REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEPTIMO DE LOS MUNICIPIOS, VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-
DEMANDANTE: INVERSIONES F. M., C. A.
APODERADOS: ARMANDO MANZANILLA MATUTE, LUIS TORES STRAUSS,
Y DOUGLAS FERRER RODRIGUEZ.
DEMANDADO: DAYANA DEL SOL HERNANDEZ PEREZ.
APODERADOS: FRANCISCO HERNANDEZ RODRIGUEZ y VIRNA CASTILLO
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO –
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE N°: 1130
La presente demanda fue incoada por los abogados ARMANDO MANZANILLA MATUTE, LUIS ENRIQUE TORRES STRAUSS Y DOUGLAS FERRER RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-4.462.519, 7.123.437 y 9.943.788 e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 14.020, 54.638 y 67.281 respectivamente, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales de INVERSIONES F.M., C.A., sociedad de comercio inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 21 de junio de 1.993, anotado bajo el No. 74, Tomo 24-A, contra la ciudadana DAYANA DEL SOL HERNÁNDEZ PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-14.297.945 y de este domicilio, por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
El 29 de noviembre de 2.006, es admitida la demanda por el Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta misma Circunscripción Judicial, y se ordenó el emplazamiento de la demandada para el segundo (2do.) día de despacho siguiente, a que conste en autos su citación (folio 277) primera pieza del principal.
En fecha 29 de enero del 2.007, comparece el Alguacil del Juzgado Quinto de Municipios antes señalado y mediante diligencia hace constar que citó personalmente a la demandada de autos quien se negó a firmar el recibo correspondiente, el cual se acompaña a la diligencia, (folio 282) primera pieza del principal.
El 13 de Febrero del 2.007 comparece la ciudadana DAYANA DEL SOL HERNANDEZ PEREZ y en su carácter de demandada otorga poder apud-acta a los abogados FRANCISCO HERNANDEZ RODRIGUEZ y VIRNA CASTILLO TORTOLERO inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 54.369 y 61.534 respectivamente para que se les tenga como sus apoderados judiciales en el presente juicio.
El 15 de Febrero del 2.007 el apoderado Judicial de la parte demandada abogado Francisco Hernández Rodríguez, en la oportunidad correspondiente opone cuestiones previas y contesta al fondo de la demanda.
El 21 de febrero del 2.007 mediante auto se ordena aperturar una segunda pieza del presente expediente.
Abierta la causa a pruebas la parte demandada presentó las que creyó conveniente a sus defensas en fecha 21 de febrero del 2.007.
El 23 de febrero del 2.007 el Tribunal de la causa para ese momento Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta misma Circunscripción Judicial dicta Sentencia Interlocutoria en la cual declara la litis pendencia y en consecuencia extingue la presente causa. Sentencia que fue apelada y posteriormente revocada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta misma Circunscripción Judicial en fecha 08 de junio del 2.007. En esta misma fecha presenta pruebas la parte actora.
El 17 de julio del 2.007 una vez recibidas las actuaciones en el Tribunal de la causa el Juez del Juzgado Quinto de los Municipios antes referido se inhibe de seguir conociendo la misma.
En fecha 30 de julio del 2.007 fue recibido el presente expediente por este Tribunal y se ordenó la continuación de la causa.
El 10 de agosto del 2.007 por no constar en autos las resultas de la inhibición propuesta, este Tribunal se abstiene de dictar Sentencia definitiva hasta tanto no consten en autos las resultas de la misma.
En fecha 17 de diciembre del 2.007 se recibieron las resultas de la inhibición planteada por el Juzgado Quinto de los Municipios declarándose con lugar dicha inhibición.
En fecha 18 de enero del 2.008 se recibieron las resultas del Amparo remitidas por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil Transito y de Protección del Niño y del adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
El 24 de enero del 2.008 se ordena aperturar una Tercera pieza del presente expediente por lo voluminoso del mismo.
El 07 de febrero del 2.008 por encontrarse la causa paralizada se ordenó la notificación de las partes a los efectos de proceder este Tribunal a dictar Sentencia Definitiva.
El 29 de febrero del 2.008 una vez notificadas las partes el Tribunal difirió la publicación del fallo para dentro de los diez (10) días de despacho siguientes.

