EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
DEMANDANTE: LUIS ALBERTO SIMANCAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-7.471.796, y de este domicilio. Asistido por la abogada en ejercicio ANA DEL VALLE RONDON MEDINA, Inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 62.120, y de este domicilio.
DEMANDADO: ALEXIS YUALY RUIZ ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.469.796, y de este domicilio.
SENTENCIA: DEFINITIVA.-
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
Nro. EXPEDIENTE: 6286.-
N A R R A T I V A
En fecha 19 de Diciembre de 2007, fue presentada la demanda al Tribunal distribuidor y recibida por este Tribunal en la misma fecha, intentada por el ciudadano, LUIS ALBERTO SIMANCAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-7.471.796, y de este domicilio. Asistido por la abogada en ejercicio ANA DEL VALLE RONDON MEDINA, Inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 62.120, y de este domicilio.
Alega la parte demandante en su libelo de demanda que le fue cedido un Contrato de Arrendamiento de fecha 15 de Junio de 2007, al ciudadano ALEXIS YUALY RUIZ ZAMBRANO., sobre un inmueble, constituido por una casa, ubicada en la Urbanización Las Agüitas, sector 05, Casa Nro. 22, Jurisdicción del Municipio Autónomo Los Guayos del Estado Carabobo. El lapso de duración de dicho contrato de arrendamiento seria de seis meses (06) contados a partir del día 15 de Junio del
2007, hasta el 15 de Diciembre del mismo año 2007, en el cual se estableció un canon de arrendamiento mensual, por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,00), suma que el ciudadano ALEXIS YUALY RUIZ ZAMBRANO, se obliga a pagar al vencimiento de cada mensualidad en caso de incumplimiento pagara por cada día que trascurra sin hacer efectivo el pago el uno por ciento (1%) sobre el valor de la mensualidad, suma esta que solo llego a cancelar hasta el mes de Julio del año 2007, dejando de cancelar el resto de las mensualidades hasta la presente fecha, adeudando los meses de AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE Y DICIEMBRE de 2007. Igualmente adeuda los servicios de Luz CADAFE, por la suma de OCHENTA Y NUEVE MIL SETENTA Y CINCO BOLIVARES, (Bs. 89.075,00) y por servicio de agua la cantidad de DIECINUEVE MIL SETECIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs. 19.744,00). En vista de los hechos narrados procede a demandar por Resolución de Contrato de Arrendamiento al ciudadano ALEXIS YUALY RUIZ ZAMBRANO, antes identificado para que convenga o en su defecto sea condenado por el Tribunal en lo siguiente:
PRIMERO. En resolver el Contrato de Arrendamiento y por ende entregar el inmueble arrendado.
SEGUNDO: En pagar la suma de UN MILLON QUINIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 1.560.000,00); así como lo que estén por vencerse hasta la total y definitiva entrega del inmueble y sus respectivos intereses moratorios.----
TERCERO: Para que convenga en pagar la totalidad de los servicios públicos del inmueble, como son agua y luz.
CUARTO: En pagar las costa y costos del proceso.
QUINTO: En entregar el inmueble en perfecto estado de limpieza y funcionamiento tal como lo recibió y sin ningún tipo de modificaciones.
En fecha 09 de Enero de 2008, fue admitida la demanda.
En fecha 17 de Enero de 2008, comparece el ciudadano LUIS ALBERTO SIMANCAS, asistido de la abogada ANA DEL VALLE RONDON MEDINA, donde diligenció solicitando al Tribunal se sirva expedir la compulsa para la citación del demandado.
En fecha 22 de Enero de 2008, el Tribunal acuerda librar la compulsa de citación al demandado de autos.
En Fecha 28 de Enero de 2008, el Alguacil de este Juzgado consigna recibo firmado por el ciudadano ALEXIS YUALY RUIZ ZAMBRANO.
En fecha 06 de Febrero de 2008, siendo las 3:30 minutos de la tarde, hora en que vence el despacho, sin que la parte demandada hubiere comparecido a dar contestación de la demanda el Tribunal así lo hizo constar.
