REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE DEMANDANTE: JOSE ENRIQUE CARUSI BARRIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 3.483.895 y de este domicilio,
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:
ABOGADO: SATURNINA MERCEDES ALCANTARA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro 34.815 y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: ATELIER DE BELLEZA JESSICA, C.A, representada por los ciudadanos RAFAELA DEL CARMEN ANDRADE ALBORNOZ o IVAN DANIEL ALVAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cèdulas de identidad Nros. 10.032.147 y 4.308.888, respectivamente y de este domicilio.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATRO DE ARRENDAMIENTO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
EXPEDIENTE N° 6003
I
ANTECEDENTES NECESARIOS
Del contenido del presente expediente queda demostrado lo siguiente:
Que en fecha 16 de Marzo de 2005, la abogada SATURNINA MERCEDES ALCANTARA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 34.815, procediendo con el carácter de Apoderada judicial del ciudadano JOSE ENRIQUE CARUSI BARRIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cèdula de identidad Nro.3.483.895 y de este domicilio, intentò demanda contra la Sociedad Mercantil de este domicilio “ATELIER DE BELLEZA JESSICA, C.A,” inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 5 de Junio de 1998, bajo el Nro. 67, Tomo 49-A, por Resolución de Contrato de Arrendamiento, sobre un local comercial signado con el Nro. 01, ubicado en el Edificio El Socorro, Avenida Montes de Oca, cruce con Rondòn, en jurisdicción del Municipio Valencia, Estado Carabobo, representada por los ciudadanos RAFAELA DEL CARMEN ANDRADE ALBORNOZ e IVAN DANIEL ALVAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cèdulas de identidad Nros. 10.032.147 y 4.308.388, respectivamente, de este domicilio.
En fecha 29 de Abril de 2005, las partes contendientes pusieron fin al proceso mediante una de las formas anormales de hacerlo como lo fue una autocomposiciòn procesal, de conformidad con lo dispuesto en el artìculo 1.713 del Còdigo Civil, que fue homologada por esta Instancia en decisión de fecha 3 de Mayo de 2005, quedando de esta forma, definitivamente y con



fuerza de Cosa Juzgada Material, al no haber sido motivo de recurso ni acciòn alguna. Luego en fecha 27 de Julio de 2007, la parte actora solicitò la ejecución de la transacción celebrada y este tribunal por auto de fecha 01 de Agosto de 2007, decretò la ejecución y acordò un plazo de Tres (3) días de despacho para que la demandada diera cumplimiento voluntario a los términos establecidos en la autocomposicion procesal realizada. Al haber transcurrido este término, en fecha 8 de Agosto de 2007, la parte actora solicitò la ejecución forzosa de la transacción. Con vista de tal pedimento, por actuación de fecha 14 de Agosto 2007, se decretò la ejecución forzosa y se ordenò librar despacho al Juzgado Distribuidor Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua, San Diego y Carlos Arvelo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo a los fines legales consiguientes
En fecha 23 de Enero de 2008, el Juzgado Tercero Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua, San Diego y Carlos Arvelo de esta Circunscripción Judicial, procedió a cumplir la comisión e hizo entrega material del inmueble objeto de la litis al demandante, ciudadano JOSE ENRIQUE CARUSI BARRIOS. En esa oportunidad el ciudadano JOSE MIGUEL ZAMBRANO FERNANDEZ, mayor de edad, titular de la cèdula de identidad Nro. 17.679.350 y de este domicilio, asistido por las abogadas MARTHA ELENA CHAVEZ GRIMALDI Y TERESA MARIA CHAVEZ GRIMALDI, inscritas en el Inpreabogado Bajo los Nros. 24.295 y 24.290, respectivamente, expuso: “De conformidad con el artìculo 930 del Còdigo de Procedimiento Civil, asì como también con el ordinal 2do del artìculo 370 del Còdigo de Procedimiento Civil hago formal oposición a la medida de entrega material, por cuanto el local donde se encuentra constituido el Tribunal no funciona ninguna sociedad de comercio ATELIER DE BELLEZA JESSICA, C.A, ya que en el mismo funciona la sociedad de comercio CREACIONES FERZAN, C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 31 Enero de 2005, bajo el Nro. 60, Tomo 5-A, en consecuencia no procede la entrega material, toda vez que la ciudadana XIOMARA FERNANDEZ VELOZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cèdula de identidad Nro. 7.054.813 y de este domicilio, ocupa el inmueble donde se encuentra constituido el Tribunal, en virtud de la decisión de fecha 3 de Mayo de 2005, dictada por el Juzgado Tercero de los Municipios Valencia del Estado Carabobo, en virtud de la transacción judicial celebrada el dìa 29 de Abril de 2005, donde se desprende en el particular tercero de dicha transacción que se encuentra como ocupante del mismo y desde esta misma fecha dicha ciudadana ha venido cancelando como arrendataria del mismo, los cànones de arrendamiento de dicho local al propietario del inmueble, desde la fecha de la transacción y posteriormente dicha ciudadana continuò consignando los cànones de arrendamiento ante el Juzgado Sexto de los Municipios Valencia del Estado Carabobo; asì mismo hago constar que la ciudadana Xiomara Fernàndez Veloz, ya identificada intentò demanda ante el Juzgado Segundo de los Municipios del Estado Carabobo, por cumplimiento de contrato de arrendamiento, en donde dicho Juzgado declara sin lugar la demanda mero-declarativa, que en ningún momento fue intentada por dicha ciudadana,



