EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

DEMANDANTE: DORA E. DELGADO M. Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 10.254.922, Abogada, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 110.832, y de este domicilio. Apoderada Judicial del ciudadano: ESTEBAN EUGENIO JOHN BAÑEZ., venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la cédula de identidad Nº 727.316, de este domicilio.

DEMANDADA: Sociedad Mercantil CORPORACION FLOR AMARILLO. S.A. En la persona de JOSÉ FRANCISCO DIAZ CAMPOS, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-3.923.833 y de este domicilio.

DEFENSOR JUDICIAL MARIANELLA GODOY C., inscrita en el inpreabogado ba-
PARTE DEMANDADA jo el Nº 48.657 y de este domicilio.

SENTENCIA: DEFINITIVA.-

MOTIVO: PRESCRIPCIÓN DE HIPOTECA

Nro. EXPEDIENTE: 6266.-

En fecha 26 de Octubre del 2.007, fue presentada al Tribunal distribuidor, y recibida en éste, en la misma fecha, demanda intentada por la abogado DORA E. DELGADO M., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 110.832 de este domicilio, en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano ESTEBAN EUGENIO JOHN BAÑEZ, venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la cédula de identidad Nº 727.316, de este domicilio, por PRESCRIPCION DE HIPOTECA, contra la Sociedad Mercantil, CORPORACIÓN FLOR AMARILLO, S.A., en la persona del ciudadano, JOSE FRANCISCO DÍAZ CAMPOS, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad N° 3.923.833 y de este domicilio.





Refiere la demandante en su escrito libelar, donde consta el documento protocolizado por ante la Notaria Publica Primera del Distrito Capital el día 18 de Octubre de 1993, bajo el Nº 94, Tomo 168 que acompañan con la letra B, donde adquirió un inmueble constituido por una parcela de terreno distinguido con el Nº 22 de la manzana Nº 31 y la casa quinta sobre ella construida, distinguida con el Nº de catastro 83-177, ubicado en la avenida 101 de la urbanización Los Bucares, en las vecindades de la población de Flor Amarillo, en el anterior Municipio (Hoy Parroquia) Rafael Urdaneta, Distrito (Hoy Municipio) Valencia, Estado Carabobo. Dicha parcela tiene una superficie aproximada de DOSCIENTOS NOVENTA Y NUEVE METROS (299 mts.) y esta comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: En línea mixta de (10,30 mts.) con la calle El Piñal; SUR: En línea recta de DIEZ METROS (10,00 mts.) con la parcela N° 21 de la misma Manzana; ESTE: En línea recta de VEINTINUEVE METROS (29,00 mts.) con las Parcela Nro. 24 de la misma manzana y OESTE: En línea recta de TREINTA METROS (30,00 mts.) con la Parcela N° 20 de la misma Manzana, donde en dicho inmueble se constituyó Hipoteca Convencional de Primer Grado, por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 255.600,00), como consta en el documento protocolizado por ante la oficina subalterna del segundo circuito de registro del distrito valencia del Estado Carabobo, el día veinticinco (25) de Septiembre de 1981, bajo el Nº 37, Folio 1 al 6, Tomo 25 Protocolo 1- que fue liberada como consta de documento protocolizado por ante la Ut-Supra citada Oficina de Registro, en fecha 24 de Septiembre de 1993, bajo el N° 19, folios 1 al 2, Protocolo 1- TOMO 39.
Por otra parte, esta en interés de la demandante el obtener a través de la vía judicial la liberación de gravamen que pesa desde hace mas de veinte 20 años, sobre los derechos y acciones que posee el inmueble antes identificado, vista la imposibilidad de obtener personalmente, hipoteca esta que fue constituida a favor de la corporación FLOR AMARILLO, antes identificada, a quien no se ha podido localizar.
En fecha 31 de Octubre de 2007, se admitió la demanda, acordándose la citación de la demandada de autos, CORPORACIÓN FLOR AMARILLO S.A en la persona del ciudadano JOSE FRANCISCO DIAZ CAMPOS, en su carácter de apoderado de la referida Sociedad Mercantil.
En fecha 22 de Noviembre de 2007, comparece la abogado DORA E. DELGADO M., en su carácter de autos y mediante diligencia consignó copia simple del libelo de la demanda a los fines de la elaboración de la compulsa, de igual forma consignó los emolumentos correspondientes al traslado del Alguacil a los fines de la citación de la demandada.






