia, se publicó la misma a las 3:00 de la tarde de este mismo día, se certificó copia respectiva y se archivó. Se libro boleta de Notificación.
La Secretaria Temporal,
NANCY REA ROMERO
lvvz.
EXPEDIENTE: N° 6185
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