en tal sentido en su oportunidad se apeló ante el Superior competente encontrándose ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial de la cual consigno copia fotostàtica simple, donde se evidencia que dicha apelación està por decisión. En consecuencia, solicito muy respectuosamente de este Tribunal suspenda la medida por todas las razones expuestas y en virtud de la decisión que deberà dictar el Juzgado Superior competente, en relaciòn a la causa ya planteada….” (Omissis).
Luego de ocurridos estos hechos y actos, la ciudadana XIOMARA FERNANDEZ VELOZ, asistida por las nombradas abogadas Martha Elena Chavez Grimaldi y Teresa Marìa Chavez Grimaldi, consignò un escrito de fecha 18 de Febrero de 2008, donde solicita la REPOSICION DE LA CAUSA “ , del auto dictado por este Tribunal en fecha 1º de Agosto de 2007, donde se acuerda la ejecución voluntaria de la decisión de fecha 3 de Mayo de 2005 y en consecuencia la nulidad de todos los actos realizados a partir del auto dictado en fecha al estado 1º de Agosto de 2007.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Las partes contendientes son JOSE ENRIQUE CARUSI BARRIOS (demandante) y ATELIER DE BELLEZA JESSICA C.A, (demandada), quienes como se dijo anteriomente, pusieron fin al proceso mediante una autocomposiciòn procesal, bajo la figura jurìdica de una transacciòn, que fue debidamente homologada y al no haber sido atacada quedó con la fuerza de la Cosa Juzgada material.
Posteriormente, luego de ocurridos los hechos narrados anteriormente, la ciudadana XIOMARA FERNANDEZ VELOZ, asistida por las abogadas MARTHA ELENA CHAVEZ GRIMALDI Y TERESA MARIA CHAVEZ GRIMALDI, inscritas en el Inpreabogado Bajo los Nros. 24.295 y 24.290, respectivamente, consignó un escrito, solicitando la reposición de la causa, alegando que no se había realizado notificación alguna para la ejecución forzosa, como consecuencia del cumplimiento del acto transaccional a que se ha hecho referencia. Atinente a este punto, es preciso señalar que la relaciòn procesal entre actor y demanda en el juicio donde se produjo la transacciòn aparece entablado entre el demandante Josè Enrique Carusi Barrios y la demandada la Sociedad Mercantil Atelier de Belleza Jessica, C.A, y en dicha relaciòn procesal, la peticionaria la ciudadana XIOMARA FERNANDEZ VELOZ, “aparece como un tercero dentro del proceso”, por lo que luce improcedente su petición formulada de “Reposiciòn de la Causa y Nulidad de los Actos Procesales.”, por no ser parte en el proceso y por ende la via escogida por ella no es la idónea para realizar tal solicitud, ya que la ley prevee de mecanismos legales adecuadas para que haga valer sus derechos que considere que le han sido conculcados; y respecto a los alegatos de falta de notificación, los mismos no son motivos de análisis, debido a la falta de legitimación de la postulante. Adicionalmente, es preciso señalar, que reponer y anular actos procesales ocurridos en un proceso ya concluido, es decir, definitivamente firme; significarìa reabrirlo nuevamente, lo que es ajurìdico, puès todo se convertiría en un verdadero caos, donde los procesos nunca terminarían. Por lo que esta Instancia considera que en el presente juicio, a la



postulante ciudadana XIOMARA FERNANDEZ, no se le han violentado sus derechos de defensa y del debido proceso a que alude en su escrito y si considera ciertamente que le han sido
violentados sus derechos, la via escogida para su reclamaciòn no es la idónea. Así se establece.

III
D E C I S ION

En razón de las anteriores consideraciones, este Tribunal Tercero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripciòn Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia, en Nombre de la Repùblica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando en Sede Civil, declara INADMISIBLE, la solicitud de reposición y nulidad de actos procesales formulada por la ciudadana XIOMARA FERNANDEZ VELOZ y por ende la niega.
Registrese y publìquese la anterior decisión y dèjese copia de la misma en el archivo de este Tribunal.
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Tercero de Los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia a los Tres (03) días del mes de Marzo del dos mil Ocho. Años: 197° de la Independencia 149° de la Federación. La Juez. (fdo).Dra. ZOLANDA ACEVEDO DE GARCIA. Aparece un sello húmedo del Tribunal. La Secretaria Temporal, NANCY REA ROMERO. En la misma fecha se dictó la anterior decisión, se publicó la misma a las 11:00 de la mañana, de este mismo día y se archivó la copia respectiva. La Secretaria Temporal. NANCY REA ROMERO. Aparece un sello hùmedo del Tribunal. La presente copia es traslado fiel y exacto de su original, de cuya exactitud doy fe, certifico y expido, por orden de la ciudadana Juez. En Valencia, a los Tres (3) dìas del mes de Marzo de dos mil ocho. Años: 197º de la Independencia y 149º de la Federación.

La Secretaria Temporal,

NANCY REA ROMERO,
Bdl.