EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

DEMANDANTE: LUIS RIGOBERTO SARMIENTO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nº V-4.453.227, y de este domicilio, asistido por el abogado en ejercicio GREGORIO ORLANDO ACOSTA OCHOA, Inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 115.572, y de este domicilio.

DEMANDADO: JOHAN PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.688.539, y de este domicilio.

SENTENCIA: DEFINITIVA.-

MOTIVO: DESALOJO

Nro. EXPEDIENTE: 6276.-

N A R R A T I V A

En fecha 09 de Noviembre de 2.007, fue presentada la demanda ante el Tribunal Distribuidor, intentada por el ciudadano LUIS RIGOBERTO SARMIENTO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nº V-4.453.227, y de este domicilio, asistido por el abogado, GREGORIO ORLANDO ACOSTA OCHOA, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 115.572, y de este domicilio, contra el ciudadano JOHAN PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.688.539, y de este domicilio, y recibida en este Tribunal, el 12 de Noviembre del 2007.
Alega la parte demandante en su libelo de demanda que en fecha 24 de Octubre de 2006, suscribió contrato de arrendamiento con el ciudadano JOHAN PARRA, sobre un inmueble (casa), de su propiedad, ubicado en El Barrio Bolívar, Calle Antonio José de Sucre, casa Nº 16 del Municipio Valencia del Estado Carabobo.




Se fijó como cano de arrendamiento la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,00), suma que el arrendatario deberá cancelar por mensualidades fijadas para los días 28 de cada mes, el arrendatario ya identificado adeuda la cantidad de dos (2) cánones de arrendamiento a los cuales corresponden a los meses de Septiembre y Octubre del año 2.007 y que en la actualidad ascienden a la suma de DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 240.000,00), según se evidencia del ultimo recibo del referido canon de arrendamiento correspondiente al mes de agosto de dos mil siete. En vista de los hechos narrados procede a demandar por Desalojo al ciudadano JOHAN PARRA, antes identificado.------------------------
En fecha 11 de Junio de 2007, se admite la demanda en este Tribunal acordándose la citación de la demandada de autos, COOPERATIVA TAXI ARTURO MICHELENA 577, R.L., representada por el ciudadano HERIBERTO NIÑO, antes identificado.
En fecha 18 de Junio de 2007, diligencia el ciudadano GILBERTO ANDRADE GONCALVES, asistido por la abogada MARILYN BENITEZ, donde confiere Poder APUD ACTA, al abogado KAMIL ZELAA Y MARILYN BENITEZ, respectivamente. En fecha 20 de Junio de 2007, el Tribunal vista la diligencia acuerda agregarlo a los auto y los tiene como parte en el presente juicio.
En fecha 25 de Junio de 2007, diligencia el abogado KAMIL ZELAA con el carácter acreditado en autos donde consigna emolumentos para practicar la citación del demandado de autos. En fecha 28 de Junio del mismo año, el Tribunal toma debida nota de su contenido y libró la compulsa correspondiente.
En fecha 02 de Julio de 2007, el alguacil del Tribunal dejó constancia que la parte demandante lo proveyó de los medios y recursos necesarios para que proceda a practicar la citación del demandado.
En fecha 12 de Julio de 2007, diligenció el Alguacil del Tribunal ciudadano CARLOS JOSÉ GUERRA, y consigno recibo de citación sin firmar ya que le informaron que el mismo no se encontraba trabajando y que iba a durar un buen tiempo sin hacerlo, debido a que estaba reparando su vehiculo.
En fecha 16 de Julio de 2007, el abogado demandante KAMIL ZELAA diligenció solicitando al Tribunal la citación por carteles. Así mismo se acuerde la Medida Cautelar, solicitada en el escrito de demanda. Al folio 59 corre inserto auto dictado por el Tribunal donde niega el pedimento relacionado con la medida cautelar innominada, en fecha 19 de Julio de 2007, en fecha 25 de Julio de 2007, el Tribunal acuerda la citación por Carteles.
En fecha 17 de Septiembre de 2007, el abogado KAMIL ZELAA, parte demandante, consigna los Carteles y en fecha 20 de Septiembre del mismo año el Tribunal acuerda agregarlos.
En fecha 11 de Octubre de 2007, la secretaria temporal fijó constancia haber dado impulso al articulo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 08 de Noviembre de 2007, Siendo las 3:30 minutos de la tarde, hora en que vence el despacho, sin que la parte demandada hubiere comparecido a dar contestación a la demanda el Tribunal así lo hizo constar.
En fecha 28 de Febrero de 2008, diligencia el ciudadano LUIS RIGOBERTO SARMIENTO, antes identificado, asistido por el abogado GREGORIO ORLANDO ACOSTA OCHOA, donde solicita se acuerde la medida de Secuestro sobre los bienes inmuebles del demandado.





MOTIVA

Estando dentro del lapso legal para dictar Sentencia en la presente causa se procede a hacerlo previa las siguientes consideraciones:
PRIMERO: La presente acción se circunscribe a la falta de pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de Septiembre y Octubre del año 2007, que ascienden a la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 240.000,00), incumpliendo así con el contrato de arrendamiento celebrado sobre un inmueble ubicado en el Barrio Bolívar calle Antonio José de Sucre, casa Nº 16, Municipio Valencia, Estado Carabobo, entre el ciudadano LUIS RIGOBERTO SARMIENTO y el ciudadano JOHAN PARRA, siendo lo aquí expuesto el motivo de la presente controversia.