ALEGATOS DE LAS PARTES:
DE LA PARTE ACTORA
La representación judicial de la demandante alega que su representada celebró contrato de arrendamiento con la ciudadana DAYANA DEL SOL HERNANADEZ PEREZ, sobre un inmueble constituido por un apartamento identificado con el Nro. 13-B, Piso 13 y su maletero distinguido con el Nro. 15, del edificio Residencias Bonsái de la Urbanización Valle del Camoruco del Estado Carabobo. Que la duración del contrato de arrendamiento sería seis (6) meses contados a partir del 07 de Junio del 2.002 prorrogable automáticamente, a menos que una de las partes notifique a la otra su voluntad de no prorrogar con por lo menos 30 días de anticipación. Que se convino en la cláusula SEGUNDA que de producirse la o las prorrogas el nuevo canon de arrendamiento debe ser incrementado en un porcentaje igual al Índice Inflacionario acumulado de seis meses anteriores al inicio de la prorroga legal que determine el Banco Central.
Que el canon de arrendamiento se estableció en la cantidad de TRESCIENTOS VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 325.000, 00) mensuales pagaderos por mensualidades adelantadas durante los primeros cinco días de cada mes. Que igualmente se estableció que el atraso en el pago del canon de arrendamiento dará derecho a LA ARRENDADORA a resolver de pleno derecho el contrato. Que en caso de mora se pactó que la arrendataria pagaría la cantidad de Bs. 30.000,oo por cada día de atraso en la entrega del inmueble, más el pago de cualquier otro gasto de cobranza a que hubiere lugar, según la cláusula Sexta del contrato.
Agregan los apoderados actores que el contrato fue suscrito en forma privada el 07 de junio del 2.002 el cual se ha venido prorrogando por iguales periodos y que el último periodo se vencería el día 07 de diciembre del 2.006. Que igualmente la arrendataria asumió contractualmente el pago de los servicios públicos y privados prestados al inmueble, como aseo, energía eléctrica, condominio, según la cláusula Quinta. Que todo ello se evidencia del contrato de arrendamiento que se produce y opone en copia certificada y que forma parte de la inspección levantada ante el Tribunal Segundo de los Municipios de esta Circunscripción Judicial al expediente de consignación No. 1332, marcado “B”
Alegan los apoderados actores que ha pesar de las gestiones para que LA ARRENDATARIA proceda la pago de los cánones de arrendamiento, la misma decidió proceder a la consignación del canon ante el Tribunal Segundo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta misma Circunscripción Judicial. De igual forma exponen que desde la apertura del expediente de consignación La Arrendataria ha procedido a consignar la cantidad de Bs. 325.000,oo mensuales, pero que ha pesar de que la Arrendataria y su representada han aceptado las prorrogas del contrato, hasta la fecha La Arrendataria no ha cumplido con lo estipulado en la cláusula SEGUNDA del contrato de arrendamiento el cual dispone que en caso de prorroga el nuevo contrato será incrementado en un porcentaje igual al Indice de Inflación acumulado de seis meses anteriores al inicio de la prorroga que determine el Banco Central.
Agregan igualmente los exponentes, que se puede apreciar de la copia certificada del expediente signado con el No. 1332 llevado por el Juzgado Segundo de los Municipios, que la arrendataria pese a que se ha prorrogado el contrato de arrendamiento 8 veces, la arrendataria debió ajustar el canon de arrendamiento y aumentarlo según el índice inflacionario señalado por el Banco Central de Venezuela y que de la copia consignada se aprecia que sigue consignando la misma cantidad inicial de Bs. 325.000,oo mensuales.
Agregan que se anexa marcado “C” estudio efectuado por el Licenciado Fabián González Vásquez, inscrito en el Colegio de Contadores de Venezuela bajo el No. 184, de cómo debió ser hecho (sic) el incremento de acuerdo al índice inflacionario acumulado durante los anteriores seis meses al nuevo canon.
Continúan y exponen, que del cuadro transcrito en el libelo (folio 02 renglones 19 al 27), La Arrendataria ha dejado de cumplir con su canon de arrendamiento, desde el mes de diciembre del 2.002, y que desde la prorroga de los primeros seis meses y subsiguientes prorrogas La Arrendataria adeuda a su mandante la cantidad de Bs. 2.203.962 correspondiente al incremento que por Índice Inflacionario debió ajustar en el canon del arrendamiento para cada nueva prorroga, y que al consignar una cantidad distinta incumple con su obligación de pagar oportunamente la cantidad debida del canon de arrendamiento.