En fecha 28 de Noviembre de 2007, el Tribunal dictó auto acordando librar la compulsa solicitada.
En fecha 29 de Noviembre de 2007, el Alguacil del Tribunal, CARLOS JOSE GUERRA, diligenció consignando compulsa de citación sin firmar librada a la CORPORACION FLOR AMARILLO S.A., por cuanto se trasladó al Centro Comercial Los Bucares, local comercial N° 25, donde fue informado por vecinos que en ese local funcionó hace bastante tiempo la oficina de venta de la mencionada corporación.
En fecha 03 de Diciembre de 2007, comparece la abogada DORA E. DELGADO M., con el carácter acreditado en autos y solicita se le expida cartel de citación de conformidad con el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de la imposibilidad de practicar la citación personal de la demandada.
En fecha 06 de Diciembre de 2007, el Tribunal dictó auto ordenando la citación por Cartel de la demandada de autos CORPORACIÓN FLOR AMARILLO S.A., en la persona del ciudadano, JOSÉ FRANCISCO DIAZ CAMPOS.
En fecha 17 de Diciembre de 2007, la abogada, DORA E. DELGADO M., consigna para que sean agregados a los autos, los ejemplares de los Diarios El Carabobeño y Noti Tarde, de fechas: 12 y 16 de Diciembre de 2007 respectivamente, donde en sus páginas A-2 y 31, respectivamente, aparecen publicados los carteles de citación acordados.
En fecha 18 de Diciembre de 2007, el Tribunal dicta auto acordando agregar a los autos los carteles consignados.
En fecha 19 de Diciembre de 2007, la Secretaria del Tribunal NANCY REA ROMERO, deja constancia que se trasladó al Centro Comercial Los Bucares, local comercial Nº 25 y fijó cartel de citación librado a la CORPORACION FLOR AMARILLO, en la persona del ciudadano, JOSÉ FRANCISO DIAZ CAMPOS, dando así cumplimiento a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 12 de Febrero de 2008, comparece ante este Tribunal la abogada, DORA E. DELGADO M., en su carácter de autos y solicita del Tribunal designe Defensor Judicial a la demandada de autos.
En fecha 18 de Febrero de 2008, el Tribunal vista la diligencia estampada por la abogada DORA E. DELGADO M., mediante auto designa Defensor Judicial de la demandada de autos CORPORACIÓN FLOR AMARILLO S.A., en la persona del ciudadano JOSE FRANCISCO DIAZ CAMPOS, a la abogada MARIANELLA GODOY, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 48.657 y de este domicilio.
En fecha 21 de Febrero de 2008, el Alguacil del Tribunal consigna, la boleta firmada por la abogada MARIANELLA GODOY.






