REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEPTIMO DE LOS MUNICIPIOS, VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-
DEMANDANTE: GRISELDA COROMOTO ARMAS SILVA
ABOGADO: BULMARO PEÑA.
DEMANDADO: JOSE ANGEL VALDERRAMA ROJAS.
MOTIVO: DESALOJO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
EXPEDIENTE N°: 1179
La demanda fue incoada por la ciudadana GRISELDA COROMOTO ARMAS SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 4.130.989 y de este domicilio asistida en este acto por el Abogado BULMARO PEÑA, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 24.318, de este domicilio, contra el ciudadano JOSE ANGEL VALDERRAMA ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 4.456.081 y de este domicilio, por DESALOJO.
En fecha 06 de Diciembre del 2.007 se admitió la demanda y se emplazó al demandado para el Segundo (2do) día de despacho siguiente.
En fecha 08 de enero del 2.008, la parte actora otorga poder apud-acta al abogado BULMARO PEÑA ROSALES, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 24.318.
El 22 de enero del 2.008, mediante diligencia el Alguacil de este Tribunal hace constar que le fueron proveídos los medios de traslado para la práctica de la citación del demandado (folio 24).



En fecha 01 de Febrero del 2.008 el Alguacil de este Tribunal hace constar que citó personalmente al demandado y consigna el respectivo recibo debidamente firmado (folio 25).
El 06 de febrero del 2.008, la parte demandada ciudadano JOSE ANGELVALDERRAMA ROJAS comparece y otorga poder apud-acta a los abogados en ejercicio MARCO ANTONIO ROMAN AMORETTI y GRISELDA ROMAN DE REYES, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 21.615 y 101.486 respectivamente.
El 07 de Febrero de 2.008, el Abogado MARCO ROMAN AMORETTI en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, consigna escrito mediante el cual dio contestación a la demanda.
Abierta la causa a pruebas, ambas partes promovieron las que consideraron convenientes para sus defensas, las cuales fueron debidamente admitidas.
ALEGATOS DE LAS PARTES:
La parte actora en el libelo alega:
Que es legitima propietaria un inmueble constituido por una casa con su terreno signado con el Nro. 86-56, ubicado por la Calle 97, Girardot, en Jurisdicción de la Parroquia San Blas, Municipio Autónomo Valencia, Estado Carabobo. Que el inmueble le fue cedido en arrendamiento desde el mes de noviembre del 2.002 al ciudadano JOSE ANGEL VALDERRAMA ROJAS según documento que se anexa marcado “B”.
Arguye que hace uso de la vía judicial para pedir la desocupación del inmueble por la necesidad que tienen los menores DOMINGO JESUSENOC y BALTAZAR RAFAEL de 15 y 10 años de edad, sus sobrinos hijos de su hermano fallecido DOMINGO ANTONIO ARMAS SILVA, de ocupar el inmueble junto con su madre Carmen Porras de Armas, su cuñada, en virtud de que éstos no poseen vivienda propia, ya que la que ocupaban en la calle 2 carrera 7 y 8 No. 7-40 del sector Las Piedras del Estado Táchira era arrendada, de la cual fueron expulsados(sic) por fenecimiento del contrato de arrendamiento.
De igual forma alega que solicita la desocupación del inmueble en razón de que el arrendatario no hace uso del inmueble como tal, sino que le cambio el uso que habían pactado, ya que lo alquiló para vivienda familiar y no para depósito de mercancías, lo cual – y así lo expresa - esta causando graves deterioros o daños en la estructura, piso, paredes, techo, sistemas de agua blanca y servidas.
Fundamentó su demanda en el artículo 33 (sic) literales “b” y “d”.
Demanda al ciudadano José Valderrama Rojas por desalojo para que convenga en desocupar el inmueble arrendado o sea condenado por el Tribunal.
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
En la oportunidad de la contestación de la demanda el Apoderado Judicial de la parte demandada, abogado Marcos Román Amoretti presentó escrito de contestación al fondo de la demanda; en el mismo opone la cuestión previa de defecto de forma del libelo de la demanda, en razón de que la parte actora fundamenta su acción en la letra “d” del artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios sin indicar, en su decir, cuales de los diferentes supuestos previstos por el legislador en el mencionado literal ha incurrido su mandante.