Se fundamentó la presente acción en los artículos 1.167, 1.592 y 1.616 del Código Civil, y en el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Demandaron a la ciudadana DAYANA DEL SOL HERNANDEZ PEREZ, en lo siguiente:
1.- Dar por resuelto el contrato de arrendamiento de fecha 07 de junio del 2.002.
2.- Devolver completamente desocupado el inmueble objeto del contrato de arrendamiento, solvente en el pago de los servicios públicos y privados y el mismo buen estado de funcionamiento en que lo recibió.
3.- Al pago de DOS MILLONES DOSCIENTOS TRES MIL NOVECIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 2.203.962,00) correspondiente al incremento total que por índice inflacionario debió ajustar la arrendataria en el canon de arrendamiento por cada nueva prórroga. Así como se demando por concepto de daños y perjuicios el pago de los cánones de arrendamiento por vencerse hasta la finalización del contrato o hasta la entrega definitiva del inmueble de conformidad con el artículo 1.616 del Código Civil.
4.- Las Costas procesales.
LA PARTE DEMANDADA:
En la oportunidad procesal correspondiente el apoderado de la demandada, abogado FRANCISCO HERNANDEZ RODRIGUEZ promueve la cuestión previa contenida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la existencia de una cuestión prejudicial que debe resolverse en un proceso distinto.
De conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil convino en lo siguiente: 1) Que su representada es arrendataria del inmueble objeto del contrato de arrendamiento cuya resolución se demanda. 2) En que el último contrato escrito de arrendamiento otorgado entre las partes fue de fecha 07 de junio del 2.002. 3) En la existencia de un expediente de consignación arrendaticia No. 1332 llevado por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, en el cual su representada consigna los cánones de arrendamiento a favor del demandante. 4) En que es cierto que hasta la fecha sigue consignando la Arrendataria la cantidad inicial como canon de arrendamiento, suma esta de Bs. 325.000,00 mensuales.
Por otro lado, niega, rechaza y contradice todos los hechos narrados, así como el derecho invocado en la demanda. Especialmente negó, rechazo y contradijo que la demandada haya incumplido relación contractual arrendataria. Negó que se haya venido prorrogando por periodos iguales, y que el último periodo se vencería el día 07 del diciembre de 2006.
Negó que la relación contractual inquilinaría entre la demandante y la demanda sea por escrito y por tiempo determinado.
Negó que la ciudadana DAYANA DEL SOL HERNANDEZ PEREZ haya incumplido con lo estipulado en la cláusula Segunda del contrato celebrado el 07 de junio del 2.002 ni con algún otro que involucre a las partes.
Negó que el contrato de arrendamiento suscrito por su representada se haya prorrogado 8 veces.
Negó que su representada incumpliera con su canon de arrendamiento desde el mes de diciembre del 2.002, hasta la fecha, ni que adeuda a la arrendadora cantidad alguna de dinero, ni mucho menos la cantidad de Bs. 2.203.962.
Negó que su representada causara daños y perjuicios a la demandante.
Expone el apoderado de la demandada que la relación contractual entre Inversiones F.M., C.A., y Dayana del Sol Hernández Pérez se inició por instrumento otorgado el 07 de diciembre del 2.000 con una duración de 6 meses, que al vencimiento de éste se otorgó un nuevo contrato el día 07 de junio del 2.001 con igual vigencia de 6 meses, que así mismo se otorgaron sucesivos contratos cada semestre, 07 de diciembre del 2.001 y el último el 07 de junio del 2.002.
Que la relación vigente entre Inversiones F.M., C.A., y Dayana del Sol Hernández Pérez que involucra el inmueble identificado en autos es por tiempo indeterminado por haberse vencido el último contrato escrito, la prorroga legal y mantenerse la demandada en posesión del inmueble sin la oposición del arrendador.