En fecha 26 de Febrero de 2008, la abogada MARIANELLA GODOY, acepta la designación como Defensor de Oficio y jura cumplir bien y fielmente dicho cargo.
En fecha 28 de Febrero de 2008, la abogada MARIANELLA GODOY, en su carácter de Defensor Judicial en el Juicio por Prescripción de Hipoteca, de CORPORACIÓN FLOR AMARILLO S.A., en la persona del ciudadano JOSÉ FRANCISCO DIAZ CAMPOS, consigna para ser agregado a los autos y surta sus efectos legales, comprobante de Recibo de Telegrama y copia del contenido del mismo debidamente sellado por IPOSTEL, referido a su defendida, vale decir, CORPORACIÓN FLORA AMARILLO S.A., en la persona de su representante legal, ciudadano JOSE DIAZ CAMPOS, resultando infructuosas las gestiones realizadas para contactar personalmente y directamente, limitándolo a ejercer una mejor defensa en su nombre, en virtud de desconocer los detalles que originaron la presente acción judicial; no obstante y pese a las anteriores consideraciones, en nombre y representación de su defendida CORPORACIÓN FLOR AMARILLO S.A., representada por el ciudadano JOSE DIAZ CAMPOS, suficientemente identificado en autos, RECHAZA, NIEGA Y CONTRADICE la demanda incoada en su contra, por ESTEBAN EUGENIO JOHN BAÑEZ, mediante la abogada DORA E. DELGADO por PRESCRIPCIÓN DE HIPOTECA, por ser inciertos los hechos narrados en el libelo de la demanda y por ser improcedente el Derecho invocado por la parte actora. En esta misma fecha agregó a los autos el escrito contentivo de la contestación de la demanda, y alegatos.
En fecha 03 de Marzo de 2008, fue presentado escrito de pruebas promovido por la abogada MARIANELLA GODOY., en su carácter de Defensor Judicial del demandado, en esta misma fecha fue agregado por el Tribunal.
En fecha 13 de Marzo de 2008, fue presentado escrito de pruebas promovido por la abogada DORA E. DELGADO M., y en esta misma fecha fue agregado por el Tribunal.
MOTIVA

Estando dentro de la oportunidad para decidir, el presente juicio, este Tribunal pasa a hacerlo, previa las siguientes consideraciones.

PRIMERO: La presente acción de extinción de hipoteca por prescripción la conforma el documento protocolizado por ante la Notaria Publica Primera del Distrito Capital el día 18 de Octubre de 1993, bajo el Nº 94, Tomo 168 que acompaña con la letra “B”, que su poderdante adquirió un inmueble constituido por una parcela de terreno distinguido con el Nº 22 de la manzana Nº 31 y la casa quinta sobre ella








constituida, distinguida con el Nº 22 de la manzana Nº 31 y la casa quinta sobre ella construida, distinguida con el Nº de catastro 83-177, ubicado en la avenida 101 de la Urbanización Los Bucares, en las vecindades de la población de Flor Amarillo, en el anterior Municipio (hoy Parroquia) Rafael Urdaneta, Distrito (hoy Municipio), Valencia del Estado Carabobo. Dicha parcela tiene una superficie aproximadamente de 299 mts y esta comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: en línea mixta de (10,30 mts) con la calle El Piñal; Sur: en línea recta de 10.00 mts con la parcela Nº 21 de la misma manzana. ESTE: en línea recta de 29 mts con la parcela Nº 24 de la misma manzana y OESTE: en línea recta de 30.00 mts con la parcela Nº 20 de la misma manzana, donde en dicho inmueble se constituyó Hipoteca convencional de Primer grado que acompaño con la letra “C”, por la Cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL SEIS CIENTOS BOLIVARES (Bs. 255.600,00), como consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Valencia del Estado Carabobo, el día veinticinco (25) de 1981, bajo en Nº 37, folio 1 al 6, Tomo 25, Protocolo 1, que fue liberada como consta de documento protocolizado por ante la Up-Supra citada oficina de Registro que acompaña con la letra “D” el dia 24 de Septiembre de 1993, bajo el Nº 10, folios 1 al 2 protocolo 1, Tomo 39, e igualmente de la lectura del documento que acompaña con la letra “C”, donde consta que se constituyo la Hipoteca legal de segundo grado que desde el 25 de Septiembre de 1981 grava los derechos y acciones que su mandante posee en el referido inmueble , siendo la hipoteca de TRECE MIL BOLIVARES (13.000,00). Se evidencia que han trascurrido mas de veinte (20) años exactamente 26 años que la referida garantia real tiene vida legal.
SEGUNDO: CONTESTACION DE LA DEMANDA
En la oportunidad de la contestación de la demanda la abogado MARIANELLA GODOY CARVAJAL, inscrita en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 48.657, de este domicilio actuando en su carácter de Defensora Judicial de la Sociedad Mercantil Corporación Flor Amarillo S.A, rechaza y contradice en toda y cada una de sus partes la demanda por Prescripción de Hipoteca por lo tanto niega y rechaza por ser falso, que la parte actora haya adquirido en fecha 18 de Octubre de 1993 por ante la Notaria Publica Primera del Distrito Capital un inmueble ubicado y construido por una parcela de terreno distinguida con el Nº 22, manzana Nº 31 y la Casa quinta sobre ella construida, distinguida con el Nº de catastro 83-177, en la avenida 101 de la Urbanización Los Bucares población Flor Amarillo.
Niega y rechaza por ser absolutamente falso que la hipoteca convencional de Primer Grado que grava dicho inmueble desde el 25 de Septiembre de 1981, fuera