Negó, y contradijo en toda y cada una de sus partes los fundamentos de hecho y derecho. Alega que la actora ha fundamentado, que uno de sus parientes consanguíneos de segundo grado necesita el inmueble, y en tal sentido niega que hubiera cumplido con el presupuesto de hecho establecido en el mencionado literal. De la misma manera alega de conformidad con el literal 1 del artículo 267 del código de Procedimiento Civil se declare la perención de la instancia, en razón de que la demanda fue admitida el 6 de diciembre del 2.007 y el ciudadano alguacil dejó constancia que el 22 de enero del 2.008 el demandado (sic), cumplió con su deber de pagarle los emolumentos para la citación, y que se puede observar que transcurrieron más de 30 días, descontando los días de vacaciones judiciales.
Al folio 31 al 36 corre inserto escrito en el cual el apoderado actor rechaza la defensa previa opuesta por el accionado de Perención de la Instancia.
LIMITES DE LA CONTROVERSIA
De lo anterior resultan controvertidos todos los hechos libelados.
MOTICACIÓN PARA DECIDIR
DEFENSAS PREVIAS.
Habiéndose alegado la defensa perentoria de fondo tal como lo fue la perención de la instancia procederá el tribunal en primer término a analizar si es procedente o no tal defensa, y sólo en caso de desecharla, se procederá a analizar la restante defensa previa, así como los alegatos de fondo y pruebas de las partes.
En cuanto a la perención alegada se observa que la demanda que nos ocupa fue admitida por el Tribunal en fecha 06 de diciembre del 2.007, según se observa al folio 17 del presente expediente, y que en fecha 22 de enero del 2.008 el Alguacil del Tribunal mediante diligencia hace constar que le fueron proveídos los medios de traslado por la parte interesada a la siguiente dirección: Calle Girardot, Número 86-89, San Blas Valencia Estado Carabobo. Con la finalidad de practicar la citación del demandado, por lo tanto, entre la fecha de la admisión de la demanda (06 de diciembre del 2.007 ) y la fecha en que el Alguacil del tribunal manifiesta que le fueron proveídos los fondos para la práctica de la citación del demandado (22 de enero de 2.008), como así se aprecia en su diligencia inserta al folio 24 del expediente, trascurrieron 34 días hábiles, excluyendo los días no hábiles que van desde el 24 de diciembre del 2.007 al 6 de enero de 2.008, ambos inclusive (vacaciones Tribunalicias).
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil: “ Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento …….….
También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurrido treinta días contados desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que la Ley le impone para que sea practicada la citación del demandado”.
En este sentido la Sala de Casación Civil en Sentencia de fecha 06 de julio del 2.004 (J. R. Barco contra Seguros Caracas Liberty Mutual) expreso lo siguiente:
“Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha Ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento acarreara la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta Sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece.”
Es así como el Tribunal evidencia que desde la fecha de admisión de la demanda, esto es 06 de Diciembre del 2007, al 22 de enero del 2.008 fecha en la que el Alguacil dejó constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación, transcurrieron más de 30 días. Por lo tanto, en el presente caso se configura el supuesto de hecho de la perención breve, toda vez que el demandante en su carácter de requirente, no cumplió con las actuaciones correspondientes a los fines de practicarse la citación de la demandada ciudadana en el lapso de los 30 días que le concede el ordinal 1º del artículo 267 del Código de procedimiento Civil.
Al haber prosperado la defensa de la Perención, resulta totalmente inoficioso analizar los argumentos y demás defensas, ni se analizarán las pruebas promovidas por las partes y así se declara.
Por las razones de hecho y de derecho antes explanadas, este Juzgado Séptimo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PERIMIDA la instancia en la presente causa de conformidad con el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil
No hay condenatorio en costas por la naturaleza de la decisión.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los seis (06) días del mes de marzo del año dos mil ocho (2.008). Años: 197° de la Independencia y 146° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA,
(FDO.)
Abg. LIGIA RODRIGUEZ SALAZAR.
LA SECRETARIA,
(FDO.)
Abg. MARIA DEL R. MONTILLA

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 11:30 minutos de la mañana.
LA SECRETARIA,
(FDO.)
Abg. MARIA DEL R. MONTILLA