Continúa el abogado de la accionada y esgrime que según la Cláusula Segunda, la cual cita en su escrito de defensa, el contrato de arrendamiento, es prorrogable por un solo periodo de seis meses, y que como quiera que no medio la notificación entre las partes, el contrato de arrendamiento se prorrogó una vez más del período del 07 de diciembre del 2.002 al 07 de junio del 2.003. Que del contenido de la cláusula Segunda del contrato de arrendamiento, se observa claramente - según decir del exponente- la intención de prorrogar el contrato un solo periodo igual al de su vigencia que lo es 6 meses, y que si la intención de los contratantes fue la de prorrogar consecutivamente lo plasmarían en el contrato indicando que el mismo se prorrogaría por periodos iguales y que con ello se desvirtúa lo pretendido por la demandante en cuanto a que el contrato de arrendamiento celebrado el 07 de junio del 2.002, se ha prorrogado consecutivamente ocho veces.
Invoca que una vez fenecido el contrato operó la prorroga legal de conformidad con el literal b) del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Alega igualmente que por comunicación emitida por la demandante a su representada, la cual transcribe en su escrito de contestación y arguye haber sido consignado por la demandada en el expediente No. 877 del Juzgado Segundo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, el cual según el exponente fue reconocido tácitamente por la parte accionante, la demandante conviene y acepta que el último contrato escrito entre Inversiones F.M., C.A., y Dayana del Sol Hernández Pérez fue suscrito el 07 de junio del 2.002; Que dicho contrato fue prorrogado convencionalmente por última vez el 07 de diciembre del 2.002, por un lapso de 6 meses, culminando la prorroga convencional el 07 de junio del 2.003 y que esta fecha marcó el inició de la prorroga legal de un año venciendo el 07 de junio del 2.004; Que se demuestra que el contrato de arrendamiento es por tiempo indeterminado por haber expirado el tiempo de la prorroga legal, seguir y mantenerse la arrendataria en el inmueble en forma pacifica y consignar los cánones de arrendamiento que fueron retirados por la arrendadora sin reserva alguna.
Argumenta asimismo el apoderado de la demandada que la demandante INVERSIONES F.M., C.A., ha retirado sin reserva alguna las cantidades de dinero que fueron consignadas a su favor por la demandada lo cual se desprende del expediente de consignaciones No. 1.333 que lleva el Juzgado de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y que el mismo ha sido producido por la demandante. Que la actora solicitó y retiró las cantidades de dinero consignadas como canon de arrendamiento correspondiente al contrato escrito, su prorroga y luego al contrato indeterminado. Que con el retiro de las consignaciones se ha convalidado el canon de arrendamiento tanto en su tempestividad como en su monto. Que se concluye que aceptado pacíficamente el pago consignado en la cantidad de Bs. 325.000,oo como canon de arrendamiento se tiene a Dayana del Sol Hernández Pérez como solvente en el pago del canon de arrendamiento.
Expone que no es la primera vez que INVERSIONES F.M., C.A., intenta - en su decir- una maniobra judicial en contra de Dayana del Sol Hernández Pérez, alegando una supuesta insolvencia en los cánones de arrendamiento.
Por último alega que siendo el contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado no procede la acción incoada por Resolución de Contrato.

LIMITES DE LA CONTROVERSIA
De lo anterior quedan como hechos ADMITIDOS en consecuencia exentos de prueba: a) La relación arrendaticia existente entre las partes y en consecuencia la celebración del contrato de arrendamiento de fecha 07-06-2002. b) El canon de arrendamiento consignado de Bs. 325.000,00.
Quedan como CONTROVERTIDOS: a) Si el contrato es a tiempo determinado o si por el contrario se indeterminó. b) La insolvencia de la demandada en el pago del canon de arrendamiento tal y como fue convenido contractualmente.
MOTIVACIÒN PARA DECIDIR
Cumplidos como se encuentran los lapsos procesales en la presente causa, procede este Tribunal a resolver en los siguientes términos:
PUNTO PREVIO:
La parte demandada en su escrito de defensas alega que el contrato de arrendamiento cuya resolución se demanda no es un contrato a tiempo determinado en razón de que el mismo se indeterminó, por lo que este Tribunal entra a analizar como punto previo la defensa previa incoada por encontrarse tuteladas normas de orden público, una vez resuelto lo anterior entrará este tribunal a analizar las demás defensas opuestas así como el resto del material probatorio.