liberada el 24 de Septiembre de 1993, por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL SEICIENTOS BOLIVARES (Bs. 255.600,00), niega y rechaza por ser absolutamente incierto que las acciones y derechos que posee la parte actora en la presente acción sean ahora de TRECE MIL BOLIVARES (Bs. 13.000,00).
Rechaza por ser falso ya que la parte actora no ha cumplido con su obligación no ha trascurrido el tiempo legal como lo alega la parte demandante. Consigna copia del telegrama con acuse de recibo que envió a la dirección indicada y así demostrar que cumplió con el deber que tiene de comunicarse con ella, para una mejor defensa de sus derechos e intereses.
Al respecto observa esta instancia que la defensora judicial abogada MARIANELLA GODOY CARVAJAL, se limito a rechazar y contradecir los hechos alegados por la parte actora en su libelo de demanda, en una forma genérica, correspondiendo en consecuencia la carga de la prueba a la parte actora.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

PRIMERO: La defensora judicial invoca el merito favorable que arrojan los autos.
Al respecto ha sido reiterado el criterio del Tribunal Supremo de Justicia que “el merito favorable de los autos”, no constituye en nuestra legislación medio probatorio.-
SEGUNDO: Deja constancia que no presento otro medio de prueba por cuanto su representada no se comunico con ella y era la única que podía aportarle tales medios de pruebas a pesar de haberse trasladado a la dirección indicada y haber enviado telegrama con acuso de recibo.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

PRIMERO: Solicita se le de todo el valor probatorio a los documentos que se encuentran en el expediente, documento de hipoteca protocolizado por ante la Notaria Primera del Distrito Federal el día 18 de Octubre de 1993, bajo el Nº 94, Tomo 168, signado con la letra “B”, promueve la liberación de hipoteca de segundo grado que cursa en las actas del expediente signado con la letra “C”.
Al respecto esta Juzgadora observa lo siguiente:
El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil establece:








“La partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba”.


La casación ha señalado que contradicha totalmente la demanda, el actor asume plenamente la carga de la prueba tocándole al demandado solo probar los hechos concretos que alegue como impeditivos, extintivos o modificativos de la acción, vale decir cuando se excepciona sustancialmente.
En el caso que nos ocupa la defensora judicial de la Sociedad Mercantil Corporación Flor Amarillo S.A, se limitó en la contestación de la demanda a rechazar y contra decir los hechos alegados por la parte actora en el libelo de demanda, así como en la oportunidad probatoria no probó prueba alguna que le favoreciera.
En cuanto a la parte actora, ratifica en la oportunidad probatoria los documentos que acompaña con el libelo de demanda: 1º- Documento de Hipoteca protocolizado por ante la Notaria Publica Primera del Distrito Capital el dia 18 de Octubre de 1993, bajo el Nº 94, Tomo 168 signado con la letra “B”; promueve la liberación de Hipoteca de segundo grado que cursa en las actas del expediente signado con la letra “C” siendo el valor que se adeuda de dicha hipoteca de TRECE MIL BOLIVARES (Bs. 13.000,00), por cuanto dichos instrumentos no fueron desvirtuados por la parte demandada, los mismos alcanzan todo su valor probatorio. Así se establece.