En fecha 21 de Febrero de 2008, abierta la causa a pruebas, solo la parte demandante, promovió de la manera siguiente: Ratifico en todas y cada una de sus partes las pruebas aportadas al momento de la solicitud y que corren insertos en los folios cuatro (4), cinco (5), seis (6), siete (7), ocho (8), nueve (9), diez (10) y once (11) y solicito Inspección Judicial. El Tribunal acuerda agregarlo a los autos este mismo día, así como también el ciudadano LUIS ALBERTO SIMANCAS, confiere Poder apud-acta a la abogada ANA DEL VALLE RONDON MEDINA, mediante diligencia y el Tribunal acuerda agregarlo a los autos y la tiene como apoderada en el presente caso.
En fecha 27 de Febrero de 2008, El Tribunal hace constar que siendo las 10:00 de la mañana día y hora fijado para que se lleve a efecto la Inspección Judicial, la misma no se practico en virtud que la parte promovente no compareció a los fines de la evacuación de la prueba.
MOTIVA
Cumplidas como han sido los lapsos procesales, este Tribunal pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:
PRIMERO: La presente acción se fundamenta en la Resolución del Contrato de Arrendamiento suscrito entre el ciudadano LUIS ALBERTO SIMANCAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-7.471.796, y de este domicilio y el ciudadano: ALEXIS YUALY RUIZ ZAMBRANO, igualmente venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- V-13.469.796 y de este mismo domicilio, sobre el inmueble ubicado en la Urbanización Las Agüitas, sector 05, vereda 17, casa Nº 22, Jurisdicción del Municipio Autónomo Los Guayos, Estado Carabobo, con un canon de arrendamiento mensual por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,00); Siendo el caso que el referido arrendatario presenta un atraso en pago acumulando hasta cinco (05) mensualidades correspondientes a los meses de Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2007, siendo esta insolvencia el motivo de la controversia planteada en la presente litis.
SEGUNDO: CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Al respecto esta juzgadora observa que la parte demandada al no dar contestación a la demanda en la oportunidad correspondiente, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria la petición del demandante si nada probare que le favorezca. Al respecto el Código de Procedimiento Civil en su artículo 362 establece lo siguiente:
Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no se a contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca...”
Conforme a lo anterior, es ineludible que el Juez examine tres (3) situaciones, a saber.
1°) Que el demandado no conteste dentro del lapso legal.
2°) Que este nada probare que le favorezca.
3°) Que la petición del actor no sea contraria a derecho.
De seguidas quien decide analiza en primer lugar el cumplimiento del presupuesto de la contestación de la demanda dejándose sentado que la demandada en la oportunidad correspondiente no contestó la demanda, en consecuencia el primer requisito está cumplido.
En relación al segundo requisito, vale decir que el demandado nada probare que le favorezca, al respecto se observa lo siguiente: La Confesión ficta al momento de su declaratoria constituye presunción IURIS-TANTUM, toda vez que la Ley autoriza al confeso a demostrar en el lapso probatorio algo que le favorezca, vale decir la contraprueba de lo alegado por el actor no aportando la parte demandada prueba alguna que enerven la pretensión del demandante, pues en dicho lapso nada probó que le favoreciera, en consecuencia el segundo requisito está cumplido.
Respecto al tercer requisito o presupuesto de que la petición del actor no sea contraria a derecho, el Tribunal analiza como sigue.
“Es doctrina reiterada, que la confesión ficta procede siempre y cuando no sea contraria a derecho la petición del actor, independientemente, del mérito probatorio de convicción que hubiere presentado el demandante”.
En consecuencia, debe este Tribunal examinar si la petición del actor resulta o no contraria a derecho ya que no podrá declararse con lugar la demanda ni acordar lo peticionado en tal supuesto.
En sentencia de fecha 4 de Junio de 1987, la Corte Suprema de Justicia (hoy Tribunal Supremo de Justicia) dejó sentado:
“En reiterada Doctrina de esta Corte, por petición contraria a derecho, debe entenderse solamente aquella que efectivamente contradiga un dispositivo específico es decir, aquella acción que esté prohibida o expresamente restringida a otros casos por el ordenamiento jurídico”.
“Lo que la frase en cuestión significa, es que la acción propuesta no esté prohibida por la Ley, sino al contrario amparado por ella. Así si se está reclamando un interés que no está legalmente protegido, la contumacia o rebeldía del demandante que deja de comparecer al acto de contestación de la demanda, no puede servir para alterar un mandato legal”.