Es así, como la parte actora acompañó al libelo como instrumento fundamental de la acción copia certifica del contrato de arrendamiento suscrito en forma privada entre las partes, el cual se encuentra inserto en el legajo de copias certificadas del expediente No. 1332 que se acompañó con el libelo, el cual corre agregado del folio 27 al 29, relación arrendaticia no controvertida entre las partes. A dicho documento se le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 444 Código de Procedimiento Civil y del mismo se desprende que la cláusula SEGUNDA del contrato de arrendamiento reza lo siguiente: “SEGUNDA: Este contrato tendrá una duración de Seis (06) meses contados a partir de la firma del presente contrato entre ambas partes, será prorrogable automáticamente por seis meses más, a menos que una de las partes notifique por escrito a la otra por lo menos con Treinta (30) días de anticipación a la fecha de vencimiento de este contrato o de sus prorrogas su deseo de NO PRORROGAR…..”
De lo anterior se observa que el contrato cuya resolución nos ocupa nació como un contrato a tiempo determinado, sin embargo de la lectura y análisis de la cláusula antes transcrita se desprende, que el contrato de arrendamiento aquí examinado se prorrogaría por seis (6) meses más, concluyendo quien decide que las partes contratantes limitaron la prorroga contractual convenida sólo a seis meses más, criterio que viene a reforzarse con el análisis de las documentales privadas que en copia certificada corren agregadas a este expediente, contratos de arrendamiento suscritos por Inversiones F.M., C.A., y Dayana del Sol Hernández sobre el mismo inmueble objeto del contrato que nos ocupa de fechas 07 de junio del 2.001 y 07diciembre del 2.001 insertos a los folios 21 al 26 de este expediente, a los cuales se les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose de los mismos, que dichos contratos fueron suscritos por las partes sucesivamente al vencimiento natural de cada uno de ellos, con lo cual se refuerza el criterio aquí sostenido de que la intención de las partes al contratar, era sin lugar a dudas de que la relación arrendaticia tuviera una vigencia limitada de seis meses y en el presente caso con una prorroga contractual de seis (6) meses claramente determinada. En tal sentido el contrato de arrendamiento objeto de esta acción se prorrogó después de los seis primeros meses de vigencia, teniendo como vigencia natural del contrato desde el 07 de junio al 07 de diciembre del 2.002, y como prorroga contractual de seis meses desde el 08 de diciembre del 2.002 al 07 de junio del 2.003, por lo que el contrato de arrendamiento, en criterio de quien sentencia venció el 07 de junio del 2.003 y así se decide
En este mismo orden de ideas, habiendo llegado a su término el contrato de arrendamiento aquí analizado, como se asentó supra el 07 de junio del 2.003, se dio inició de pleno derecho a la prorroga legal arrendaticia, correspondiéndole al arrendatario de conformidad con el literal “b” del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, un (1) año de prorroga, en razón de que la relación arrendaticia no excedió de cinco años, prorroga legal que venció el 07 de junio del 2.004. Y así se declara.
En tal sentido al continuar la inquilina hoy demandada en posesión del inmueble arrendado sin oposición de la arrendadora después de vencida la prorroga legal arrendaticia, esto es, después del 07 de junio del 2.004, operó de conformidad con el artículo 1.600 del Código Civil la tácita reconducción, en consecuencia el contrato de arrendamiento a tiempo determinado paso a ser un contrato sin determinación de tiempo.
Al tratarse de un contrato a tiempo INDETERMINADO, debe esta Juzgadora verificar si era procesalmente posible que se demandara la RESOLUCIÓN DEL CONTRATO por falta de pago, como lo demandó la actora y en tal sentido se observa que la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios en su artículo 34 establece que la única vía para solicitar el desalojo en contratos sin determinación de tiempo es demandar de conformidad con alguna de las causales previstas en el artículo 34 de la misma, de lo que se concluye que, en este tipo de contratos, el arrendador SOLO TIENE LA POSIBILIDAD de solicitar el DESALOJO y no la RESOLUCIÓN O EL CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO, tal como erradamente lo hizo la actora en la presente causa.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 28 de junio de 2005, expediente nro. n° 04-1845, con ponencia del Magistrado: FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ (caso: GILBERTO REMARTINI) en sobre el punto, decidió:
“…El Código Civil en su artículo 1.600 expresa que “Si a la expiración del tiempo fijado en el arrendamiento, el arrendatario queda y se le deja en posesión de la cosa arrendada, el arrendamiento se presume renovado, y su efecto se regla por el artículo relativo a los arrendamientos hechos sin determinación de tiempo”. Asimismo, el artículo 1.614 eiusdem establece que “En los arrendamientos hechos por tiempo determinado, si el inquilino continuare ocupando la casa después de vencido el término, sin oposición del propietario, se juzga que el arrendamiento continúa bajo las mismas condiciones; pero, respecto al tiempo, se procederá como en los que se hacen sin tiempo determinado”.