En el presente caso, la acreedora no ejerció las acciones tendientes a lograr la cancelación de la obligación hipotecaria, la cual fue constituida el 25 de Septiembre de 1981, como consta de documento debidamente protocolizado y el plazo para la cancelación de tres (3) años, tal como se desprende del contenido del documento que corre inserto en autos, y a partir de esta fecha comenzó el lapso de prescripción, habiendo trascurrido mas de veinte (20) años de la expiración del termino a que fué levantada la hipoteca, por lo cual esta se extinguió de conformidad con lo establecido en el articulo 1907 del Código Civil que establece la extinción de las hipotecas ordinal 5to. “por la expiración del termino a que se haya limitado”, en concordancia con el articulo 1908 del referido Código Civil que establece:








“La hipoteca se extingue igualmente por la prescripción, la cual se verificará por la prescripción del crédito respecto de los bienes poseídos por el deudor; pero si el inmueble hipotecado estuviere en poder de terceros, la hipoteca prescribirá por Veinte (20) años. Igualmente el artículo 1977 del Código Civil establece: Todas las acciones reales se prescriben por Veinte años.”

Igualmente el artículo 1977 del Código Civil establece:
“Todas las acciones reales se prescriben por veinte años.”
De la lectura de los artículos anteriores se evidencia que la referida obligación hipotecaria le es aplicable la extinción de la hipoteca por prescripción.

DISPOSITIVA

Por todas las consideraciones antes expuestas, es por lo que este Tribunal Tercero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente demanda por Prescripción Extintiva de Hipoteca, intentada por la abogada DORA E. DELGADO M, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 110.832, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano ESTEBAN EUGENIO JOHN BAÑEZ, identificados en autos, contra al Sociedad Mercantil Corporación Flor Amarillo S.A, representada por la Defensora Judicial abogada MARIANELLA GODOY CARVAJAL, igualmente identificados en el expediente.
Téngase la presente sentencia como documento liberatorio de la hipoteca constituida sobre un inmueble de las siguientes características: Una parcela de terreno distinguida con el numero 22 de la manzana numero 31 y la casa quinta sobre ella construida, distinguida con el numero de catastro 83-177, ubicado en la avenida 101 de la urbanización Los Bucares, en las vecindades de la población de Flor Amarillo, Jurisdicción del Municipio Rafael Urdaneta, Distrito Valencia del Estado Carabobo.- Dicha parcela tiene una superficie aproximadamente de Doscientos Noventa y nueve metros cuadrados (299 Mts2), y esta comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: en línea mixta de diez metros con treinta centímetros (10,30 mts), con la calle El Piñal, SUR: en línea recta de diez metros (10,00 mts), con la parcela Nº 21 de la misma manzana, ESTE: en línea recta de veintinueve metros (29,00 mts) con la parcela Nº 24 de la misma manzana OESTE:






en línea recta de treinta metros (30,00 mts.), con parcela Nº 20 de la misma manzana. El deslindado inmueble se encuentra registrado por ante la oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito de Registro del Distrito Valencia del Estado Carabobo en fecha 25 de Septiembre de 1.981, bajo el Nº 37, folio 1 al 6, Tomo 25, Protocolo 1.-
Regístrese y publíquese la anterior sentencia y déjese copia de la misma en el archivo de este Juzgado.
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Tercero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los Veintisiete (27) días del mes de Marzo de dos mil ocho. Años: l97° de la Independencia y 149° de la Federación.
La Juez,

Dra. ZOLANDA ACEVEDO DE GARCIA.

La Secretaria Temporal,

NANCY REA ROMERO

En la misma fecha se dictó la anterior sentencia, se publicó la misma a las 11:00 de la mañana de este mismo día, se certificó copia respectiva y se archivó.

La Secretaria Temporal,

NANCY REA ROMERO

EXPEDIENTE: N° 6266