TERCERO: PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
Primero: Invoca el merito favorable de los autos.
Con relación a este capitulo, es decir invoca el merito favorable de los autos, tal promoción no constituye ningún medio de prueba pues el órgano jurisdiccional tiene la obligación de pronunciarse sobre todos los medios probatorios cursante en autos, por lo que no se valora esta invocación.
Segundo: Ratifica en todas y cada una de sus partes las pruebas aportadas en el momento de la presente demanda y que corren insertas a los folios cuatro (4), Cinco (5), Seis (6), Siete (7), Ocho (8), Nueve (9), Diez (10), Once (11) y Doce (12) que cursan al presente expediente.
Tercero: Solicita se proceda realizar una Inspección en el inmueble arrendado ubicado en la Urbanización, Las Agüitas sector 05, vereda 17, casa Nº 22 para que se deje constancia de los daños del inmueble, ocasionados por el ciudadano ALEXIS YUALY RUIZ ZAMBRANO.
Al respecto esta Instancia observa lo siguiente:
La parte demandada en la oportunidad probatoria nada probó que le favoreciera en el presente juicio, alcanzado todo su valor las pruebas promovidas por la parte actora en el capitulo segundo ya que dichos instrumentos no fueron impugnados ni desconocidos por el ciudadano ALEXIS YUALY RUIZ ZAMBRANO. Con relación a la Inspección Judicial solicitada por la parte actora, la misma no se evacuó en la oportunidad legal correspondiente por cuanto la parte promovente no compareció en el día y hora fijada para ello.
Por lo antes expuesto, esta Instancia considera conveniente declarar la Resolución del Contrato, lo cual se establecería en el dispositivo del presente fallo, con fundamento pues a los hechos expuestos en el libelo los cuales han quedado firmes por no haber dado contestación a la demanda en su debida oportunidad y tampoco haber promovido pruebas capaces de enervar los hechos, produciéndose la CONFESION FICTA.
DECISIÓN
Por todas las consideraciones expuestas, es por lo que este Tribunal, Tercero de los Municipios, Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, actuando en Sede Civil, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: CON LUGAR la demanda de Resolución de Contrato de Arrendamiento intentada por el ciudadano LUIS ALBERTO SIMANCAS, representado por la abogado ANA DEL VALLE RONDON MEDINA, identificados en los autos, contra el ciudadano: ALEXIS YUALY RUIZ ZAMBRANO, igualmente identificado en el expediente.
En consecuencia se condena a la parte demandada a lo siguiente:
PRIMERO: Se acuerda la Resolución del Contrato de Arrendamiento suscrito en la fecha 15 de junio de 2007, sobre el inmueble ubicado en la Urbanización Las Agüitas, Sector 5, vereda 17, casa Nº 22, Jurisdicción del Municipio Autónomo Los Guayos, Estado Carabobo, ordenándose la entrega a la parte actora.
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada a pagar la cantidad de: UN MILLON QUINIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 1.560.000,00), lo que equivale según Reconversión monetaria a Bolívares MIL QUINIENTOS SESENTA (Bs.F 1.560), correspondientes a los Cánones de arrendamientos vencidos de los meses de Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del 2007.
TERCERO: Cancelar la deuda por concepto de servicios de luz y agua por la cantidad de CIENTO OCHO MIL OCHOCIENTOS DIECINUEVE BOLIVARES (Bs. 108.819,00), lo que equivale en Bolívares Fuerte a la cantidad de CIENTO OCHO CON OCHENTA Y DOS CENTIMOS (Bs.F 108,82).
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con el Articulo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese y publíquese la anterior sentencia y déjese copia de la misma en el archivo del Tribunal.
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Tercero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los Tres (03) días del mes de Marzo de dos mil ocho. Años: l97° de la Independencia y 149° de la Federación.
La Juez,
Dra. ZOLANDA ACEVEDO DE GARCIA.
La Secretaria Temporal,
NANCY REA ROMERO
En la misma fecha se dictó la anterior sentencia, se publicó la misma a las 2:30 de la tarde de este mismo día, se certificó copia respectiva y se archivó.
La Secretaria Temporal,
NANCY REA ROMERO
EXPEDIENTE: N° 6286
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