Ahora bien, de ello se evidencia que en el presente caso operó la tácita reconducción, lo que implicó la renovación del contrato de arrendamiento pero sin determinación de tiempo, en tal virtud, el desalojo del inmueble debía solicitarse de conformidad con la normativa legal establecida en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios a los contratos sin determinación de tiempo, no obstante, el ciudadano José Laurencio Silva Barreto, interpuso su demanda por cumplimiento de contrato, al considerar que el contrato se había convertido a tiempo determinado al haberle notificado la decisión al arrendador de no prorrogar el mismo.
La doctrina ha señalado que las acciones que pueden intentarse por causal distinta a las previstas en el artículo 34, no puede ser la de resolución de contrato, pues dicha interpretación llevaría a hacer inoficiosa la enumeración puesta. De allí que las causales deban considerarse realmente taxativas. Lo que deja a salvo el parágrafo segundo del artículo 34 de la citada Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, son las acciones diferentes a la del desalojo, como por ejemplo, la de daños y perjuicios por deterioros causados en el inmueble o por usarlo el inquilino con fines deshonestos.
(……..)
En consideración a ello, esta Sala juzga que efectivamente, en el presente caso, hubo una subversión del procedimiento aplicado, ya que se tramitó y se declaró con lugar una demanda por cumplimiento de contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado por presunto vencimiento del lapso de prórroga, y bajo el amparo de lo previsto en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual es aplicable sólo para los contratos con determinación de tiempo, siendo ello violatorio del debido proceso y, por ende, contrario al orden público-..(…)
En consecuencia, esta Sala declara sin lugar la apelación interpuesta por la abogada Beatriz Marina Bencomo Fernández, apoderada judicial del ciudadano José Laurencio Silva Barreto y confirma, la decisión dictada el 22 de junio de 2004, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaró con lugar la pretensión de amparo incoada por el ciudadano Gilberto Gerardo Remartini Romero y anuló la decisión dictada el 5 de diciembre de 2003, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial y en consecuencias anuló dicho fallo. Así se decide.”
En así como en la presente causa, la relación contractual que nos ocupa es a tiempo INDETERMINADO como se asentó con anterioridad, por lo que es improcedente demandar la RESOLUCIÖN DEL CONTRATO como así lo demandó la actora, por lo tanto, se hace forzoso en la presente causa declarar la INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA como en efecto se declara.
Al haberse resuelto la INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA del estudio previó del contrato de arrendamiento valorado, resulta inoficioso en criterio de quien decide, pronunciarse sobre el resto del material probatorio y demás defensas, y así se declara.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho explanadas, este JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la demanda de RESOLUCIÒN DE CONTRATO intentada por los abogados ARMANDO MANZANILLA MATUTE, LUIS TORRES STRAUSS, y DOUGLAS FERRER RODRIGUEZ en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad de comercio. INVERSIONES F. M., C. A., contra la ciudadana DAYANA DEL SOL HERNANDEZ PEREZ representada por los abogados FRANCISCO HERNANDEZ RODRIGUEZ y VIRNA CASTILLO TORTOLERO, todos ya identificados.
Dada la naturaleza del fallo no existe condenatoria en costas.
Publíquese y déjese copia. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los Diecisiete (17) días del mes de marzo del 2.008. Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA,
(FDO.)
Abog. LIGIA RODRIGUEZ SALAZAR.

LA SECRETARIA,
(FDO.)
ABOG. MARIA DEL R. MONTILLA
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 3:00 minutos de la tarde.
LA SECRETARIA,
(FDO)
ABOG. MARIA DEL R. MONTILLA