SEGUNDO: CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Al respecto esta juzgadora observa que la parte demandada al no dar contestación a la demanda en la oportunidad correspondiente, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria la petición del demandante si nada probare que le favorezca. Al respecto el Código de Procedimiento Civil en su artículo 362 establece lo siguiente:

“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca...”

Conforme a lo anterior, es ineludible que el Juez examine tres (3) situaciones, a saber.
1°) Que el demandado no conteste dentro del lapso legal.
2°) Que este nada probare que le favorezca.
3°) Que la petición del actor no sea contraria a derecho.
De seguidas quien decide analiza en primer lugar el cumplimiento del presupuesto de la contestación de la demanda dejándose sentado que la demandada en la oportunidad correspondiente no contestó la demanda, en consecuencia el primer requisito está cumplido.
En relación al segundo requisito, vale decir que el demandado nada probare que le favorezca, al respecto se observa lo siguiente: La Confesión ficta al momento de su




declaratoria constituye presunción IURIS-TANTUM, toda vez que la Ley autoriza al confeso a demostrar en el lapso probatorio algo que le favorezca, vale decir la contraprueba de lo alegado por el actor no aportando la parte demandada prueba alguna que enerven la pretensión del demandante, pues en dicho lapso nada probó que le favoreciera, en consecuencia el segundo requisito está cumplido.
Respecto al tercer requisito o presupuesto de que la petición del actor no sea contraria a derecho, el Tribunal analiza como sigue.

“Es doctrina reiterada, que la confesión ficta procede siempre y cuando no sea contraria a derecho la petición del actor, independientemente, del mérito probatorio de convicción que hubiere presentado el demandante”.

En consecuencia, debe este Tribunal examinar si la petición del actor resulta o no contraria a derecho ya que no podrá declararse con lugar la demanda ni acordar lo peticionado en tal supuesto.
En sentencia de fecha 4 de Junio de 1987, la Corte Suprema de Justicia (hoy Tribunal Supremo de Justicia) dejó sentado:

“Es reiterada Doctrina de esta Corte, por petición contraria a derecho, debe entenderse solamente aquella que efectivamente contradiga un dispositivo específico es decir, aquella acción que esté prohibida o expresamente restringida a otros casos por el ordenamiento jurídico”.

“Lo que la frase en cuestión significa, es que la acción propuesta no esté prohibida por la Ley, sino al contrario amparado por ella. Así, si se está reclamando un interés que no está legalmente protegido, la contumacia o rebeldía del demandado que deja de comparecer al acto de contestación de la demanda, no puede servir para alterar un mandato legal”.

TERCERO: PRUEBAS

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

Ninguna de las partes promovió pruebas en la oportunidad legal correspondiente, es decir en el lapso probatorio. Al respecto el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil establece:





“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de pruebas.”

CUARTO: Esta instancia observa que la parte demandada no contradijo los alegatos formulados por la parte actora ciudadano LUIS RIGOBERTO SARMIENTO, quedando como ciertos los mismos; y en consecuencia no fue desvirtuada la insolvencia en el pago de los cánones de arrendamiento demandados correspondientes a las mensualidades de los meses de Septiembre y Octubre del año 2007 y que asciende a la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 240.000,00).
Es por ello que considera esta Juzgadora que la presente demanda interpuesta por el ciudadano LUIS RIGOBERTO SARMIENTO, debe prosperar, ya que invocando el criterio jurisprudencial antes mencionado, si el demandado nada probare que le favorezca y no siendo la demanda contraria a derecho, o sea que no esté prohibida por la Ley sino al contrario amparada por ella, estamos en presencia de la figura jurídica de la CONFESION FICTA.
DECISIÓN

Por todas las consideraciones expuestas, es por lo que este Tribunal, Tercero de los Municipios, Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, actuando en Sede Civil, declara: CON LUGAR la demanda por DESALOJO, intentada por el ciudadano LUIS RIGOBERTO SARMIENTO, asistido por el abogado GREGORIO ORLANDO ACOSTA OCHOA, identificados en autos, contra el ciudadano JOHAN PARRA, igualmente identificado.
En consecuencia se condena a la parte demandada a lo siguiente:
PRIMERO: La entrega del inmueble identificado en autos a la parte demandante.
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada a pagar las mensualidades insolutas de los meses de Septiembre y Octubre del año 2007, a razón de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES mensuales, lo que alcanza a la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 240.000,00), que según la reconversión monetaria comprende la cantidad de: DOSCIENTOS CUARENTA BOLIVARES FUERTES (Bs.F 240,ºº).




TERCERO: Se condena a la parte demandada al pago de las costas de conformidad de lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Regístrese y publíquese la anterior sentencia y déjese copia de la misma en el archivo del Tribunal.
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Tercero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los Doce (12) días del mes de Marzo de dos mil ocho. Años: l97° de la Independencia y 149° de la Federación.
La Juez,

Dra. ZOLANDA ACEVEDO DE GARCIA.


La Secretaria Temporal,

NANCY REA ROMERO

En la misma fecha se dictó la anterior sentencia, se publicó la misma a las 2:30 de la tarde de este mismo día, se certificó copia respectiva y se archivó.

La Secretaria Temporal,

NANCY REA ROMERO




Lvvz.
D. 6276